STP7383-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7383-2023  

Radicación  n° 131763  

Acta No 128  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por el Doctor  Jairo  Augusto Ordóñez Peñaranda,  Juez  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta,  en contra del Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de dicha ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, salud en conexidad con la vida digna, buena fe y el  que denominó «derecho  al permiso remunerado justificado».  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos y pretensiones que sustentan la petición de amparo  fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:  

El  accionante Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda,  quien se desempeña en propiedad en el cargo de Juez Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta y tiene 67 años de edad, indica que  padece de diabetes, hipotiroidismo, hipertensión y obesidad  tipo I.  

De  cara al tratamiento que recibe por esas patologías, afirma que  lleva seis años asistiendo a Bogotá de manera  periódica, dos veces al año, en donde es tratado por la  profesional de la salud Deyanira González Devia, médica  interna y endocrinóloga, y que los exámenes de control  le son practicados en el Laboratorio Médico Echavarría  S.A.S.  

En  ese tiempo, indica, nunca le fueron negadas las autorizaciones para  desplazarse a la ciudad de Bogotá, por parte de la Presidencia  del Tribunal Superior de Cúcuta.  

El  2 de junio de 2023 solicitó al Presidente de la referida  Corporación la concesión de un permiso por dos días  para 18 y 19 de julio de 2023, a efectos de recibir los controles  médicos correspondientes, por primera vez en este año,  en la ciudad de Bogotá.  

Sin  embargo, «la  Presidencia del Honorable Tribunal accionado, apelando a los  requisitos de su Circular 02 de 15 de marzo de 2023, me requirió  para que aportara los soportes en aras de conceder el permiso, o lo  que es igual, no me autorizó asistir al médico a mis 67  años con 4 diagnósticos, si no le pruebo que asistiré  al galeno».  

Acusa  tal requerimiento como un acto vulnerador de sus derechos  constitucionales, en la medida que obstaculiza irrazonable y  arbitrariamente su garantía de asistir a las valoraciones  obligatorias; lo que, de paso, «aplica  a la inversa el postulado de la buena fe y anula el derecho al  permiso remunerado justificado»,  y desconoce el concepto 86171 de 2019 del Departamento Administrativo  de la Función Pública, el artículo 144 de la Ley  270 de 1996 y la sentencia CC C-37 de 1996, puesto que al exigirse  soporte probatorio que justifique su permiso, se presume que no  asistirá a sus controles médicos.  

Asimismo,  arguye que: «si  lo pretendido por la Presidencia del Tribunal Superior es que aporte  la historia clínica o algún documento privado de mi  cuadro de salud, es avanzar en el Distrito [Judicial] de Cúcuta  a paso amedrentador para suprimir el derecho al permiso justificado  de las personas que deban acudir a consultas médicas y además  desconocer la privacidad del aludido documento clínico».  Además, presiona a los jueces a tener que acudir a la tutela.  

Agregó  que, reiteró el 8 de junio de 2023 su solicitud de permiso  para las fechas indicadas, empero, la respuesta fue que «SE  REITERA QUE NO ES PROCEDENTE»,  por parte de la Presidencia demandada, lo que representa la  continuidad de la vulneración de sus derechos.  

Por  ello, insiste en que la negativa del Tribunal se expidió a  pesar de que se encuentra «suficientemente  justificado el permiso por dos días»,  que, inclusive, cuenta con el visto bueno para la concesión  por parte del Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta  dado que para los días 18 y 19 de julio no tiene turno de  disponibilidad URI ni de hábeas  corpus.  

Corolario  de todo lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales para que, en consecuencia, se ordene al Presidente del  Tribunal Superior de Cúcuta, proceda a conceder el permiso que  solicitó en los descritos términos,  que se abstenga de entorpecer sus controles médicos y que  ajuste la Circular 02 de 15 de marzo de 2023 al precedente  constitucional.  

RESPUESTAS  

            

1. El          Presidente de la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó que se          niegue el amparo dado que no ha vulnerado los derechos del actor. Al          respecto, confirmó          que a través de la Secretaría General de esa          Corporación, frente a su solicitud de 2 de junio pasado, se          le requirió para que allegara los soportes que justifican su          permiso en virtud del artículo 144 de la Ley 270 de 1996, el          Decreto 1660 de 1978, la sentencia C-037 de 1996 y la Circular 02 de          15 de marzo de 2023; y, como dicho requerimiento no fue atendido por          aquel, en auto de 5 de junio del año que avanza, declaró          improcedente la solicitud y se lo comunicó al petente al          siguiente día.  

