AP1972-2023(58796)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1972-2023  

Casación  No. 58796  

Acta No. 127  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el defensor de JOSÉ  LUIS LONDOÑO PAEZ contra  la sentencia emitida el 5 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria del fallo  proferido el 10 de marzo del mismo año por el Juzgado 42 Penal  del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró autor  responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado.  

H E C H O S  

En la noche del  14 de julio de 2011, en una vivienda del barrio Rubí de  Bogotá, mientras dormían en el mismo lecho Sandra  Liliana Devia Olaya, su novio JOSÉ  LUIS LONDOÑO PAEZ y  J.E.B.D., hijo de la primera, para ese entonces de trece años  de edad, el menor fue objeto de tocamientos libidinosos en su pene  por parte de aquel, luego de que le metiera la mano por debajo de su  pantaloneta.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

2. Radicado  escrito de acusación en su contra, correspondió al  Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, que celebró la  audiencia de formulación de cargos el 19 de febrero de 2013.  

3. La audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 13 de febrero y el 11 de junio  de 2014. El juicio oral en sesiones del 8 de mayo de 2017, 4 de abril  de 2019, 21 de febrero y 10 de marzo de 2020. En esta última,  el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo, surtió  el traslado del artículo 447 del C.P.P. y dio lectura a la  sentencia.  

4. El procesado  fue condenado a la pena principal de prisión de ciento  cuarenta y cuatro (144) meses y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, como autor responsable del ilícito por el que se  le convocó a juicio.  Se  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.1  

5. Apelada esta  decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 5 de  agosto de 2020.2  

6. Contra a esta  providencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó  oportunamente el recurso de casación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene cuatro  cargos:  

Cargo  primero  

Entre ellos, dice  hallarse la apreciación anómala que recayó en  prueba de referencia, con la cual se adicionó el testimonio de  la víctima y lo dicho por el psicólogo Diego Alejandro  Rodríguez Bedoya, testigo del que no hubo «suficiencia  de análisis»,  quien evidenció de primera mano los problemas de conducta de  J.E.B.D. para la época de los hechos, al advertir que  acostumbraba mentir, manipular a sus compañeros y familiares,  aunado a su bajo rendimiento académico. Esto ameritaba que se  ahondara, por ejemplo, en establecer un posible trastorno del  comportamiento que lo llevara a distorsionar la verdad.  

Así mismo,  J.E.B.D., al rendir testimonio, nunca mencionó que el acusado  lo masturbó, como lo entendieron los juzgadores, solo dijo que  éste «colocó  su mano ahí»,  sin recordar si aquella se encontraba entre su bóxer y la  pantaloneta o dentro del bóxer. Circunstancia que conduce a  que se advierta duda sobre lo acontecido, como lo interpretó  la delegada del ministerio público al solicitar la absolución.  

Cargo  segundo  

Con base en la  misma causal, sostiene que los moduladores de la actividad procesal  del artículo 27 de la Ley 906 de 2004 buscan evitar excesos  contrarios a la función pública y especialmente a la  justicia. En ese contexto, critica al a  quo por  haber valorado el testimonio del menor en conjunto con varias pruebas  de referencia, para complementar una verdad que, estima, riñe  con la debida ponderación y la legalidad.  

Cargo  tercero  

Con invocación  de la causal primera, refiere que en las diligencias se le restó  importancia a la posibilidad de que LONDOÑO  PAEZ estuviese  para el momento de los hechos afectado por un trastorno del sueño,  que lo condujo a obrar sin dolo, elemento sin el cual no es posible  la configuración del delito consagrado en el artículo  209 del Código Penal.  

Su formación  familiar, profesional y religiosa le permitía conocer la  prohibición de llevar a cabo actos sexuales con un menor de  catorce años, motivo por el que le contó con angustia a  la madre de J.E.B.D. lo sucedido, previo a la presentación de  la denuncia penal. Subraya que en los fallos no se examinó el  elemento volitivo del delito, «generando  una ausencia en análisis de las pruebas que darían fe  de ello. Si estaba dormido, ¿quería practicar algún  tipo de acto sexual?, ¿dormido hay satisfacción sexual  voluntaria?».  

