STP7954-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

STP7954-2023  

Radicación  n° 132024  

Acta  144.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Germán  Humberto Salazar Cajamarca,  en  protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Funza.  

Al  trámite se vincularon, el  Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca),  Juzgado Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca),  las Fiscalías  Cuarta y Quinta Seccional de Juicios de Funza,  a los apoderados de víctimas Jackeline  Rodríguez Cuervo y  Luis  Alberto Suárez,  a la representante del Ministerio Público Edna  Rocío Acosta  y todas  las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con  el radicado no. 25430600066020210119301.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Funza (Cundinamarca), se adelanta proceso penal en contra de  Germán  Humberto Salazar Cajamarca  por la conducta de acceso carnal violento agravado en concurso  homogéneo y sucesivo, bajo el radicado CUI  25430600066020210119301.  

El  26 de mayo de 2022, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el  Juez de conocimiento resolvió las solicitudes probatorias  realizadas por las partes, en la cual la defensa solicitó  tenerse como prueba; i)los testimonios de: José Alirio  Beltrán, Aura Nelly Beltrán, Esther Doris Cortes  Guerrera, Edith Rodríguez Santana, Alba Consuelo González  Navarrete, Claudia Astrid González Pacheco, Andrea Castiblanco  Ropero, John Henry Rodríguez Riaño, Luis Ricardo Rincón  Cajamarca, Gladys Andrea Salazar, Angélica Salazar, Juan  Carlos Gómez Roa, ii) como documentales “los  resultados médicos, el examen genitourinario y los exámenes  clínicos por los cuales se pueden tener como prueba para  esclarecer la existencia de dicha acusación, los certificados  que tiene junto con sus anexos los cuales permitan tener una mejor  ayuda en la comprensión de quien era el Sr.  GERMAN (sic)  HUMBERTO  SALAZAR CAJAMARCA y  como celebraba los contratos que realizaba con la empresa”  y; iii) la declaración de la Psicóloga Claudia  Alexandra Yepes.  

De  las cuales, el Juez decidió inadmitir los testimonios de: José  Alirio Beltrán Urrego, Aura Nelly Beltrán, Esther Doris  Cortes Guerrera, Edith Rodríguez Santana, Alba Consuelo  González Navarrete, Claudia Astrid González Pacheco,  John Henry Rodríguez Riaño, Gladys Andrea Salazar, así  como la declaración de la Psicóloga Claudia Alexandra  Rodríguez Yepes y, respecto de las pruebas documentales  dictaminó,  “Solo se ordena la certificación de la cámara de  comercio de quien es el dueño del negocio, lo demás  anexos se niegan”.  

En  consecuencia, la defensa interpuso recurso de apelación, el  cual fue sustentado en dicha diligencia, solicitando que la decisión  adoptada por el A-quo fuera revocada, aludiendo que lo pretendido con  los testimonios es comprobar si existieron cambios en el  comportamiento de la víctima y quien mejor para reseñarlos  que los profesores del respectivo centro educativo, en tanto el  colegio es como una “segunda  familia”,  en relación con las documentales, requirió que los  mismos fueran decretados al ser “pertinentes”,  y, frente a la declaración de la Psicóloga, señaló  que esta era más por un concepto, que por un peritaje.  

Una  vez corrido el traslado a las partes e intervinientes sobre la  interposición del recurso, la Fiscal y el apoderado de  víctimas solicitaron confirmar la decisión adoptada en  primera instancia.  

Por  su parte, el Ministerio Público manifestó: “Se  considera que debe revocarse el auto en materia de apelación  teniendo en consideración que en la manera que se planteó  la solicitud, los docentes testimoniarían de manera que harían  menos probable la ocurrencia del caso. Se acompaña la postura  del despacho”.  Al paso que el Juez concedió el recurso de apelación y  ordenó el envío del asunto al superior para resolver  sobre el particular.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, en decisión de 30 de junio de este año,  resolvió:  

(…)  PRIMERO:  REVOCAR PARCIALMENTE  la decisión adoptada el 26 de mayo de 2022, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, en desarrollo de  la audiencia preparatoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia.  

