STP7408-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7408-2023  

Radicación  n°. 132015  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y  el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS y  a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el  accionante.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el accionante JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ  ARANGO que el 25 de junio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal con función de Control de Garantías de  Angostura – Antioquia, la Fiscalía le formuló  imputación por la comisión de los delitos de interés  indebido en la celebración de contratos y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, por hechos ocurridos en el año  2013.  

3.  Refirió que de acuerdo con el parágrafo 2° del  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal 83 Delegado ante  los Jueces Penales del Circuito contaba con 240 días para  presentar el escrito de acusación, pero solo hasta el 12 de  marzo de 2019 otra funcionaria radicó dicho documento, aunque  no tenía competencia para ello.  De lo anterior informó  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.  

4.  Sostuvo que mediante Resolución No. DSA 01196 del 18 de marzo  de 2019, la Dirección en mención declaró fundada  la causal de impedimento del numeral 8 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004 y solo hasta ese momento, designó a la nueva  Fiscal para que presentara el escrito de acusación.  

5.  Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado Penal  del Circuito de Yarumal, que el 15 de octubre de 2021, inició  la audiencia de que trata el artículo 339 ibídem,  oportunidad en la que su defensor planteó las irregularidades  presentadas con el escrito de acusación y pidió la  preclusión, ante la Juez que en su criterio, compartía  sus argumentos.  

6.  Adujo que el 3 de octubre de 2022, un nuevo Juez decidió negar  la petición de preclusión; decisión apelada por  su apoderado, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que el 16 de noviembre de  2022, declaró improcedente la alzada, al considerar que la  Fiscalía no perdía competencia para presentar el  escrito de acusación por vencimiento de términos sino  el funcionario que tiene asignado el caso.  

7.  Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía  de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del principio de  limitación y de normas rectoras, dado que, no valoraron “en  su conjunto el acervo probatorio”,  ni analizaron en debida forma la situación planteada.  

8.  En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso  y en consecuencia, que se revoquen las decisiones emitidas en primera  y segunda instancia por las autoridades accionadas y en su lugar, se  decrete la preclusión del proceso adelantado en su contra.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia informó que por reparto del 10 de octubre de 2022,  le correspondió conocer del recurso de apelación  instaurado por la defensa de VÁSQUEZ ARANGO, contra la  decisión que negó la preclusión, el cual fue  resuelto en auto del 16 de noviembre de 2022, declarando improcedente  la alzada, pues no se advirtió irregularidad en la  presentación del escrito de acusación.  

9.1.  Agregó que no se cumplen los requisitos de procedencia del  amparo contra providencias judiciales, por lo que pidió negar  la protección incoada.  

10.1.  Refirió que con la designación realizada por la  Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia se  subsanó el impedimento que había presentado el anterior  fiscal, por lo que se opuso a la solicitud de preclusión  presentada por la defensa de JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ  ARANGO.  

11.  El Juez Penal del Circuito de Yarumal indicó que le fue  asignada la actuación adelantada contra el accionante y el 18  de abril de 2022 se declaró impedido para continuar conociendo  la actuación, por lo que remitió las diligencias al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.  

12.  La defensora de confianza de JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO  coadyuvó la petición de amparo, al considerar que en  efecto se vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado en la  actuación cuestionada por vía constitucional.  

13.  La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos  informó que el 18 de mayo de 2023, recibió el proceso  seguido contra el demandante, con ocasión del impedimento  manifestado por el Juez Penal del Circuito de Yarumal, por lo que  fijó el 24 de octubre de 2023, para llevar a cabo la audiencia  de formulación de acusación.  

14.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

15.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

16.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un  perjuicio irremediable.  

17.  En  el caso objeto de análisis, el accionante JOSÉ MIGUEL  VÁSQUEZ ARANGO cuestiona por vía de tutela las  decisiones emitidas el 3 de octubre y 16 de noviembre de 2022, a  través de las cuales, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal  negó la preclusión solicitada y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente el  recurso de apelación instaurado por su defensor, en el proceso  No. 2010-0002, adelantado por la presunta comisión de los  delitos de interés indebido en la celebración de  contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

18.  Al respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo  establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral 1  del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

19.  Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción2.  (Negrilla  fuera de texto).  

20.  En  este caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional  al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.  

21.  En efecto,  de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al  presente trámite, la actuación seguida contra JOSÉ  MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO se encuentra en curso, pendiente de  continuar la audiencia de formulación de acusación, la  cual se encuentra programada para el 24 de octubre del presente año,  así como la preparatoria y el juicio oral, por lo que aún  puede ejercer el derecho de contradicción.  

22.  Además, en el evento en que se llegara a emitir sentencia en  contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso  de apelación  y  contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso  extraordinario de casación, medios idóneos de control  constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

23.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo  solicitó el actor al pretender  que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al  efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el  Juzgado Penal del Circuito de Yarumal.  

24.  Adicionalmente, debe indicar la Sala que tampoco se cumple el  presupuesto de la inmediatez, toda vez que la última decisión  objeto de controversia data del 16 de noviembre de 2022 y se acudió  al amparo constitucional en julio de 2023, por lo que transcurrieron  8 meses, sin que el actor indicara las razones de su inactividad.  

25.  Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección  invocada, por lo que se declarará improcedente el amparo  formulado por JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO ante el  incumplimiento de los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad  en  el ejercicio de la acción constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

2          Sentencia CC T-418 de          2003.      

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