Recalca que no se  tuvo en cuenta que el procesado fue quien le contó lo ocurrido  a su pareja y que en la actuación no se discutió si su  estado emocional era de turbación para ese instante, por el  hecho de verse descubierto, como lo sugirió el a  quo a  partir de suposiciones. Reitera que cuando su prohijado posó  la mano en los genitales de la víctima se encontraba aquejado  por el trastorno del sueño R.E.M. y que esa acción no  estaba encaminada a obtener satisfacción sexual. Considera un  argumento «simplista»  descartar ese escenario, so pretexto de que no se probó.  

Cargo cuarto  

Bajo el amparo de  la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., el demandante  sostiene que la valoración de las pruebas debía ser  integral y profunda para aclarar si concurría o no la duda, al  estarse frente a un delito donde los únicos testigos  presenciales son la víctima y el victimario.  

Plantea la  posibilidad de que los menores falten a la verdad y se ocupa de  reseñar varios apartes de la declaración de J.E.B.D.,  para afirmar que su relato se compadece con la versión del  procesado en cuanto a que este último posó su mano  sobre sus genitales. En su concepto, no se desvirtuó que se  hallase dormido en ese momento, tratándose de un acto  involuntario cometido sin dolo.  

Con base en lo  anterior, solicita a la Sala casar la sentencia y ordenar «la  absolución de JOSÉ  LUIS LONDOÑO PAEZ,  por los motivos expuestos en concordancia con la objetivación  del derecho sustancial».  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1. Una vez más  debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de  libre formulación, en el que sea posible presentar de modo  genérico y desde personales puntos de vista ataques contra el  fallo de segunda instancia.  

Por el contrario,  se trata de un escrito de crítica vinculada, en el que deben  cumplirse unos parámetros mínimos de orden lógico  argumentativo, según la causal de casación invocada,  orientados a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad  que ampara la sentencia del tribunal.  

Esto encuentra  explicación en la naturaleza rogada y extraordinaria del  recurso, que impone al demandante someterse a unas específicas  reglas de postulación y demostrar que los fallos incurrieron  en errores in  iudicando  o in  procedendo que  condujeron a decisiones ilegales.  

En este asunto,  el casacionista omitió sujetarse a estas premisas  conceptuales, por lo que la Sala inadmitirá la demanda  estudiada, por no reunir los requisitos mínimos de orden  formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los  presupuestos básicos de orden sustancial para la realización  de los fines del recurso. Estas son las razones:  

2. Violación  directa  

2.1. Los cargos  que se plantean por la vía de la violación directa de  la ley sustancial, en lugar de ajustarse al esquema conceptual de la  causal primera, que el casacionista invoca, compendian su llana  inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el  tribunal. Esta forma de alegar, además de apartarse de la  estructura conceptual de la causal, resulta insuficiente para dar  paso a la intervención extraordinaria de la Corte.  

El recurrente  olvida que la violación directa solo admite ataques por  errores in  iudicando  de contenido jurídico, derivados de desaciertos en la  selección o interpretación de la norma sustancial. Por  ende, le resultaba imperioso aceptar los hechos y la apreciación  de los medios de prueba fijados por los sentenciadores, y precisar el  motivo o sentido de la infracción, es decir, si la trasgresión  se presentó por,  

(i) falta de  aplicación, que ocurre cuando el juez no aplica al caso la  norma sustancial que debe regularlo,  

(ii) aplicación  indebida, que sucede si el fallador aplica una norma que no  corresponde, y  

(iii)  interpretación errónea, que surge cuando el funcionario  judicial selecciona correctamente la disposición que resuelve  el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación,  al otorgarle un sentido que no tiene, o asignarle unos efectos que no  causa.  

Ninguno de estos  reproches menciona cuál fue la presunta transgresión en  la que incurrió el tribunal, ni las normas sustanciales  vulneradas, en orden a la integración de proposición  jurídica completa del cargo. En su lugar se citan normas  instrumentales (artículos 7 y 23 del C.P.P.), y se adosa una  argumentación orientada a criticar las premisas fácticas  y jurídicas fijadas en la sentencia, a partir de apreciaciones  totalmente ajenas a la causal.  