Asimismo,  que ante nueva petición de 8 de junio de 2023 reiterando la  concesión del permiso, en auto del siguiente día se  resolvió una vez más en el indicado sentido, porque no  se allegaron los soportes necesarios, ello a pesar de que se entabló  comunicación con el actor en la cual este, «manifestó  categóricamente que él no tenía por qué  allegar ningún soporte, que él tenía derecho a  que le fueran concedidos los permisos».  

Actualmente,  agregó, no existen solicitudes pendientes por resolver.  

Adicional  a todo lo anterior, indicó que, si bien no cuenta con los  soportes de la solicitud para el permiso, examinados los anexos de la  demanda de tutela, el historial clínico adjunto data de 2017,  lo que implica que no existe certeza de la continuidad del  tratamiento médico a que hace alusión el accionante, y  por el cual solicita el permiso, razón por la que considera  que tampoco se encuentra la suficiente justificación de la  petición.  

En  todo caso, cuestionó la procedencia de la acción de  tutela, en la medida que, como mecanismo idóneo para la  protección inmediata de derechos fundamentales, procede el  afectado no dispone de otro medio judicial para su defensa; que en  este evento se echa de menos, en tanto, el peticionario no ha  radicado ante esa Presidencia, la solicitud de permiso en debida  forma, esto es, con la justificación soportada.  

2.  La Secretaria  General del  Tribunal Superior de Cúcuta, dio cuenta de los trámites  efectuados en torno de las solicitudes de 2 y 8 de junio de 2023 del  demandante, y en ese sentido, afirmó que no ha conculcado sus  derechos.  

3. El Juez  Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, alegó  que carece legitimidad en la causa por pasiva, sin embargo, afirmó  que su actuación se limitó a responderle al actor el  visto bueno para su permiso.  

4. El  representante legal del Laboratorio  Médico Echavarría S.A.S, igualmente deprecó su  ausencia de legitimidad en el extremo pasivo de la litis. Sin  embargo, informó que el accionante tiene un registro como  paciente directo de esa entidad, y afirmó que  «desde  el año 2017 no figura registro de ingreso del mismo a algún  Punto de Servicios de LME.»  

5. Las demás  sujetos e intervinientes, pese a haber sido debidamente notificados  de esta acción fundamental, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Corte,  en Sala Plena, para conocer del presente asunto, toda vez que el  reproche involucra a la Presidencia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2. Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene la facultad para promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3.  En el caso concreto,  los problemas jurídicos a resolver, consisten en: i.  determinar si la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta,  vulnera los derechos fundamentales del accionante, Doctor Jairo  Augusto Ordóñez Peñaranda, Juez Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Cúcuta, de cara a la negativa del concesión de  permiso de dos días, para el 18 y 19 de julio de 2023,  mediante autos de 5 y 9 de junio de 2023, a efectos de desplazarse a  la ciudad de Bogotá para la práctica de unos controles  médicos de las enfermedades de diabetes, hipotiroidismo,  hipertensión y obesidad tipo I, con especialista en medicina  interna y endocrinología, ubicada en esa capital. Y, ii.  determinar  si la acción de tutela es procedente para atacar la Circular  002 del 15 de marzo de 2023 emanada de la Presidencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial.  

3.1.  Al respecto, se tiene que la Presidencia demandada requirió al  actor para que allegara los soportes que justifican el permiso  solicitado, de acuerdo con el artículo  144 de la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978, la sentencia CC  C-037 de 1996 y la Circular 02 de 15 de marzo de 2023, por cuyo  incumplimiento negó el permiso solicitado; mientras  que, con sustento en la misma normativa y jurisprudencia, y  el  concepto 86171 de  2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública,  el  promotor arguye que no le es obligatorio presentarlos, porque le  asiste el derecho a obtener la autorización.  

3.2.  Debate frente al cual, anticipa la Sala, que habrá de negarse  la solicitud de amparo, porque no se observa la vulneración de  los derechos fundamentales alegada por el demandante en tutela.  

3.3.  Estudio que se procederá a realizar, acotando, inicialmente,  que contrario a lo argüido por el funcionario demandado, sí  se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad que rige la  acción de tutela, en la medida que la falta de presentación  de los soportes no tiene como consecuencia el incumplimiento de ese  requisito, sino que, consiste en la razón para haberse emitido  los autos de 5 y 9 de junio de 2023, de la Presidencia del Tribunal  Superior de Cúcuta, mediante los cuales no se accedió  al permiso pretendido por el actor.  

