AP2255-2023(62750)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          11001020400020220238300          

Número          Interno 62750          

Revisión          

MIRYAM          YURANY GIRALDO y otros          

          

    

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2255-2023  

Radicación  No. 62750  

(Aprobado  Acta No. 127)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de  revisión presentada por la apoderada de MIRYAM  YURANY GIRALDO y  NANCY  YULIETH GIRALDO,  contra el fallo dictado el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual  confirmó el emitido en su contra el 16 de septiembre del mismo  año por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad,  que las condenó por el delito de homicidio agravado y hurto  calificado agravado.  

            

I. HECHOS  

En  el proceso se declararon probados los siguientes:  

“El  30 de diciembre de 2018 a eso de las 8 pm, los señores JAIRO  ANTONIO RODAS AREIZA y JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ  ingresaron a un establecimiento ubicado en la calle San Juan con la  70 de esta ciudad y allí encontraron dos mujeres solas en una  mesa, con las cuales consumieron licor hasta las 10 pm. De Alli se  dirigieron al barrio el Poblado hasta el local conocido como La Ruana  de Juana, donde continuaron bebiendo hasta aproximadamente la 1am del  31 de diciembre y después pasaron al negocio llamado Licor  Drink hasta las 2 am, momento en el que el señor VELÁSQUEZ  HERNANDEZ tomó un taxi y se marchó, mientras que JAIRO  ANTONIO continuó departiendo con las damas, las que a su vez  estaban con otro hombre.  

El  31 de diciembre de 2018 en horas de la mañana, en la calle 50  con carrera 29 del barrio Buenos Aires. se encontró el cadáver  del señor RODAS AREIZA, determinándose como causa de  muerte la ingesta de benzodiacepinas (Lorazepam). Así mismo,  de acuerdo con la investigación efectuada por la Fiscalía,  se demostró que ese mismo día se hicieron varias  compras y retiros de las tarjetas de crédito y débito  del señor JAIR ANTONIO registradas con posterioridad al  hallazgo del occiso y también que este fue llevado hasta ese  lugar por dos mujeres (una de las cuales parecía en estado de  gestación) y dos hombres, de los cuales posteriormente se  logró identificar a MIRYAM YURANY GIRALDO IRAL, NANCY YULIETH  GIRALDO IRAL y HAISON ALEXIS PANIAGUA LORA  

II. ANTECEDENTES          PROCESALES RELEVANTES  

Por  los anteriores hechos y tras haber legalizado el procedimiento de  captura de los anteriores ciudadanos, la Fiscalía General de  la Nación formuló imputación a MIRYAM  YURANY GIRALDO IRAL,  HAISON  ALEXIS PANIAGUA LORA y  NANCY  YULIETH GIRALDO IRAL  por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto  calificado y agravado, contenido en los artículos 103, 104  numeral 2, 239, 240 y 241 numeral 10 del Código Penal. No hubo  allanamiento a cargos.  

Como  quiera que los procesos inicialmente se adelantaron en actuaciones  separadas, la Fiscalía presentó escritos de acusación  correspondiendo el primero de ellos en el tiempo al Juzgado Veintidós  Penal del Circuito,  en tanto que la acusación en contra de  Nancy Yulieth se repartió a su homólogo Veintiséis  Penal del Circuito, sin embargo, con posterioridad se decretó  la conexidad y ambos procesos quedaron radicados en el primero de  ellos. Ahora bien, antes de llevarse a cabo la audiencia  preparatoria, la Fiscalía informó que había  llegado a un preacuerdo con las acusadas, consistente en que estas  aceptaban los cargos y a cambio, se les otorgaría la rebaja de  pena que se concede a las personas por la figura de complicidad.  

Esta  negociación fue verificada y aceptada por la juez de  conocimiento, tras constatar que las mencionadas damas habían  reintegrado la suma del dinero equivalente al valor de lo hurtado  para efectos de lo dispuesto en el artículo 349 de la ley 906  de 2004. Como consecuencia de la aprobación del preacuerdo, se  decretó la ruptura de la unidad procesal para que se  continuara por cuerda aparte con el trámite en contra de  HAISON  ALEXIS PANIAGUA LORA  y se emitió sentencia condenatoria el 16 de septiembre de 2020  en contra de las hermanas MIRYAM  YURANY  y NANCY  YULIETH GIRALDO IRAL  como coautoras de los delitos de homicidio agravado y hurto  calificado y agravado, imponiéndoles como pena principal 214  meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, y negándoles todo tipo de subrogados penales.  Frente a ello, la defensa interpuso recurso de apelación.  