2.2. Los errores  que pueden cometerse en la apreciación probatoria se  encuentran recogidos en la causal tercera de casación. Pero su  demostración exige una lógica argumentativa sujeta a  sus distintas expresiones y alcances, por lo que no pueden invocarse  de manera deshilvanada, como en este caso, yerros de diferente  naturaleza. En esta particular forma de argumentar se insinúa,  por ejemplo, que los juzgadores habrían incurrido,  

-En un falso  juicio de existencia por, i) exclusión del testimonio del  psicólogo Diego Alejandro Rodríguez Bedoya, acerca de  un posible patrón de mendacidad, y ii) suposición de  los motivos que llevaron al acusado a revelar lo acontecido a Sandra  Liliana Devia Olaya.  

-En un falso  juicio de identidad en el testimonio de la víctima, por i)  adición de su texto con afirmaciones de testigos de  referencia, y ii) tergiversación de sus dichos, al indicarse  que LONDOÑO  PAEZ lo  masturbó el día de los hechos, sin que lo hubiera  manifestado.  

-En un falso  raciocinio, al plantearse que la apreciación probatoria  infringió la sana crítica.  

3. Violación  indirecta  

3.1. El  casacionista invoca adecuadamente la causal tercera de casación  para denunciar errores de apreciación probatoria, pero fracasa  en su fundamentación.  

Tratándose  de esta modalidad de infracción, es imprescindible que la  demanda especifique: (i) si el error que se invoca es de hecho por  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso  raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio  de convicción, (ii) la prueba en cuya apreciación  recayó el error, (iii) en qué consistió la  equivocación, y (iv) su trascendencia.  

En el presente  asunto se incumplen estas exigencias básicas, porque el  defensor restringe su argumentación a señalar como  colofón de los anteriores reparos, que la valoración  probatoria requería de un estudio más completo en  cuanto a los patrones de sueño del acusado.  

3.2. Aun si se  asumiera, con flexibilización del principio de limitación,  que en las argumentaciones del  tribunal se pudo haber incurrido en  una incorrección por transgresión de las leyes de la  ciencia, la demanda no señala por qué los postulados de  la medicina, la psicología o la psiquiatría a los que  se remitieron los juzgadores con relación a las pautas  clínicas del sueño, no eran aplicables al caso, ni  cuáles eran los que tenían cabida de acuerdo con la  estructura lógica del falso raciocinio, error que, a juzgar  por el contenido del planteamiento, sería el que podría  ajustarse la censura.  

Únicamente  alude al trastorno del sueño R.E.M., sin ocuparse de explicar,  con fundamento en parámetros verificables y aplicables al caso  concreto, el alcance de este diagnóstico o su eventual vínculo  con la comisión del delito, más allá de una  postura subjetiva y especulativa, como la que se presenta.  

3.3. En suma, la  demanda se integra de críticas de libre elaboración,  alejadas de los lineamientos conceptuales de la casación,  propias de un alegato de instancia. Ninguno de los reproches tiene un  desarrollo argumentativo adecuado, solo constituyen cuestionamientos  presentados aleatoriamente, a la expectativa del efecto que puedan  surtir ante la Corte, lo que desconoce el carácter rogado del  recurso y la naturaleza taxativa de los errores por los que procede.  

4. Principio  de corrección material  

Además de  las imprecisiones formales a las que se hizo referencia, suficientes  para la inadmisión de la demanda, esta se aparta del principio  de corrección material, según el cual los argumentos  que la componen deben ajustarse a la actuación procesal.  

