STP7405-2023

JULIO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

STP7405-2023  

Radicación  n° 131625  

Acta 128.  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación1  presentada por el accionante Hernando  Cordero Vásquez,  contra  el fallo proferido el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual resolvió declarar improcedente la  tutela  de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial;  actuación dentro de la cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado  11001080200020220104600.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo en  los siguientes términos:  

“Del  escrito de tutela y la documental aportada al plenario, es posible  extraer que el convocante promovió queja disciplinaria en  contra de Édgar Higinio Villabona Carrero, en calidad de  magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Santander, por las presuntas irregularidades al interior de los  procesos disciplinarios identificados con radicados 2019-00469 y  2020-00307, asunto que se identificó con radicado 2022-01046.  

El proceso le  correspondió por reparto al magistrado Mauricio Fernando  Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial que, por proveído de 23 de febrero del año  en curso, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria  en contra de Édgar Higinio Villabona Carrero, al concurrir una  de las circunstancias descritas en el artículo 209 de la Ley  1952 de 2022.  

El accionante  censuró la anterior decisión, en sustento de su disenso  indicó que las «supuestas razones» de que la queja  era «inconcreta y difusa», se podían despejar  mediante la apertura de una indagación previa en los términos  del artículo 208 de la Ley 1952 de 2022.  

Con fundamento  en lo anterior, pidió que se ordene a la autoridad judicial  accionada «[…]continuar con la investigación y  sanción de destitución inmediata contra el Magistrado  Edgar Higinio Villabona Carrero […]».”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 29 de marzo de 2023, resolvió declarar  improcedente la  tutela  de los derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia de Hernando  Cordero Vásquez,  presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial al interior del  proceso disciplinario con radicado 11001080200020220104600, tras  considerar que aquel carece de legitimación en la causa por  activa para promover el presente mecanismo de amparo.  

Para arribar a tal  postura, dejó ver que, de conformidad con el artículo  110, parágrafo, de la Ley 1952 de 2019, el actor, en su  calidad de quejoso: «no  es sujeto procesal»  y,  su intervención: «se  limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la  gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y  a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio».  

Aunado a lo  anterior, destacó que el actor no ostentaba la  condición  de víctima de alguna conducta violatoria de derechos humanos  y/o del Derecho Internacional Humanitario, así como tampoco de  acoso laboral, razón por la cual, de conformidad con el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consideró que no  le era dable promover la presente acción de tutela con miras a  confutar la decisión proferida por la accionada el 23 de  febrero de 2023, mediante la  cual  se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra  de un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Santander.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Hernando  Cordero Vásquez,  inconforme  con el fallo de primera instancia, lo impugnó y lo tildó  de: “ilegal,  inconstitucional, discriminatoria, además es evidente el favor  político al presidente de la comisión seccional de  disciplina de Santander”,  a quien llamó: “corrupto  (…) [y]  cómplice en detrimento patrimonial de la comunidad de Campo  Hermoso de Bucaramanga”,  al parecer, respecto de unos lotes destinados como canchas de fútbol  y otros deportes, conforme con el Acuerdo Municipal 018 de 14 de  agosto 14 de 1975.  

Dejó ver  que, dada su calidad de quejoso, se le ha impedido ejercer su derecho  de acceso a la administración de justicia, puesto que: “la  decisión inhibitoria constituye una denegación de  justicia”,  máxime que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que, dado  lo preliminar del proceso disciplinario, no existen sujetos  procesales, pues tal calidad solo será asumida por el  disciplinado en caso de que se profiera auto de apertura de  investigación o la orden de vinculación, de cara a lo  preceptuado en el artículo 111 de la Ley 1952 de 2019, lo que  no ha ocurrido al interior de la referida actuación.  

Finalmente, en  atención a que el magistrado a cargo del proceso disciplinario  con radicado 11001080200020220104600 no se pronunció durante  el traslado de la acción constitucional, sostuvo que había  lugar a dar aplicación a la presunción de veracidad  contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

Corolario de lo  anterior, impetró revocar el fallo de primera instancia para,  en su lugar, acoger sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Hernando  Cordero Vásquez,  contra  el fallo proferido el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual resolvió declarar improcedente la  tutela  de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, tras  considerar que carece de legitimación en la causa por activa  para cuestionar, mediante el presente mecanismo constitucional, el  auto inhibitorio adoptado el 23 de febrero de 2023, al interior del  proceso disciplinario con radicado 11001080200020220104600, en el  cual ostenta la calidad de quejoso.  

