STP7382-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7382-2023  

Radicación  nº 131730  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante David  Escobar Villa,  a través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 16 de junio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente  la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín de  la forma como sigue:  

Manifestó  el apoderado judicial de DAVID ESCOBAR VILLA que ante el JUZGADO 3°  PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO se adelantó proceso penal contra  su representado, bajo el CUI 05212 60 00201 2019 00618 ―en  adelante 2019-00618― por Violencia contra servidor público,  y que en audiencia de formulación de imputación  adelantada ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Medellín, al momento de la  presentación de las partes el procesado indicó su  nombre y número de cédula: (…)747(…);  pero la Fiscalía expresó que su cédula era  (…)727(…) y que reside en la calle (…), sector  Valadares y, una vez hecha la imputación, el ente persecutor  declinó de la imposición de medida de aseguramiento,  por lo cual se ordenó su libertad inmediata.  

Adujo que  posteriormente, el 23 de abril de 2019, la Fiscalía 48  Seccional radicó escrito de acusación contra ESCOBAR  VILLA, y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello el 18 de mayo  de 2021 adelantó la audiencia de formulación de  acusación en la cual, al presentarse la defensa pública,  el despacho manifestó (min. 01:36): “se deja constancia  por el registro también se intentó vincular a esa  audiencia a los procesados David Escobar y Jonathan Jonai, pero no  fue posible lograr su vinculación a través de los  teléfonos celulares aportados en el escrito de acusación,  no sé señora defensora, si usted tiene o tuvo la  oportunidad de comunicarse con ellos”, y seguidamente al  interrogar a la defensa sobre el paradero del procesado, esta indicó  que no ha tenido la oportunidad de hablar con él. Así  mismo la Fiscalía en su acusación dijo que el documento  de identidad del imputado era (…)727(…)y con residencia  en la carrera (…) de bello y celular (…)775.  

Mencionó  que al momento de la instalación de la audiencia preparatoria,  el 14 de julio de 2022, procedió la funcionaria a indagarle a  la secretaria del despacho sobre la ubicación de DAVID ESCOBAR  VILLA y esta respondió (record 01.44): “6 de junio del  2022 a las 9:47 para contactar al procesado David escobar villa,  marqué su celular (…)775 operador indica que ese número  no se encuentra en servicio”, continuando con el método  de notificación del renombrado, se dice:“8 de julio del  2022 a las 11:19 A.M para contactar al procesador David Escobar  Villa, marqué su celular (…)775 pero el operador indica  que ese número no se encuentra en servicio”, y  prosiguiendo con lo registrado (record 02:31): “en la misma  fecha se libra Oficio 1125 la dirección Residencial del  nombrado para notificarle audiencia”.  

Después  de haber emitido los respectivos oficios ,se dice lo siguiente: “28  de junio del 2022 fue devuelto de la empresa mensajería 472,  el oficio 1126 que se le había enviado a la dirección  resolución del procesado notificando la presente audiencia”,  seguidamente de la devolución por parte de la empresa de  mensajería, la secretaria indicó: “Y Lo mismo, y  ya doctora”, y la juez manifestó: “Es claro  entonces que a los números y direcciones aportadas se trató  de ubicar al Señor David y al Señor Jonathan que su  comparecencia no obedece a negligencia del despacho”.  

Agrega el  libelista que el 15 de noviembre de 2022, se instaló la  audiencia del juicio oral y dijo la juez (min. 01:35): “A la  audiencia no concurren ninguno de los procesados, no están  privados de la libertad razón por la cual la audiencia puede  realizarse, se inicia entonces concediendo la palabra la señora  fiscal para que presente la teoría del caso”. El 19 de  diciembre expresó el despacho (min. 01:40): “Es claro  que las dos personas que figuran en este proceso como acusadas, no ha  sido posible su ubicación y que comparezcan a la audiencia,  pero la misma puede realizarse sin ellos toda vez que no se  encuentran privados de la libertad, se procede entonces una vez  terminada la práctica probatoria a los alegatos de conclusión  tiene la palabra la señora fiscal”. Afirmó que en  audiencia de individualización de la pena y sentencia dijo la  Fiscal que la identificación de su prohijado era (…)747(…)  y posteriormente la juez dio lectura a la parte resolutiva de la  decisión y libró orden de captura contra DAVID ESCOBAR  VILLA.  