El  7 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad  la decisión recurrida.  

La  defensa no interpuso el recurso extraordinario de casación.  

            

III. LA          DEMANDA DE REVISIÓN  

MIRYAM  YURANY GIRALDO IRAL  y NANCY  YULIETH GIRALDO IRAL,  mediante apoderado, presentaron acción de revisión, con  fundamento en las causales previstas en los numerales 1º y 3º   del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el propósito  que se decrete la absolución a NANCY  YULIETH GIRALDO  por la muerte de la víctima.  

Inicia  por precisar que en desarrollo del proceso penal las instancias que  examinaron la causa no tuvieron en cuenta ciertos aspectos fácticos,  jurídicos y científicos en razón a que las  procesadas en su momento, efectuaron preacuerdo y allanamiento de  cargos antes de celebrarse la audiencia preparatoria, con lo cual, se  produjo la imposibilidad de analizar profusamente las circunstancias  suscitadas en aquel evento.  

Afirma  que, según lo planteado por la Fiscalía, y dictaminado  en primera y segunda instancia, la víctima fue drogada por  varias personas, o en su defecto se le suministraron sustancias al  sujeto pasivo, para llevarlo a un estado de inconsciencia. Cuando en  realidad fue una única persona quien ejecutó la acción  delictiva.  

Refiere  que las instancia concluyeron que la causa de muerte de la víctima  se debió al consumo o ingesta de benzodiacepinas,  -Lorazepam—situación  está que se coloca en tela de juicio por las valoraciones y  peritaje médico legal realizado a los exámenes de  toxicología forense, la necropsia hecha al cadáver del  sujeto pasivo de la relación jurídica, el informe  pericial de histopatología y el informe pericial de ampliación  y/o complemento de necropsia. Documentos en conjunto que hacen parte  de la experticia médica que ejecutó el perito médico,  donde fue posible constatar hechos nuevos e irregularidades en el  proceso de autopsia realizado por Medicina Legal al señor  Rodas Areiza.  

Asevera  que, a la investigación penal vincularon al ciudadano Haison  Alexis Paniagua Lora, quien estuvo privado de la libertad por esos  hechos. Sin embargo, se pudo demostrar en juicio oral su inocencia,  con lo cual se procedió a dictar fallo absolutorio por el  delito de homicidio agravado, emitido por el Juzgado Veintidós  Penal del Circuito Distrito Judicial de Medellín, sentencia  que quedó en firme al no ser apelada por la Fiscalía.  Por lo tanto, se desvirtuó  por completo lo señalado  por el ente acusador en su momento esto es, la pluralidad de sujetos  o un plan en común para segar la vida de un individuo, y más  aun considerando que el día de los hechos, los hombres que  compartieron con las damas, llegaron directamente a la mesa de las  hermanas Giraldo Iral, y no viceversa.  

Sostiene  que, no se le suministraron sustancias a la víctima, sino que  se le dio un compuesto farmacéutico llamado Ativan en  presentación de un miligramo, con capacidad de producir  amnesia anterógrada y cierto efecto relajante muscular central  y quien efectivamente le suministró el mencionado medicamento a  Jairo, fue la femenina  Miryam Yurany, mediante la técnica boca a boca.  

En  otras palabras, “Yurany  a tener de compañero a Jairo en esa noche y producto de la  interacción en pareja, ella y solo ella, a través de un  beso apasionado y con el trago mezclado con el medicamento, proceden  los dos pasarse boca a boca de manera libre y espontánea, sin  uso de la fuerza alguno lo que están consumiendo de bebidas  embriagantes en ese instante, como parte de la dinámica del  coqueteo entre un hombre y una mujer en una noche de diversión.  Y ese fue el modo, en que de forma unívoca se le brindó  a la víctima  el fármaco,  aún sin que su hermana Nancy lo supiese o sospechase de  técnica alguna que Yurany utilizase para llevar a un sujeto a  un estado de inconsciencia.  

Manifiesta  que lo anterior también fue declarado bajo la gravedad de  juramento en la entrevista realizada el 17 de agosto de 2022  contenidas en un nuevo informe de investigador de campo, lo cual  acredita que solo fue una única persona la que le proporcionó  la sustancia de índole psicotrópica a la víctima,  por lo que no era posible que Nancy, le brindara o le diera dicha  sustancia a Jairo, sabiendo de antemano que toda la noche estuvo  compartiendo con el amigo de este. A pesar de ello, fue condenada en  calidad de autora por el trágico final del sujeto, y después  del preacuerdo se varió la calificación jurídica  a cómplice.  