4.1. No es cierto  que la declaración de J.E.B.D. se hubiese adicionado con  prueba de referencia, pues esta se valoró en su estricta  literalidad. Ahora, si se trajo a colación el testimonio de su  progenitora y su tía, lo fue para apuntalar el convencimiento  con relación a la existencia del abuso, en virtud de hechos  indicadores provenientes del conocimiento directo de estas testigos:  

«En  el caso que ahora es objeto de análisis, J.E.B.D.3  de 19 años de edad para la fecha de la declaración,  señaló a JOSÉ  LUIS LONDOÑO PÁEZ  como la persona que cuando tenía 13 años, perpetró  en su contra tocamientos libidinosos en su zona genital, más  específicamente en el pene por encima de la ropa interior “(…)  en algunas ocasiones los dos vimos pornografía y  posteriormente tiempo después a esa situación que se  seguía presentando constantemente, JOSÉ  LUIS  procedió pues a tocarme y ahí yo pues le conté a  mi mamá y ella colocó la denuncia (…) yo tenía  aproximadamente 13 años (…) fue de noche pero no  estábamos viendo pornografía, o sea estábamos  como durmiendo y yo me estaba como quedando dormido y JOSÉ  LUIS  empezó a tocarme, ¿qué partes de su cuerpo le  tocó? El pene”, una vez ocurrido, “me voltié  –sic (…) estaba moviendo su mano” […]. Dijo  además que los tocamientos de su miembro viril por parte del  acusado se dieron en más de una oportunidad, sin embargo, ello  hacía parte de un juego de amigos sin contenido sexual como sí  lo fue el de aquella noche, “fue abusivo”. En lo que  respecta a la observancia de contenido pornográfico aclaró  que los videos se reproducían en el equipo de cómputo  de José Luis Londoño y que posterior a ello cada uno se  masturbaba.  

Por su parte  Edna Johana Devia Olaya4,  tía de la víctima comentó que […] previo  a los hechos objeto de investigación presenció “algunos  actos maliciosos que me llevaron a pensar que él estaba  interesado en mi sobrino porque tenía comportamientos que para  mí nunca fueron normales (…) en una oportunidad (…)  que entré a la habitación donde estaban ellos y pues la  reacción de ellos fue muy, como si escondieran algo, se  asustaron cuando entré, le comenté a mi familia,  también no me parecía que durmieran en la cama en  algunas ocasiones y también él lo abrazaba le daba  besos, ese tipo de comportamientos (…)”.  

[…] A su  vez, Sandra Liliana Devia Olaya5  madre de J.E.B.D., manifestó que […] el día 15  de julio de 2011, el acusado le comentó que se había  suscitado un “inconveniente” con su hijo “que en la  noche anterior cuando habíamos estado en mi casa y él  se había quedado, él había despertado y tenía  la mano sobre las partes íntimas de mi hijo, que él no  sabía que había ocurrido. Yo pues obviamente busqué  la manera de hablar con mi hijo (…) él quiso hablar  solamente conmigo y él expresó que lo que había  sucedido era que JOSÉ  LUIS  había bajado su pantaloneta y su bóxer y lo había  masturbado, pues que ya era algo muy distinto a lo que inicialmente  había dicho JOSÉ  LUIS […]».6  

«[…]  el menor en juicio refirió encontrarse declarando comoquiera  que fue objeto de “abuso sexual” por parte del aquí  acusado […]. Concretamente señaló que “JOSÉ  procedió  a tocarme, después le conté a mi mamá […]  estábamos como durmiendo y yo me estaba quedando dormido y  JOSÉ  LUIS empezó  a tocarme el pene”; luego a la pregunta en qué  consistieron esos tocamientos, contestó: “pues  simplemente me tocó, o sea colocó su mano ahí”  […].  

[…]  Luego se le preguntó “qué hizo cuando JOSÉ  LUIS lo  tocó” (…) “me voltee”.  

“Ese  tocamiento fue por encima o por debajo de su ropa”.  

“No lo  recuerdo, pero me parece que fue por debajo”.  

[…]  posteriormente precisó que al momento del tocamiento JOSÉ  LUIS se  encontraba despierto, situación que infiere porque “me  estaba tocando, estaba moviendo su mano, no creo que dormido pudiera  hacerlo”.  