De acuerdo a  los hechos y acontecimientos de carácter probatorio, donde se  logran colegir de manera insoslayable dos yerros, a partir de los  elementos y el registro histórico de las audiencias se  plantean dos problemas jurídicos (i) la identificación  del condenado, y (ii) la notificación personal y comparecencia  al proceso penal, y se considera que el desconocimiento de estas  situaciones excepcionales ―por el juzgado accionado―  afectó garantías fundamentales del procesado, pues no  se le identificó y no se le notificó de las audiencias.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el  amparo tras considerar que, en primer lugar, el problema jurídico  se concentraba en determinar si se vulneraron derechos superiores del  actor en el proceso de radicación 2019-00618, en cuanto a la  debida identificación, comoquiera que se le atribuyó un  número de cédula equivocado; a la vez que no fue citado  correctamente a las audiencias de la etapa del juicio.  

Destacó  que, en este caso, no se actualiza un defecto procedimental, pues, en  lo relativo al primer tema, aunque en un inicio la fiscalía  señaló, al momento de hacer la solicitud de audiencias  concentradas, que el número de cédula del implicado era  “…727…”,  lo cierto es que en el desarrollo de las audiencias preliminares el  actor se identificó con su número correcto “…747…”  y  aportó, a su vez, lugar de residencia. De igual forma, a pesar  de que en el escrito de acusación la fiscalía volvió  a cometer el error en el número de cédula, también  lo es que, como estipulación probatoria, quedó pactada  la real y correcta identificación del procesado.  

En igual sentido,  se resaltó que, si bien en el fallo de condena quedó,  una vez más, el número errado, en ese aspecto existe un  mecanismo para la corrección de errores, contemplado en el  canon 286 del C.G.P., el cual está latente para ser utilizado.  

Por otro lado, en  lo alusivo a las notificaciones al proceso, destacó la  Colegiatura que se agotaron todos los medios idóneos para  lograr la comparecencia del acusado, tales como el envío de  oficios por correo certificado 4/72, notificación personal,  constancia de llamada, todo ello, a la dirección y número  telefónico aportado por el implicado.  

Concretamente,  resaltó que todas las citaciones enviadas a través del  correo 4/72 eran devueltas por dirección errada; el número  celular estaba fuera de servicio, como muchas veces quedó  consignado en las constancias de las diligencias; y, al ser enviado  un citador del Centro de Servicios Judiciales, este dio cuenta de que  la dirección pertenece a un conjunto residencial, en el cual,  el portero se abstuvo de recibirla porque ahí cuentan con  muchos apartamentos sin que se supiera en cuál de todos  residía la persona requerida.  

Aseveró,  finalmente, que es deber del procesado que se encuentra en libertad,  estar pendiente en las diligencias judiciales que se adelanten en el  proceso penal en su contra, aunque ciertamente puede renunciar al  derecho de asistir o con el ánimo de evadir la justicia dar  una dirección o teléfonos errados, o con falta de  datos, como pudo haber ocurrido en este caso y, así las cosas,  su incuria, error o desinterés no se puede invocar como causal  para invalidar lo actuado.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado del accionante, quien insistió en que acaeció  un yerro en el proceso, pues se condenó a una persona con la  cédula “…727…”,  cuando su número correcto es “…747…”.  De  hecho, manifestó que, si se revisa la página web de la  Rama Judicial, se verifica que continúa privado de la libertad  con una numeración “no  acorde a la discusión planteada en este escenario”.  