4.  De la ausencia de vulneración de derechos del accionante al  negarse su permiso de dos días.  

Ello,  lo realizó vía correo electrónico allegando el  memorial que contiene esa solicitud, y con este, únicamente el  visto bueno del Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de  Cúcuta1.  

4.2.  Aduce el Presidente de la Corporación en cita, que de la  Secretaría General de ese Tribunal Superior advirtió  que la solicitud no contaba con los debidos soportes de la situación  allí enunciada, razón por la cual mediante correo  electrónico se requirió al solicitante, en los  siguientes términos: «comedidamente  me permito solicitar soportes como fundamento de su solicitud de  permiso y de esta manera darle trámite correspondiente, esto,  de conformidad con la Circular 002 del 15 de marzo de 2023 emanada de  la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la cual  se adjunta».  

4.3.  No obstante, ese requerimiento fue desatendido por el interesado, de  manera que, revisada la actuación, en auto de 5 de junio de  2023, la Presidencia atacada determinó que: «…  no es procedente conceder el permiso requerido para los días  18 y 19 de julio de 2023, dado que en la petición no se  aportan los soportes necesarios acerca de la causa que hace imperiosa  su ausencia del despacho durante los días de permiso, esto de  conformidad con el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, en  armonía con el Decreto 1660 de 1978, la Sentencia C-037 de  1996 y la Circular 002 del 15 de marzo de 2023, de la Presidencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.»  

Tal  decisión se comunicó al actor el siguiente 6 de junio  hogaño.  

4.4.   El 8 de junio de 2023, el actor presentó nuevamente solicitud  de permiso para ausentarse de sus funciones judiciales en los días  18 y 19 de julio de 2023 ante la referida autoridad, no obstante, una  vez más lo hizo sin allegar los soportes que justificarían  la concesión de su permiso.  

En  este punto, relató el Presidente del Tribunal demandado, que  por parte de la Secretaria General de esa Corporación se  entabló comunicación personal con el Dr. Jairo Augusto  Ordóñez Peñaranda, con el propósito de  recordarle el deber que le asiste de allegar los correspondientes  soportes de la solicitud de permiso, sin embargo, afirma el  demandado, «el  Dr. Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda, de forma  RENUENTE,  EXALTADO Y SUBIDO DE TONO  (negrilla es mía), manifestó categóricamente que  él no tenía por qué allegar ningún  soporte, que él tenía derecho a que le fueran  concedidos los permisos».  

4.5.  En razón de lo anterior, mediante auto de 9 de junio de 2023,  la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta determinó  negar nuevamente la solicitud de permiso, aduciendo que «SE  REITERA QUE NO ES PROCEDENTE  conceder el permiso requerido para los días 18 y 19 de julio  de 2023, dado que en la petición no se aportan los soportes  necesarios, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 270  de 1996, en armonía con el Decreto 1660 de 1978, la Sentencia  C-037 de 1996 y la Circular 002 del 15 de marzo de 2023, de la  Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.»  

Tal  comunicación igualmente fue comunicada al accionante, el 20 de  junio siguiente.  

4.6.  En el referido contexto, se observa que la decisión que es  contraria a los intereses del actor, se encuentra fundada en la  normatividad que rige el asunto:  

            

i. El          artículo          144 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración          de Justicia, establece que «Los          funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a          permiso remunerado por causa justificada».  

            

ii. Concordante          con esa disposición, el artículo          102 del Decreto 1660 de 1978, impone que: «Los          funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un          (1) mes, por causa justificada, así: los Magistrados,          Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y del Tribunal,          Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Procurador          Auxiliar, Secretario General, Procuradores Delegados, Agrarios y          Regionales y Directores de Instrucción Criminal, hasta por          cinco (5) días calendario; los demás funcionarios y          empleados, hasta por tres (3) días calendario. En ningún          caso el derecho a estos permisos es acumulable.»  