Finalmente  refirió que si bien en algunas oportunidades existieron  algunos tocamientos éstos no los consideraba abusivos como sí  lo fue el de esa noche del mes de julio de 2011 […].  

[…]  Situación que incluso narró el mismo procesado al  renunciar a guardar silencio […] que pasada tal vez hora y  media, dos horas desde que se durmió, se despierta y siente  como su mano se encontraba sobre el cuerpo del menor, encima de la  ropa interior bóxer “en el pene de él”, de  J.E., situación que lo incomodó y angustió,  también precisó que al comentarle lo sucedido a su  pareja ésta procedió a interrogar a su hijo sobre el  particular, pero ya J.E. refirió que “yo le introduje la  mano en el pene, en el bóxer y le manipulé el pene, lo  masturbé, cuando yo estaba despierto”.  

[…] En  ese contexto probatorio, aunque ciertamente en juicio J.E. no refirió  textualmente que JOSÉ  LUIS LONDOÑO lo  hubiese masturbado, de los testimonios de Sandra Liliana Devia y del  mismo acusado se puede advertir que ello ocurrió, situación  coherente con lo señalado por el ofendido cuando indicó  que el procesado había realizado movimientos con su mano en su  órgano genital».7  

En su discurso, el  censor no hace énfasis en que el hipotético error  recayó en la deformación de la literalidad de lo  expuesto por J.E.B.D. -fase  objetiva de contemplación de la prueba-,  sino que lo hace consistir en las conclusiones que obtiene de sus  relatos -fase  valorativa-,  frente a lo cual, como se dijo, no demuestra incorrección  alguna, distinta a la mera discrepancia de pareceres, la que por  cierto edifica en cita descontextualizada de apartes de su  testimonio, con referencias que se abstraen del entorno en el cual  ocurrieron los hechos.  

4.2. El testimonio  del psicólogo Diego Alejandro Rodríguez Bedoya sí  fue sopesado por la juez a  quo,  no obstante, no se le concedió el efecto persuasivo reclamado  por el demandante, lo cual, per  se, no  es un error demandable en esta sede:  

«[…]  es cierto que en el juicio declaró Diego Alejandro Rodríguez  Bedoya, profesional en psicología de la Fundación  Universitaria San Martín y quien laboraba en el colegio del  menor ofendido, quien refirió que dicho adolescente le había  sido remitido para valoración por cuanto tenía rasgos  de mentira y para su proceso de aprendizaje, sin embargo, de allí  no se puede advertir que el menor haya mentido o pretenda inculpar al  procesado, pues como bien lo refirió dicho psicólogo,  la remisión al departamento de psicología simplemente  lo era para llevar un proceso de orientación e identificar  diferentes situaciones de alteraciones a nivel de hábitos de  estudio y buscar algunas mejoras dinámicas».8  

4.3. Tampoco fue  producto de la suposición que los juzgadores asumieran que la  zozobra por verse descubierto, fue la que condujo al acusado a  reportarle el tocamiento a su pareja sentimental. Ese aserto tiene  origen en lo relatado por el menor, su progenitora e incluso en lo  manifestado por el procesado sobre el particular:  

«Téngase  en cuenta que si bien JOSÉ  LUIS LONDOÑO es  quien cuenta a la progenitora de la menor lo acaecido, también  en su testimonio pone de presente que esa revelación se dio  después de estar expectante por la actitud que asumiría  el menor, éste en la mañana le pide que lo acompañe  al colegio, lo que de alguna manera lo desconcertó, máxime  que había observado que el menor se dio cuenta de lo que había  sucedido. Sin embargo es cuando en la tarde el menor le hace ver su  inconformidad cuando le abre la puerta y le dice usted verá si  se va o se queda. Es cuando decide contar a la progenitora por la  actitud asumida por el joven, y, al pensar que las cosas no andaban  bien».9  

4.4. Por último,  si hubo una respuesta a la alegación de atipicidad por  ausencia de dolo en el actuar del implicado por un presunto trastorno  en el sueño, luego de cotejar sus afirmaciones con la  narración que hizo la víctima acerca de su condición  para ese momento, como surge de los acápites de los fallos que  ya fueron transcritos y de los que a continuación se traen a  cita:  

«[no]  se pued[e] estimar que el tocamiento obedeció a un estado de  “inconciencia” de JOSÉ  LUIS LONDOÑO PÁEZ sino  que por el contrario obedeció a un acto dirigido  inequívocamente a satisfacer su apetencia sexual.  