SEGUNDO:  En consecuencia, DECRETAR  SÓLO UN TESTIMONIO  de los educadores solicitados, por tanto, REQUERIR  al Defensor de Germán  Humberto Salazar Cajamarca,  para que previo a la instalación del juicio oral, informe por  escrito a los sujetos procesales y al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Funza, a cuál de los profesores convocará a  declarar en la vista pública.  

TERCERO:  EXCLUIR  POR ILEGALES  las pruebas documentales relativas a las historias clínicas de  la menor víctima, conforme a los motivos expuestos en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  ADMITIR Y DECRETAR  el testimonio de la psicóloga forense, Dra. Claudia Alexandra  Rodríguez Yepes, junto con la incorporación del informe  base de opinión pericial y los anexos que hayan sido  debidamente descubiertos y solicitados en la audiencia preparatoria,  de acuerdo a las consideraciones de la Sala. (…)  

Con  ocasión de los anteriores hechos, el apoderado judicial de  Germán  Humberto Salazar Cajamarca  adujo que se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia. En tanto la  decisión adoptada por la autoridad accionada, incurrió  en un defecto material o sustantivo, al aplicar de manera desacertada  lo previsto en el artículo 376 del Código de  Procedimiento Penal, estimando que los testimonios solicitados como  prueba se tornaban repetitivos, sino que, por el contrario, lo  pretendido es demostrar que la víctima no presentó  cambios de comportamientos.  

Ahora,  en relación a la exclusión de las historias clínicas  señaló, que:  

(…)  “El tribunal extraña que la defensa durante las etapas  de descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria no hizo  mención si contaba o no con el control previo y posterior por  parte del Juez de Control de Garantías para la obtención  de las historias clínicas, no obstante, en los artículos  de la Ley 906 de 2004 que hablan del tema, en ninguno de ellos se  establece esa obligación que echa de menos el tribunal, nótese  que en punto al descubrimiento lo que exige la norma es “Que  la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia  física”,  y las actas emanadas por el Juez de Control de Garantías que  son el soporte de un control previo y posterior, no constituyen un  Elemento Material Probatorio ni mucho menos Evidencia Física,  por lo tanto en esta etapa no exista tal obligación para la  defensa”.  Ahora,  en lo atinente a la enunciación, lo que se exige es “Que  la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas  que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.”;  y como es evidente, las actas tampoco constituyen una prueba y por lo  tanto no deben ser enunciadas. (sic).  

(…)  

Por  lo anterior, estimó que el ad quem, erró al aplicar el  artículo 23 del Código de Procedimiento Penal al  excluir las historias clínicas como medio probatorio, en  virtud que el Juzgado Penal Municipal de Madrid, en auto del 31 de  marzo de 2022, otorgó legalidad formal y material de las  mismas, realizándose el control posterior el 12 de abril de  2022 por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera. Asimismo, precisó  que aun cuando no se sustentó el cómo fueron  adquiridas, no era dable señalarlas de ilícitas, en  tanto fueron aportadas las actas antes mencionas.  

PRETENSIONES  

La  parte actora, pretende, en términos de su escrito de tutela:  

(…)  PRIMERO:  dejar sin efectos parcialmente la providencia de fecha 30 de junio de  2023, proferida por el Tribula –(sic)Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, en lo atinente a la  negativa de decretar la practica (sic)  de los testimonios de todos los educadores de la menor presunta  víctima, José Alirio Beltrán Urrego, Aura Nelly  Beltrán, Esther Doris Cortes Guerrero, Edith Rodríguez  Santana, Alba Consuelo González Navarrete, Claudia Astrid  Bautista Pacheco y en relación a la exclusión de la  HISTORIA CLÍNICA DEL 20/03/2018 DE COLSUBSIDIO suscrita por el  señor Pinilla Alfredo de Medicina General, HISTORIA CLÍNICA  DEL 07/07/2020 DE COLSUBSIDIO Suscrita Por El Señor William  Martínez de Medicina General.  

SEGUNDO.  Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  Sala Penal, emitir una nueva providencia, en ejercicio de los  principios de autonomía e independencia, pero respetando la  normatividad vigente y aplicable al presente proceso con su debida  motivación y sin defectos material o sustantivo (…)  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

Juzgado  Primero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca),  solicitó declararse improcedente el amparo deprecado, tras  estimar que el proceso se encuentra en curso, lo que impide la  procedencia de la acción constitucional, al no cumplirse con  el criterio de subsidiariedad, aludiendo, que aún puede hacer  uso de los recursos ordinarios y extraordinarios.  