En  sentir del demandante, el anterior contexto, ilustra con claridad que  NANCY  YULIETH GIRALDO  no tiene “arte  ni parte en el deceso de la víctima, pues solo salía a  compartir con su hermana una noche de rumba, debido a la invitación  que ella le había hecho”.  Por lo tanto, se hace uso de la causal primera del artículo  192 del CPP que se adecua a este caso.  

Respecto  a la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 del 2004,  el demandante afirma que existen serias dudas sobre lo que  verdaderamente causó la muerte de la víctima. ¿Fue  realmente la ingestión de Lorazepam o el consumo de alcohol  etílico por parte del sujeto pasivo que desencadenó el  fruto letal muerte?  

Precisa  que, según el informe pericial técnico – científico  donde se valoró a profundidad la necropsia médico legal  2018010105001002684, los informes de toxicología forense  DRNROCC-LTOF-0000029-2019 y DRNROCC-LTOF-0000159-2019, el informe  pericial de histopatología DRNROCC-LHIS-019-2019 e informe  pericial de ampliación y/o complemento de necropsia  2018010105001002684-1, se extraen objetivamente las siguientes  conclusiones.  

La  ingesta de alcohol por sí sola, puede producir la muerte por  depresión respiratoria, recordando que en el cuerpo de la  víctima se identificó 139 miligramos de etanol por 100  mililitros de sangre, lo que equivale a alcoholemia grado II.  

La  descripción en el informe de necropsia es incipiente,  realizada de modo generalizada, sin mayor peculiaridad alguna, que  logre explicar con grado de certeza y estructura médico legal  la causa principal de muerte. Esta fue elaborada el 1 de enero de  2019, una fecha festiva y comenzado el año nuevo donde es  evidente que no se realizó el proceso, de acuerdo con los  manuales de Medicina Legal y las directrices establecidas por la  entidad para esta serie de procedimientos  

Se  indica sobre una falla respiratoria aguda (causa de muerte); sin  embargo, no se precisa con claridad qué fue la que la provocó.  O sea, no se puede deducir con precisión quirúrgica la  causa de la anunciada falla.  

Llama  poderosamente la atención que, de acuerdo con la edad de Jairo  y la talla física que tenía, tuviese un corazón  de 430 gramos de peso, cuando en condiciones normales y con base en  un promedio clínico relativo con sus características,  este órgano vital debería pesar entre 280 a 340 gramos.  Lo cual indica que, su corazón y organismo presentaba una  alteración estructural y con predisposición a arrítmias  cardiacas y a una muerte súbita. Y no fue especificado en la  pericia médica por el médico de turno, obviando  flagrantemente tan representativa afección patológica  del individuo.  

La  dosis de Lorazepam, la misma por sí sola no es suficiente para  generar la muerte y solo se potencializa con el consumo de alcohol,  es decir el efecto sedante es mayor sin que implique tal condición  una estructura típica que logre causar un efecto trágico.  

El  Lorazepam puede ser suministrado ya sea: en dosis terapéutica,  tóxica o letal. Aun así, no se realizó el  análisis cuantitativo de la sustancia, algo supremamente  esencial para interpretar los resultados y sobre todo para poder  determinar con exactitud si la dosis suministrada a la víctima  (4 pastillas de ativan 1 miligramo) fue: tóxico, letal o  simplemente terapéutico. Y llegado a este punto, se subraya  que ya tenía una enfermedad de base, consistente en un tipo de  miocardiopatía. Y por esta esta mala praxis de laboratorio en  tratándose de toxicología forense, la causa de la  muerte queda en absoluta incertidumbre, ahondado en la duda razonable  de lo que efectivamente suscitó el deceso.  

En  la ampliación y/o complemento de la necropsia, no se menciona  de manera clara o directa cómo es qué el efecto de  Lorazepam, fue el que de forma inequívoca  produjo el fallecimiento. Porque, en la discusión  conclusiva por parte del médico  forense menciona de modo literal y sin dubitaciones lo ulterior:  “estos hallazgos son inespecíficos y pueden ser  consecuencia de la ingestión de benzodiacepinas”. Se  plantea entonces ¿La causa de muerte pudo ser por ingesta de  benzodiacepinas? O ¿Podría haber sido por el consumo de  alcohol, sabiendo que la víctima contaba con una enfermedad de  base? Y ya representaba un factor de riesgo alto para provocarle la  muerte. Y que, además, no se hizo el análisis  cuantitativo de la dosis dada, para saber objetivamente que  precipitó la pérdida de un ser humano.  