Mientras  que, el artículo 103 ídem, instaura que las  autorizaciones referidas serán concedidas por el Presidente  del Tribunal a los Jueces del respectivo Distrito Judicial. Y, el  artículo 104 del citado Decreto, impone que: «…A  la solicitud deberá acompañarse la prueba que lo  justifique,  salvo los casos de calamidad doméstica, en que la  justificación se presentará a más tardar al  reintegrarse. La  autoridad deberá negarlo cuando a su juicio la causa alegada  no justifique el concederlo, o cuando ella no esté debidamente  probada.  La concesión injustificada de un permiso es causal de mala  conducta.»  (Destaca la Corte)  

            

iii. De          igual forma, se observa que en la Circular          n° 002 de 15 de marzo de 2023 de la Presidencia del Tribunal          Superior de Cúcuta, se establecieron los lineamientos para          otorgar permisos remunerados a los jueces de ese Distrito Judicial,          estableciendo para ello los siguientes:  

            

a. La          solicitud se presentará con un mínimo de dos días          hábiles previos a la fecha de inicio del permiso, exceptuando          casos de fuerza mayor y caso fortuito.  

            

b. Deben          indicar si en          esas fechas tienen programado turnos de habeas          corpus y,          de ser así, salvo los eventos de inminente urgencia, allegar          constancia de su reprogramación o sustitución por un          homólogo.

c. Deben          soportar la solicitud en una causa justificada, de acuerdo con el          marco normativo que se viene citando.  

            

d. En          los casos de los permisos solicitados por Jueces con Función          de Control de Garantías, deben tener aval del Juez          Coordinador del Centro de Servicios.  

            

iv. De otra parte,          con relación a la justificación del permiso, la Corte          Constitucional, en la sentencia CC C-037 de 1996, al realizar,          precisamente, el control previo de constitucionalidad del artículo          144 de la Ley 270 de 1996, analizó lo siguiente:  

«Las  mismas razones constitucionales ya expuestas justifican que el  legislador establezca la forma de otorgar los permisos dentro de la  administración de justicia, bajo el supuesto de que éstos  tengan suficiente justificación,  según la naturaleza de las circunstancias que el respectivo  superior analice en cada caso en concreto. Con todo, estima la Corte  que la referencia a “tres días” de permiso, carece  de razonabilidad y justificación en la medida en que se trata  de una disposición indeterminada y abierta que no aclara si el  término en mención se concede cada semana, cada mes o  cada año. La inexequibilidad de la referida expresión,  lleva a esta Corporación a señalar que las normas que  hoy en día determinan los términos bajo los cuales se  conceden permisos a los servidores públicos vinculados a la  rama judicial, mantienen su vigencia y su aplicabilidad jurídica».  (Resaltado  de esta Corte)  

4.7.  De acuerdo  con lo explicado en precedencia, como lo aduce el funcionario  demandado, no existe vulneración alguna de los derechos del  actor con la no concesión de su permiso, por  las siguientes razones:  

Ha  resuelto las peticiones de 2 y 8 de junio de 2023 elevadas por el  actor de a efectos de que se le conceda permiso para desplazarse a  Bogotá los días 18 y 19 de julio siguientes, y  comunicado las respuestas a aquel de forma oportuna.  

Con el objeto de  que se justifique debidamente la solicitud, de conformidad con el  marco normativo y jurisprudencial citado, en dos ocasiones, una  electrónica y otra telefónica, la Secretaría  General del Tribunal Superior de Cúcuta requirió al  demandante para que, conforme al reglamento de la materia allegara  los soportes de su solicitud de permiso para ausentarse del despacho  que, como juez, preside en propiedad.  

No obstante, el  actor decidió no adjuntar a sus peticiones la documentación  necesaria para el estudio de su postulación, y optó por  acudir a la acción de tutela, antes que allegarlas.  

En ese escenario,  para la Corte, la actuación de la Presidencia del Tribunal  Superior de Cúcuta no es lesiva de las garantías del  actor, en la medida que en cumplimiento de las reglas establecidas,  le solicitó al accionante respaldar probatoriamente su  solicitud de permiso, lo que corresponde a un criterio razonable  fundado en la normatividad aplicable y que, de modo alguno implica,  como aduce el actor, una presunción de mala fe o una  suposición prejuiciosa de que no asistirá a sus citas  médicas de control con especialista, ni el desincentivo a los  jueces para solicitar los permisos a los que pueden acceder o que  estos deban acudir a la acción de amparo.  

Al contrario,  obedece la postura de la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta,  a la aplicación estricta e insoslayable del artículo  144 de la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978 (arts. 102 y 104),  la sentencia CC C-037 de 1996 y la Circular 02 de 15 de marzo de 2023  de la Corporación demandada, sobre la cual, una interpretación  conjunta conduce a deducir que la justificación de una  solicitud de permiso remunerado, como es el que pretende el  accionante, debe estar debidamente soportada en pruebas.  

