STP7384-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7384-2023  

Radicación  n° 131773  

Acta  No 133  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Andrés Felipe Valencia,  frente al fallo proferido el 25 de mayo del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del  cual negó la acción de tutela impetrada contra el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad El Pedregal, trámite que se hizo extensivo  al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa capital.  

LA  DEMANDA  

1.  De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación  constitucional, se logró establecer que en contra de Andrés  Felipe Valencia se adelantó el proceso penal radicado  050016000000201700165, por los delitos de secuestro simple, concierto  para delinquir y desplazamiento forzado, los dos últimos  agravados.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Medellín y el 26 de julio  de 2017 se profirió sentencia condenatoria en contra de  Valencia, en consecuencia, se le impuso 194 meses de prisión y  se negaron los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la  pena.  

3.  La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, ante el cual el 21 de noviembre de 2022, Andrés  Felipe Valencia solicitó «me  fueran reconocidos los cómputos por las actividades realizadas  dentro del penal en trabajo y estudio y por los meses o por los más  de 12 trimestres ya redimidos»,  petición que reiteró el 24 de abril del año en  curso.  

4.  El 23 de diciembre de 2022, el funcionario de ejecución de  penas solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta  y Mediana Seguridad El Pedregal –donde  se encuentra recluido el actor-  el envío de la documentación necesaria para resolver la  petición de redención de pena, sin que dicho penal  hubiese procedido a ello.  

5.  Andrés Felipe Valencia interpuso acción de tutela, en  busca de la protección del derecho fundamental al debido  proceso, pues «no  es justo que después de tantos meses yo aún siga sin  obtener respuesta alguna».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, señaló  que el motivo de la tutela obedeció al hecho de que el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, no hubiese resuelto la solicitud de «redención  de cómputos»,  impetrada por Andrés Felipe Valencia, frente a lo cual dicha  autoridad judicial refirió que el 16 de mayo del año en  curso, redimió la pena en 49 días por concepto de  estudio y trabajo, decisión que notificó 2 días  después al actor.  

En  ese orden, concluyó la Sala A  quo que  existe  carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negó  el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por Andrés Felipe Valencia, quien  solicita  la revocatoria del fallo impugnado, tras considerar que desacertó  el Tribunal al concluir que existe hecho superado, pues su petición  se dirigió a «la  redención de cómputos por las actividades realizadas en  más 18 trimestres (Sic) o más de 4 años…y  no solo la redención de 49 días»,  reconocidos el 16 de mayo del año en curso, por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

Sostuvo  que la autoridad judicial demandada «ignoró  su solicitud y no le dio el trámite correspondiente»  y que contra la aludida decisión interpuso recurso de  reposición, el cual no se concedió por indebida  sustentación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en los artículos 86 de la Constitución  Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la  decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Como bien lo refiere el artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó  el Tribunal A  quo  al negar el  amparo deprecado por Andrés Felipe Valencia, en relación  con la solicitud de redención de pena que presentó el  21 de noviembre 2022, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por configurarse  carencia actual de objeto por hecho superado, al emitirse la decisión  de 16 de mayo del año que avanza.  

4.  De  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

De  manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el  mencionado fenómeno de la siguiente manera:  

«(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.»   (CC.  T-358/2014). [negrilla  fuera del texto original].  

Congruente  con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018,  explicó:  

«Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado».  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

Quiere  decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho  superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles  son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo  que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de  qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de  amparo.  

Acto  seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo  informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales  del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el  juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden  temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el  actor le fue brindada con ocasión del trámite  constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución  reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las  pretensiones que el accionante consignó en su libelo  introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de  forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una  declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.  

5.  Del caso en concreto.  

De  acuerdo con las afirmaciones realizadas por la parte actora, el 21 de  noviembre de 2022 elevó al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitud de  redención de pena, la cual, al momento de interponer la  presente acción constitucional, no había sido resuelta  por dicha autoridad.  

Esa  situación -refiere  el libelista-  vulnera el derecho fundamental al debido proceso, respecto del cual  invoca su amparo, tras considerar que «no  es justo que después de tantos meses yo aún siga sin  obtener respuesta alguna».  