Sumado  al problema cardíaco, se detectó una patología  denominada colesteatosis hepática, en otros términos,  el hígado ya presentaba alteraciones a nivel de funcionamiento  y metabolización de varias sustancias. Recordando además  que, la ingesta de alcohol de por sí genera compromiso  hepático,  alterando el normal funcionamiento fisiológico  del individuo desencadenando en estos serios problemas de salud y  consecuencias no deseadas.  

Aunque  de modo inesperado e imprevisible por dos femeninas del común  sin una formación adecuada, aconteció la muerte del  sujeto pasivo por una circunstancia que no se determinó con  certitud desde el plano forense.  

Por  último, sostiene que en el presente asunto se dan los  presupuestos para acreditar la categoría dogmática de  la culpabilidad o la preterintención, en el entendido que, el  móvil principal de lo desplegado por la condenada obedecía  al hurto de pertenecías, mas no a la materialización de  una conducta homicida.  

Solicita  se decrete la absolución de su defendida.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

Con  el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos  de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la  observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo  194 del Código de Procedimiento Penal, para luego dar paso al  estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la  procedencia de las causales de revisión invocada.  

En  este evento, la demanda formulada satisface los cinco primeros  requisitos enlistados, pero no el último, puesto que no se  acompañó la constancia de ejecutoria, documento sin el  cual no es posible admitir a trámite la demanda.  

                              

1. Presupuestos                  de procedencia de las causales de revisión invocadas.    

                                                        

1. Causal                          primera              

La  demandante plantea la causal prevista en el numeral 1o del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

La  primera de estas causales, autoriza acudir en revisión cuando  se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que  no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número  menor de las sentenciadas.  

Para  el éxito de esta hipótesis de revisión, es  necesario acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los  hechos que los fallos declararon probados, solo pudo ser cometida por  una persona o un número inferior de personas de las que fueron  condenadas y, por tanto, que al menos una de estas últimas es  inocente, lo que determina que la decisión comporte una  injusticia material.  

La  motivación, en este caso, debe estar orientada a demostrar, o  que la sentencia contiene una contradicción intrínseca,  puesto que a la vez que acepta que el hecho fue cometido por un  número determinado de personas, condena a un número  superior, o que contiene un error histórico, porque se prueba  que en el hecho intervino un número menor de personas que las  que fueron condenadas.  

Por  tanto, no es de recibo alegar que se presentó un error en la  declaración de la responsabilidad de uno cualquiera de las  personas sentenciadas, porque no cometió el delito o el  resultado no le es imputable, puesto que ese no es fundamento fáctico  de la causal, sino de probar que el número de condenados  excede el de las personas que intervinieron en el hecho delictivo.  

La  accionante alega que las nuevas pruebas aducidas a la actuación  penal demuestran NANCY  YULIETH GIRALDO  no tiene ningún grado de responsabilidad frente a la muerte de  la víctima, dado que, solo salió a compartir con su  hermana una noche de rumba, debido a la invitación que ella le  había hecho, desconociendo además las intenciones  delictivas que traía consigo ésta última. Siendo  ajena su poderdante del trágico suceso que se desencadenó  el día de los hechos.  

Como  puede verse, la demanda no se ocupa de demostrar que la sentencia  contenga un error intrínseco o un error histórico en  relación con el número de personas que intervinieron en  el delito y las que fueron condenadas, que permita sostener que al  menos una de las condenadas es inocente, sino que se orienta a  criticar la responsabilidad en los hechos de NANCY  YULIETH GIRALDO,  con el argumento de que la responsabilidad es exclusiva de otro,  planteamiento que nada tiene que ver con la hipótesis de  revisión que se plantea.  

Es  pertinente recordar que la acción de revisión no se  instituyó como una instancia más  del proceso ordinario, para que las partes presenten discusiones que  se dejaron de plantear en las instancias de la actuación  judicial, o para que replanteen hipótesis que ya fueron  debatidas y zanjadas en dichos escenarios o que simplemente nunca se  ennunciaron.  

Quien  pretende la revisión debe cumplir cabalmente los presupuestos  que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para el estudio  de admisibilidad, en atención a los principios de la cosa  juzgada y seguridad jurídica que se busca salvaguardar, en el  Estado Social de Derecho, aspectos que, en este asunto no se  cumplieron.  

De  allí que resulte improcedente la revisión de la  sentencia al amparo de la causal primera, por los motivos que se  alegan.  