Para efectos de  resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, se  establecerá si, en efecto, el accionante carece de  legitimación en la causa por activa para promover el presente  mecanismo constitucional; en caso afirmativo, se confirmará el  fallo recurrido; empero, en caso negativo, se abordará el  análisis de la decisión censurada, de cara a los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

De la  legitimación en la causa por activa.  

La acción  de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el  juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe  acompasarse a lo preceptuado en el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:  

«La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante.  Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.».  

De conformidad con  la disposición citada, es claro que se satisface el requisito  de legitimación en la causa por activa para promover acción  de tutela en los eventos que es ejercida: (i)  directamente por la persona presuntamente afectada; (ii)  por quien ostenta la representación legal o judicial del  titular del derecho; (iii)  por intermedio de apoderado; (iv)  por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del  legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente; y, (v)  por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el  Procurador General de la Nación, cuando la persona así  lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e  indefensión.  

Cuando se ejerce  directamente, quien estime socavadas sus prerrogativas  constitucionales  debe allegar elementos mínimos de prueba que permitan al juez  de tutela inferir la existencia de la vulneración alegada (CC  T – 131/2007), pues,  dado el carácter eminentemente preventivo del mecanismo  excepcional, lo que se busca es:  «garantizar  que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un  interés directo y particular respecto de la solicitud de  amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda  establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección  de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.»  (CC  T – 176/2011).  

Conforme con el  panorama esbozado y, de cara al caso sometido a análisis de  esta Sala, se concluye que, contrario a lo considerado por el a  quo,  el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa  para promover la presente demanda de tutela, con independencia de que  en el proceso disciplinario no ostente la calidad de sujeto procesal,  a voces de lo preceptuado en el artículo 110, parágrafo  1º, de la Ley 1952 de 2019.  

Así, es la  misma disposición en cita la que habilita al quejoso, en este  caso hoy accionante, para: «presentar  y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las  pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de  archivo y el fallo absolutorio»;  en esas condiciones, es claro que las decisiones adoptadas en curso  del referido trámite son de su interés y, por tal  motivo, lo faculta para promover este mecanismo de amparo  excepcional; distinto es que, tratándose de las providencias  que no resuelven de fondo el asunto, verbigracia, auto inhibitorio,  no pueda interponer recurso alguno, lo que lo habilita para  interponer la demanda de tutela y, a través de ésta,  censurar tal determinación.  

Corolario de lo  anterior, estima esta sede judicial que en el sub  examine el  presupuesto de la legitimación en la causa por activa está  satisfecho, lo que permite avanzar en el estudio del caso sometido a  consideración por vía de impugnación.  

De la  procedencia de la acción de tutela para cuestionar  providencias judiciales.  

Cuando se trata de  acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran  unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que  habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo2.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa, desde ya, que habrá de  modificarse el fallo de primer grado, por las razones que se pasan a  esbozar.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

Con ese panorama,  hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  comoquiera que:  

(i)  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración  de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado  por la Comisión Nacional de Disciplina al momento de proferir  auto inhibitorio al interior del proceso disciplinario que promovió  en contra de un magistrado de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Santander;  

(ii)  no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca,  pues contra el referido proveído no procede ningún  recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión3;  

(iii)  se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la  providencia censurada, proferida por la Comisión Nacional de  Disciplina,  data  del 23 de febrero de 2023 y la presente acción de tutela fue  instaurada el 13 de marzo de 2023, es decir, dentro del término  de los 6 meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación  y de la Corte Constitucional para que se torne procedente la tutela  contra providencias judiciales;  

(iv)  de otra parte, el actor identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de la garantía  fundamental cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes;  

(v)  no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial;  y, finalmente,  

(vi)  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

A pesar de lo  considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto  de índole específico, pues la determinación  cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.  

Al  respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe  inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa  correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su  autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita la intervención del juez constitucional.  

Con ese norte, se  tiene que, en  el presente asunto, el  actor cuestiona el auto de 23  de febrero de 2023,  mediante el cual  la Comisión Nacional de Disciplina resolvió:  “INHIBIRSE  de iniciar actuación disciplinaria en contra (…) [d]el  magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Santander (…)”,  tras  concluir que  la misiva presentada por el quejoso: “no  ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario por  encontrarnos frente de hechos presentados en forma «inconcreta  y difusa», uno de los supuestos establecidos legalmente para  dictar auto inhibitorio”,  esto es, el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019.  