Es  que no solo fue el episodio en el cual el acusado desplegó  tocamientos en el miembro viril del menor, el que huelga decir, no  fue un simple reflejo, existieron hechos antecedentes en los que el  adulto irrumpió en la intimidad de la víctima, como lo  fueron las masturbaciones viendo pornografía […].  

[…]  No solo fue lo narrado por la víctima, también lo fue  lo manifestado por la tía del joven quien dijo que ya otrora  oportunidad había dado cuenta de comportamientos subrepticios  que le llamaban la atención y prendían sus alertas […].  

La locación,  la hora, el momento, el acto, no da pensar que el mismo fue producto  de un trastorno de conducta durante el sueño–REM, pues  además dicha patología no fue probada, quedando  huérfana la teoría del caso de la defensa, más  allá de la afirmación de que el acusado despertó  de manera súbita y queda un interrogante: ¿por qué  despertó, qué lo alertó sobre lo indebido de su  conducta?, lo cierto es que JOSÉ  LUIS LONDOÑO PÁEZ  se hallaba consciente de lo que estaba haciendo, pues no de otra  manera se explica que hubiera introducido sus manos al interior de  las prendas íntimas de la víctima y hubiera friccionado  sus genitales por dejado de su pantaloneta.  

En ese orden de  ideas, para el Tribunal lo declarado por el menor, está lejos  de ser un relato fantasioso o imaginativo dada la claridad en su  exposición y el señalamiento directo que hace sobre  quien reconoce como JOSÉ  LUIS LONDOÑO PÁEZ,  quien conocía de tiempo atrás por haber sido compañero  sentimental de su progenitora y a quien le tenía mucha estima,  observándose una locución acorde con las palabras  propias de su edad, lo cual permite establecer la veracidad de su  versión, sin evidenciarse en su narración animadversión  alguna tendiente a causar un daño o venganza».10  

Frente a estas  conclusiones del tribunal, el recurrente, se insiste, solo antepone  una postura subjetiva, compuesta de críticas aisladas,  permeadas por el afán interesado de desdibujar la intelección  unívoca y convergente de los hechos indicadores a los que se  ha hecho mención, que examinados de consuno con el testimonio  de J.E.B.D., permitieron arribar a la declaratoria de  responsabilidad, sin que se acredite que dicho ejercicio sea fruto  del capricho, el error o la arbitrariedad.  

5. Decisión  

Como la demanda no  cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial  para su estudio de fondo, la  Sala la inadmitirá, ante la inexistencia, además, de  motivos que activen el deber de superar sus defectos o de emitir un  fallo para la realización de alguna de las finalidades del  recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  LUIS LONDOÑO PAEZ.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 222 y siguientes,          cuaderno actuación digitalizado.  

2          Cfr. carpeta digital          “2011-80205          JOSE LUIS LONDOÑO PAEZ ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE          CATORCE CONFIRMA CONDENA VALORACION PRUEBA.pdf”.  

3          Audiencia de          juicio oral, 8 de mayo de 2017, lista de reproducción No. 3,          a partir del minuto 03:09.  

4          Audiencia de          juicio oral, 8 de marzo de 2017, lista de reproducción No. 2,          a partir del minuto 01:00 a 24:27.  

5          Audiencia de          juicio oral, 8 de marzo de 2017, lista de reproducción No. 1,          a partir del minuto 46:54 a 01:30:15.  

6          Cfr. página          8 sentencia tribunal.  

7          Cfr. Fl. 7          y s.s. sentencia primera instancia / Fl. 216 y s.s. c.a.  

8          Cfr. Fl. 19 / Fl. 204 ibidem.  

9          Ídem.  

10          Cfr. Fl. 10          y s.s sentencia tribunal.      

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