                                                        

2. Causal                          tercera              

La  demandante también invoca la causal prevista en el numeral 3o  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en  revisión cuando después de la sentencia condenatoria  aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los  debates, que establecen la inocencia del condenado o su  inimputabilidad.  

Por  hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo evento o suceso fáctico  vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial  y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva,  aquel elemento probatorio no incorporado al proceso, que surgió  después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o  de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias  procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un  inocente o como imputable a quien no lo era1.  

Ahora  bien, Frente al sistema de enjuiciamiento penal regulado en la Ley  906 de 2004,  que  reguló este asunto, la jurisprudencia ha precisado que “en  atención a la facultad que tienen las partes que intervienen  en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir  selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el  juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que  la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no  haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola,  no haya estado en condiciones de aportarla”2.  

Es  decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es  necesario acreditar: (i)  que  se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al  tiempo de los debates, (ii)  en  tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarlas, (iii)  que  los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos  fácticos vinculados con la conducta punible objeto de  juzgamiento, y (iv)  que  esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o  poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen  a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su  inimputabilidad.  

Retornando  al punto de controversia, es claro que, los fundamentos presentados  se orientan a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas  de las instancias, por considerar que las pruebas valoradas no  demuestran la responsabilidad de la procesada en el delito por el  cual se emitió condena en su contra, y porque los fallos no  tuvieron en cuenta ciertos aspectos fácticos, jurídicos  y científicos en razón a que las procesadas en su  momento, efectuaron preacuerdo y allanamiento de cargos antes de  celebrarse la audiencia preparatoria, con lo cual, se produjo la  imposibilidad de analizar las circunstancias suscitadas en aquel  evento. Sin embargo, el demandante simplemente no deja de un lado su  punto de vista, y no acredita la existencia de un “hecho  desconocido” ni  de “una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias  procesales”, vinculados  con los hechos por los cuales se profirió condena, que  modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal  tercera.  

Es  más, la prueba que se aduce para demostrar la causal invocada  no tienen la condición de nueva –Nuevo  informe pericial técnico-científico; análisis de  necropsia médico legal, resultados de laboratorio de  toxicología e histopatología—   puesto que se trata, como la propia demandante lo reconoce, de  evidencias que hacen parte de la actuación penal, es decir, de  medios que fueron conocidos y sometidos al razonamiento de los  juzgadores, particularidades que dejan al descubierto el propósito  de reabrir un debate probatorio, ajeno por completo a la acción  de revisión.  

Es  decir, que la aportación de dicha prueba solo tiene como  propósito cuestionar la credibilidad del análisis de  necropsia médico legal, los resultados de laboratorio de  toxicología e histopatología y, por ende, la veracidad  de sus conclusiones, con el fin de obtener un nuevo análisis  y, por contera, una opinión jurídica diversa sobre los  hechos objeto de juzgamiento. No se trata de una prueba nueva, ni  pretende probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un  hecho conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad  declarada en el fallo, como lo exige la causal tercera.  

Respecto  de la entrevista tomada a NANCY  YULIETH GIRALDO, la  cual fue aportada en la demanda, la accionante, sin embargo, omite  suministrar las razones que hicieron imposible a la defensa haber  aducido dicho elemento de prueba al estimar que era trascendente para  la definición del asunto y por lo tanto, haber optado por  desestimar cualquier mecanismo de terminación anticipada del  proceso penal, privilegiando así, la opción de acudir  al juicio oral en aras de demostrar la inocencia de la condenada.  

Por  último, es necesario recordar que la acción de revisión  no contempla causal alguna respecto de la retractación del  allanamiento de cargos por vicios en el consentimiento. Situación  que si es de resorte en sede extraordinaria a través del  recurso extraordinario de casación, el cual, en el asunto en  mención, no fue interpuesto en el término dispuesto  para ello.  

En  síntesis, los fundamentos en que se apoya la solicitud de  revisión solo muestran el inequívoco propósito  de la demandante de reabrir una discusión en torno a la  responsabilidad de NANCY  YULIETH GIRALDO  en el delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado que  le fue atribuido, a partir de medios de prueba que no tienen la  condición de novedosos por haber hecho parte del proceso, o de  otros que, además que se aportan, carecerían de la  trascendencia demostrativa requerida para la actualización de  la causal propuesta.  

Por  las razones consignadas, se inadmitirá la demanda objeto de  análisis.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión presentada en nombre de NANCY  YULIETH GIRALDO  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 –          2015.  

2          CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.  

7      

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