En el mismo  proveído, la autoridad disciplinaria, luego de hacer unas  precisiones generales en punto de la facultad con que cuenta para  adoptar decisión inhibitoria y el alcance de ésta  figura, puntualizó que su análisis estaría  limitado al proceso con radicación 6800111020002019 0046900  que cursó en contra del Juez 3º Administrativo de  Bucaramanga y que tuvo su génesis en la queja que aquel  promovió en su contra; trámite dentro del cual la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander  profirió auto de archivo el 12 de agosto de 2022, luego de  agotarse las etapas de indagación preliminar y apertura de la  investigación.  

Enseguida, trajo a  colación los términos de la queja propuesta por el  quejoso -hoy accionante- en contra de esa determinación, que  es la que fundamentó el adelantamiento del proceso que terminó  con decisión inhibitoria, ahora censurada vía tutela.  

Frente a esa  queja, manifestó que:  

“es  evidente que el quejoso planteó una serie de conjeturas en  relación con la posible comisión de conductas punibles  en cabeza del funcionario denunciado, por disponer el archivo de una  investigación disciplinaria y, aunque omitió referir  qué aspectos consideró irregulares, es claro que su  queja estuvo motivada por el sentido de una decisión judicial  (…) [empero] no parece razonable inferir, sin prueba alguna y  sobre argumentos carentes de sentido, que se presentó una  situación irregular, o que fue proferida una decisión  contraria a derecho, pues no toda inconformidad de interpretación  sobre una decisión judicial puede constituir a posteriori un  reproche de índole disciplinario, los jueces y magistrados en  Colombia se encuentran cobijados por el principio de autonomía  judicial previsto en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, que expresa que únicamente  pueden ser revisadas en sede disciplinaria las decisiones judiciales  que sean francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables».”.  

A partir de tales  razonamientos, se itera, adoptó auto inhibitorio, no sin antes  precisar que: “esta  decisión no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a  que no decidió de fondo el asunto, si posteriormente los  mismos hechos son presentados en debida forma podrán  investigarse según corresponda.”.  

A partir de lo  anterior, se evidencia que la providencia cuestionada individualizó  el motivo de disenso y lo abordó en sus consideraciones, sólo  que, contrario a lo pretendido por la parte demandada, resultó  ser adversa a sus pretensiones, en la medida que la autoridad  disciplinaria consideró que a partir de la queja propuesta por  el actor, no existía mérito suficiente para iniciar un  proceso de tal naturaleza, lo que imponía adoptar el proveído  que ahora cuestiona -auto  inhibitorio-.  

En tales  condiciones, la decisión censurada no desborda el margen de  razonabilidad; por tanto, se descarta que sea producto de la  arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada y que,  consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales  específicas de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Para esta Sala, a  partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la  mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del  presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone  una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

A partir de lo  anterior, entonces, es claro que vía tutela el juez  constitucional no estaría legitimado para abordar las  inconformidades propuestas por el accionante al interior del proceso  disciplinario y definidas en aquella oportunidad, so pretexto de la  concurrencia de alguna  causal  de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo  que el alegato propuesto en la impugnación, mediante el cual  pretende que se dé al traste lo actuado en aquel escenario, no  encuentra vocación de prosperidad.  

No obstante, de  acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará el numeral 1°  de la sentencia recurrida que declaró improcedente la tutela,  para, en su lugar, negar el amparo  impetrado, dada  la razonabilidad de la decisión censurada vía tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  MODIFICAR  el numeral 1 de la sentencia proferida el 29  de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  en el sentido de negar el amparo  impetrado por  Hernando  Cordero Vásquez.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la          referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2023, mediante oficio          OSSCL N.º 32869, procedente de la Secretaría de la Sala          de Casación Laboral de esta Corporación, con miras a          resolver la impugnación interpuesta por el accionante.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

3          Ley 1952 de 2022, «Artículo          209. Decisión inhibitoria. Cuando la información o          queja sea manifiestan-ente temeraria o se refiera a hechos          disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean          presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la          acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se          inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta          decisión no procede recurso.».  

      

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