Por  otra parte, en cuanto a la vinculación al proceso y la  notificación, consideró que no se realizaron los  esfuerzos suficientes para procurar la misma, pues, se debió  buscar otros mecanismos idóneos como oficiar a la Secretaría  de Tránsito y Transporte de Medellín u organismos de  seguridad, para dar con el paradero del encausado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

En este caso,  procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el  accionante David  Escobar Villa,  a través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 16 de junio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente  la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, al  interior del proceso penal seguido en su contra de radicación  052126000201201900618, al emitir sentencia condenatoria de 19 de  diciembre de 2022 por el delito de violencia contra servidor público.  

A juicio del  actor, no se cumplió con la debida identificación, pues  durante todo el proceso se le asoció a la cédula  “…727…”,  cuando su número correcto es “…747…”.  A  su vez, en cuanto a la citación a la etapa de juzgamiento,  indicó que no se realizaron suficientes esfuerzos para  consolidar su vinculación al proceso.  

Sobre el  particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como  un mecanismo eficiente de protección de los derechos  superiores, cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que  implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse, tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso no se satisface el de la subsidiariedad,  como pasa a exponerse.  

En contra del  accionante se adelantó proceso penal con número de  radicación 05001220400020230068600, por el delito de violencia  contra servidor público, en el que resultó condenado  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, en fallo de fecha  19 de diciembre de 2022.  

A efecto de  noticiarlo a la etapa de juzgamiento, el despacho en mención  se basó en la información suministrada en la etapa  preliminar, donde el implicado ofreció una dirección y  teléfono específico.  

Así, para  la audiencia de acusación programada para el 14 de julio de  2022, se libró oficio de 6 de junio de 2022, a la misma  dirección mencionada por el actor, el cual fue devuelto por la  empresa de correos 4/72, con la anotación “falta  # de apartamento”.  

Para el desarrollo  de la audiencia preparatoria, se dejó una constancia en el  registro de la misma, por parte del oficial mayor del despacho, en el  que indica que, se envió nuevo oficio a la dirección y  que, a pesar de intentar establecer comunicación telefónica  (mismo número proporcionado por el actor en las audiencias  concentradas) con el procesado, el resultado fue negativo, dado que  “el  operador indica que ese número no se encuentra en servicio”.  

En igual sentido,  ocurrió para convocarlo a la audiencia del juicio oral.  

A su vez, obra en  la actuación informe del citador del Centro de Servicios de  los Juzgados Penales de Medellín, de fecha 11 de octubre de  20225,  donde se indica:  

me desplace  (sic) a la carrera (…) con el único fin de notificar de  manera personal al señor DAVID ESCOBAR VILLA, en calidad de  procesado, en el proceso penal con radicado 0521260002012019-00618,  que se le sigue por el delito de VOILENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO,  la audiencia de JUICIO ORAL, programada para el día 12 de  octubre de 2022, a las 10:00 a.m., sin que se lograra el objetivo, la  dirección pertenece a la Unidad Residencial de Apartamentos  Trigales, donde fue atendió por el guarda de seguridad  González, el mismo se solicitó el número del  apartamento, porque por el nombre no me podía dar información,  porque la unidad contaba con 1.200 apartamentos.  

Es así  como, se emitió fallo de condena el 19 de diciembre de 2022,  contra el cual no se interpuso recurso alguno. La orden de captura se  libró el 13 de enero de esta anualidad y se conoce que, con  posterioridad a ello, el tutelante fue privado de la libertad.  

Así las  cosas, del recuento procesal se extrae la insatisfacción del  requisito de la  subsidiariedad, en la medida que, David  Escobar Villa,  sabiendo de la existencia del proceso penal en su contra, no acudió  a las diligencias ni suministró datos de contacto que  permitieran hacer efectiva su asistencia a la etapa de juzgamiento.  