Por  otro lado, señaló que, una vez negados los medios de  prueba solicitados, se habilitaron los recursos correspondientes, por  lo que el defensor hizo uso del recurso de apelación, el cual  fue zanjado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, quien recovó parcialmente la  decisión, por lo que no ha vulnerado ninguna garantía  al acusado.  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  señaló que ese despacho, el 30 de junio de 2023, dio  lectura de lo resuelto en la apelación presentada por el  defensor de Germán  Humberto Salazar Cajamarca  en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Funza, que negó su solicitud de pruebas,  revocando parcialmente la decisión.  

Agregando  que, la demanda de amparo no cumple con los requisitos establecidos  para su presentación, denotando, que lo pretendido por la  parte actora no es otra cosa, sino objetar la parte motiva que  resolvió el recurso de apelación, añadiendo a  través del libelo introductorio argumentos complementarios  para la sustentación de las solicitudes probatorias.  

Por  lo anterior, pidió se niegue el amparado deprecado.  

Fiscal  Seccional Quinta de Juicios de Funza (Cundinamarca),  precisó que la presente acción de tutela no es  procedente, en tanto la misma no puede ser empleada como mecanismo  “subsanador”.  Señalando, que se cumplió con lo previsto en los  artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, en tanto las  autoridades competentes realizaron el estudio de las solicitudes  probatorias estipuladas por la defensa, determinando que las mismas  no cumplían con los criterios de admisibilidad, conducencia y  pertinencia.  

Fiscal  Seccional Cuarto de Juicios de Funza (Cundinamarca),  solicitó ser desvinculado de la presente acción  constitucional, en razón a que solo intervino en la audiencia  preparatoria del 26 de mayo del 2022 como Fiscal de apoyo, sin tener  conocimiento de las actuaciones adelantadas posteriormente. Asimismo,  requirió declararse improcedente el amparo deprecado, en tanto  lo aquí debatido fue resuelto por las autoridades competentes  en las instancias establecidas.  

Procuraduría  375 Judicial I Penal,  indicó  que mediante este mecanismo constitucional debía ampararse  parcialmente las garantías deprecadas por la parte actora, en  el entendido de que, el Tribunal accionado, “se  pronuncie en los términos en que se decidió por el a  quo sobre el mismo tema”.  

Lo  anterior, por cuanto en su sentir, la Sala Penal de Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, “se  equivocó al aplicar la Cláusula de exclusión  contemplada en el artículo 23 del CPP”,  en  lo correspondiente a las pruebas documentales concernientes a las  historias clínicas de la menor víctima, tras estimar  que las mismas no habían cumplido con el control previo y  posterior por parte del Juez de Control de Garantías, lo cual  queda desvirtuado en razón que los Juzgados Penales  Municipales de Madrid y Funza, sometieron las mismas a un control  previo y posterior, conforme a las actas elaboradas el 31 de marzo y  12 de abril del 2022.  

Aunado  a ello, estimó que el Tribunal accionado, “desbordó  el tema de la apelación, pronunciándose sobre un tema  ajeno al mismo”,  en tanto el mismo no fue debatido en la primera instancia, quien negó  dicha solicitud probatoria bajo otros presupuestos, por lo que con la  determinación de la decisión proferida en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca en su numeral tercero, se estaría  “vulnerando  el principio de limitación en virtud del cual  estaba  atado a los argumentos de censura y a todo aquello  inescindiblemente  vinculado con ella”.  

Finalmente,  con relación a los testimonios denegados, estableció  que los mismos fueron debatidos en segunda instancia, por lo que no  comparte lo dicho por la parte actora.  

La  Representante  de Victimas1,  solicitó  “denegar”  las garantías fundamentales deprecadas por la parte actora,  tras establecer que ni las autoridades accionadas ni vinculadas  vulneraron el debido proceso del acusado, sino que, por el contrario,  aplicaron lo dispuesto en el artículo 357 del Código de  Procedimiento Penal, indicando, que los testimonios se tornan  repetitivos y las historias clínicas fueron obtenidas de  manera “ilegal”.  