La  presente acción constitucional fue admitida por la Sala Penal  del Tribunal de Medellín, mediante auto del 15 de mayo de 2023  y, en respuesta brindada a la actuación, el Juez Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  señaló que el día 16 del referido mes y año,  mediante auto susceptible de recursos, redimió la pena  impuesta a Andrés Felipe Valencia en 49 días.  

En  ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  estimó que «si  bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, se tardó 6 meses en resolver el  pedido de Andrés Felipe, es decir, se hallaba violentando sus  derechos fundamentales, lo cierto es que esa vulneración se  superó en trámite de esta acción constitucional,  emitiendo el Auto 1102 en el que le redimió 49 día por  trabajo y estudio»,  circunstancia configurativa de un hecho superado. En consecuencia,  negó la acción de tutela, decisión que fue  objeto de impugnación por cuenta del demandante.  

En  efecto, obra en la actuación el auto proferido el 16 de mayo  de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, mediante el cual se resolvió  redimir la pena impuesta a Andrés Felipe Valencia en 49 días.  Así se extracta de la parte considerativa de la decisión.  

Dicha  determinación, como se advierte, fue debidamente notificada al  actor y en ella se advirtió que procedían los recursos  de reposición y apelación.  

Síntesis  que permite concluir que, con ocasión del presente trámite,  la autoridad accionada satisfizo el reclamo de la parte actora al  proferir la decisión judicial que resolvió la solicitud  de redención de pena, presentada por Andrés Felipe  Valencia.  

Bajo  esa perspectiva, la Sala encuentra que acertó el Tribunal A  quo  al concluir que ha tenido ocurrencia el fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión  del accionante, que no era otra distinta a obtener pronunciamiento  por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, sobre la redención de pena,  ya fue satisfecha con el proferimiento de la decisión del 16  de mayo del año en curso, lo cual torna innecesaria la  intervención del juez de tutela en el asunto materia de  discusión.  

Aspecto  diferente es que Andrés Felipe Valencia se encuentre  inconforme con la decisión proferida por el Juzgado vigía,  como se extracta de la impugnación presentada, en la que  sostuvo que su petición se dirigió a «la  redención de cómputos por las actividades realizadas en  más 18 trimestres (Sic) o más de 4 años…y  no solo la redención de 49 días»,  reconocidos el 16 de mayo del año en curso, por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

Punto  frente al cual, debe precisarse que dicho aspecto surge novedoso, por  cuya razón no fue planteado ni objeto  de debate en sede de primera instancia -por  la sencilla razón de que, se reitera, se reclamaba era la  emisión de una respuesta-,  circunstancia que impide un pronunciamiento en esta fase, pues lo  contrario atentaría contra los derechos de defensa y  contradicción de las autoridades involucradas1.  

De  todos modos y a efecto de contestar integralmente los planteamientos  del actor, debe señalarse que, contra  el auto proferido el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  procedían los recursos de reposición y apelación,  como se le informó al actor.  

Entonces  eran los aludidos recursos ordinarios la vía idónea  para plantear y debatir los temas relacionados con la inconformidad  de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.  De ahí que no es posible pretender que  el juez de tutela realice un juicio de valor diferente y subsidiario  a los aludidos recursos que están en trámite.  

Y  en el presente caso, según  lo afirmó el actor y consultada la página web de la  Rama Judicial, se advierte, en primer lugar que, si  bien Andrés Felipe Valencia interpuso recurso de reposición  contra la decisión proferida el 16 de mayo, el 31 de mayo de  2023 no fue concedido por indebida sustentación y, en segundo,  que no propuso apelación. Así se registró en el  respectivo aplicativo:  

Tal  situación permite concluir que no se agotó debidamente  los mecanismos de defensa judicial.  

En  ese sentido, mal puede ahora pretender Andrés Felipe Valencia  que se reviva el debate, ya que tal proposición debió  hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra,  agotando debidamente la totalidad de los recursos en contra de la  decisión que le resultara desfavorable.  

De  ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su  omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue  instituido como vía alterna para lograr estudios y  pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces  ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la  respectiva actuación judicial.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.  PRIMERO.  MODIFICAR  en el fallo recurrido para en su lugar, declarar la carencia actual  de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva  de la presente decisión.   

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene.          2023, rad. 127877.      

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