Fundamentos de  acreditación que justificarían la concesión del  permiso, que pueden ir, desde la existencia de una citación  por parte del médico tratante o de su EPS, ora la historia  clínica en la cual se establezca el día, lugar y hora  de la revisión médica, etcétera; siendo tal una  exhibición documental que, contrario al razonamiento del  actor, no puede catalogarse como invasiva de su privacidad,  comoquiera que atiende a una condición legal para el  otorgamiento del permiso remunerado.  

Del mismo modo,  debe decirse que esa exigencia, aun cuando hipotéticamente no  se le haya hecho antes por la Presidencia del Tribunal Superior de  Cúcuta (como asevera el actor) en el trámite de otros  permisos, no representa que el actual Presidente de la autoridad  colegiada, se encuentre en imposibilidad de imponerla, pues lo hace,  se repite, en cumplimiento de las pautas jurídicas que rigen  el tema.  

Inclusive, huelga  resaltar que como lo adujo ese funcionario, además de que el  actor no cumplió con la carga de entregar los documentos que  justifican su solicitud ante el Tribunal Superior de Cúcuta,  tampoco lo hizo así en esta acción, en la medida que la  historia clínica anexa a la demanda de tutela data del año  2017, lo que indica que, como adujo aquel, no haya certeza de que  actualmente esté obteniendo un tratamiento que conduzca al  reconocimiento pretendido, lo cual inclusive fue ratificado por el  representante legal del Laboratorio  Médico Echavarría S.A.S.  

En conclusión,  la Sala negará la solicitud de amparo con respecto a la  Presidencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

5.  De la improcedencia de la tutela para atacar la  Circular  02 de 15 de marzo de 2023.  

5.1.  Ahora, frente a los argumentos del demandante relacionados con que se  ordene  ajustar  la Circular 02 de 15 de marzo de 2023,  valora la Sala que la pretensión del libelista representa un  ataque a un acto  administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, categoría de actos respecto  de los cuales, la acción de tutela es improcedente.  

Así  lo establece el numeral 5º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado  que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y su  compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador  previó mecanismos especiales, distintos a la acción  tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de  derechos de carácter fundamental.  

Así lo  manifestó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad  de la mencionada disposición legal:  

Atendiendo a  las características de la acción de tutela, la Corte ha  explicado que ésta procederá contra actos de contenido  general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como  mecanismo transitorio de protección de los derechos  fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible  ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible  establecer que el contenido del acto de carácter general,  impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho  fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos  casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente  en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con  un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la  decisión de fondo por parte del juez competente.  

La Corte, en  abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de  interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la  regla general según la cual la acción de tutela no es  el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya  naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos  casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente,  es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional,  cuando se  compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto  de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún  derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y  siempre que se trate de conjurar la posible configuración de  un perjuicio o daño irremediable en los términos  definidos por la jurisprudencia constitucional.  (CC C-132/18).  

Así, es  claro que la acción de tutela no es el escenario apto para  proponer una discusión en torno a la Circular  02 de 15 de marzo de 2023 de  la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante el cual establecen los lineamientos para la solicitud de  permisos no remunerados dirigidos a los jueces de la República  de ese Distrito Judicial.  

Es la acción  de nulidad la herramienta que se ofrece idónea para la defensa  de las garantías del libelista, comoquiera que, el artículo  233 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, establece que la medida cautelar puede ser solicitada  desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá  por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado,  para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito paralelo  dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá  en forma independiente al de la contestación de la demanda.  

Al igual que,  establece el citado canon procesal, que la decisión sobre la  medida cautelar, será notificada de forma simultánea  con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en  su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10  días siguientes al vencimiento del término de que  dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Aunado a lo  precedente, si se solicita la medida en audiencia, podrá  decretarse en ese mismo escenario y, también dispone el  precepto mencionado, que cuando la medida haya sido negada, podrá  solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y  en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su  decreto.  

Luego, para la  Corte, el referido procedimiento se muestra expedito e idóneo  para la protección de las garantías del demandante.  

Por consiguiente,  la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional con respecto  al indicado acto administrativo, pues ello sería tanto como  conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está  permitido resolver frente a la legalidad del cuestionado acto  administrativo.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Declarar improcedente  la acción de tutela, en lo atinente al ataque del actor contra  la Circular 02 de 15 de marzo de 2023 emanada de la Presidencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Tercero.  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. “11001023000020230071800-0007Anexos”,          en 11 folios.  

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