El  Juzgado  Penal Municipal de Madrid,  reseñó  que el defensor Miguel Ángel Niño Rincón, el 23  de febrero de 2023, radicó solicitud de audiencia de control  previo – búsqueda selectiva en base de datos, dentro del  proceso penal adelantado en contra de Salazar  Cajamarca,  la cual fue resuelta el 31 de marzo de 2023 donde se ordenó  entre otras cosas, acceder a la historia clínica de la menor  en relación con las consultas ginecologías,  psicológicas, trabajo social y psicosociales de la menor  S.N.R.R. dentro del período comprendido de 2015 a 2021.  

Asimismo,  estableció, que, respecto de la petición de control  posterior, esta fue radicada en el Juzgado Penal Municipal de  Mosquera el 12 de abril de 2022.  

Por  lo anterior, solicita su desvinculación dentro de la presente  acción constitucional, en virtud que se han garantizado las  garantías de todas las partes e intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

Como  bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró  los derechos fundamentales a la defensa, debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, de Germán  Humberto Salazar Cajamarca,  con ocasión de la decisión proferida  el 30 de marzo de 2023, en virtud de la cual, revocó  parcialmente la decisión adoptada el 26 de mayo de 2022 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, quien resolvió  decretar uno solo de los testimonios denegados y, resolvió  excluir por ilegales las pruebas documentales relacionadas con las  historias clínicas de la víctima.  

Para  la parte actora, la decisión de 30 de marzo del presente año  transgrede sus garantías superiores porque en su parecer, el  Tribunal accionado, empleó erradamente el artículo 376  del Código de Procedimiento Penal, pues, los testimonios  solicitados no se tornaban repetitivos, en razón de que cada  uno abordaría fechas diferentes.  

Por  otro lado, expresó que el Tribunal accionado erró al  aplicar la cláusula de exclusión de que trata el  artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, ya que  sí se realizó un control previo y posterior de las  historias clínicas y si bien no se argumentó cómo  fueron obtenidas las mismas, las actas proferidas por los Juzgados de  Control de Garantías fueron remitidas a la Fiscalía y  demás intervinientes.  

En  ese contexto, se tiene que lo pretendido con esta acción  constitucional es cuestionar el decreto de pruebas resuelto por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, tanto como por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

De  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

Del  caso en concreto y la imposibilidad de pronunciarse sobre el decreto  probatorio por la existencia del proceso penal en curso.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ  STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019,  12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el  estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

Las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de  defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado  la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2.  

En  el presente asunto, el hecho de que la actuación penal que se  adelanta contra Germán  Humberto Salazar Cajamarca,  esté  actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo,  pues, será al interior del proceso, donde, con independencia  de la posición que hasta el momento han adoptado las  autoridades judiciales, puede formular sus postulaciones, oposiciones  y defensa, en las oportunidades procesales pertinentes.  

Concretamente,  el debate que trae a colación en esta tutela alusivo a los  hechos que se pretenden demostrar con ciertas pruebas testimoniales y  documentales, aunado a la validez de las mismas, es un asunto que  será discutido –primeramente– en el escenario del  juicio oral y, eventualmente, en caso de resultar una decisión  contraria a sus intereses, podrá debatirlo a través de  los recursos estipulados para ello.  

En  este orden de ideas, el actor aún cuenta con mecanismos de  defensa judicial al interior del proceso penal materia de  controversia, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que,  no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la  acción de tutela.  

Es  así, que bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el  juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre  el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría  desconociendo el carácter residual de la acción  constitucional, al tiempo que entraría a invadir las  competencias del juez natural de la causa.  

Y,  es que actuar de manera distinta, por vía de la acción  de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los  cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo,  orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces  ordinarios, situación que podría poner en riesgo la  seguridad jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en  curso.  

En  ese contexto, se declarará improcedente el amparo, tras no se  advertirse alguna situación extraordinaria que amerite la  intervención excepcionalísima del juez de tutela,  frente a actuaciones que, se repite, se encuentran en trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLÁRASE  IMPROCEDENTE  el amparo de tutela solicitado por el apoderado de Germán  Humberto Salazar Cajamarca.  

SEGUNDO:  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Aclaró  el voto  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Jackeline          Rodríguez Cuervo  

2          CC. ST-418/03      

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