Sustenta lo  anterior el tener en cuenta que el actor conocía la existencia  del proceso penal al haber concurrido a las audiencias preliminares,  donde quedó en libertad y en las que aportó una  dirección y número telefónico que sería  útil para ser noticiado del desarrollo de la actuación.  

De esa información  se destaca que, en cuanto al lugar de residencia, a pesar de que el  juzgado dirigiera los oficios a ese lugar, se devolvió con  anotación de la empresa de correo por falta del número  del apartamento, lo que igualmente fue corroborado por el centro de  servicios del sistema penal acusatorio de Medellín.  

A su vez, el  Juzgado intentó establecer comunicación telefónica  en el abonado, sin resultados positivos, pues se dejó  constancia que el número estaba fuera de servicio.  

Ello supone que,  habiéndose desplegado acciones razonables dirigidas a su  localización, no fue posible su ubicación por  responsabilidad exclusiva del accionante.  

Al tener  conocimiento del asunto se derivaba la obligación, en cabeza  del actor, de estar vigilante de las resultas de la causa. Sin  embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud  desinteresada frente al desarrollo de su proceso, teniendo la  posibilidad de apersonarse de su desarrollo.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado la necesidad de distinguir entre:  

[E]l  procesado  que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de  la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos  que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está  renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola  en forma plena en el defensor libremente designado por él o en  el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,  conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier  momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que  haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede  pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas  (…)6.  

Así las  cosas, se constata que, en este caso, hay elementos para considerar  que se está frente al procesado que se oculta, lo cual exime  de responsabilidad a la administración de justicia de  perseguirlo para que acuda a la actuación penal, sobre todo  cuando se desplegaron acciones tendientes a su localización.  

No es, como lo  insinúa el recurrente, obligación del despacho  auscultar por distintos medios sobre el paradero del enjuiciado. En  el sistema de derecho penal, por los derechos superiores que están  en juego, en especial el de la libertad, resulta plausible que el  actor opte por rehusarse a comparecer y, para ello, devele  incorrectamente su lugar de residencia o datos de ubicación,  debiendo entonces la administración de justicia limitarse a  cumplir con la carga de noticiarlo, para lo cual resulta apenas obvio  que acuda a la dirección por él suministrada, como en  efecto aquí ocurrió.  

De hecho, se  advierte un ejercicio adicional del despacho en el hecho de, pese a  contar con la constancia de la empresa de correos, sobre la dirección  incompleta, procuró a través del empleado del centro de  servicios, lograr la citación del procesado, obteniendo  iguales resultados negativos.  

En suma, al  constatarse que el actor tenía la posibilidad material de  estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar en él  y promover los recursos de ley (en este caso apelación y  eventual casación) en contra de la sentencia condenatoria,  actualiza y consolida la insatisfacción de la subsidiariedad.  

En ese mismo  sentido, su inconformismo sobre la correcta identificación,  fundado en el número de cédula asignado en la  actuación, también resulta improcedente por la misma  razón, en la medida que era al interior del asunto penal,  donde debía encauzar ese reproche.  

En todo caso, al  revisar la actuación allegada a esta Sala, se verifica que una  vez enterado el despacho de esa situación emitió los  autos de corrección de fechas 24 de mayo y 14 de junio de  2023. En el último proveído se indicó “Corregir  la sentencia condenatoria 0336 del 19 de diciembre de 2022 y el  interlocutorio 0092 del 24 de mayo de 2023, en el sentido que el cupo  numérico de la cédula de ciudadanía asignado a  DAVID ESCOBAR VILLA por la Registraduría Nacional del Estado  Civil es (…)747(…) y no (…)727(…) ó  (…)747.7(…)”.  

Lo anterior, para  decir que toda duda sobre la correspondencia entre el procesado y el  número de identificación consignado en el proceso, se  despejó a través de los aludidos autos que pretendieron  enmendar la confusión.  

En  conclusión, la actitud del actor, mostrando un desinterés  en el devenir del proceso penal y el incumplimiento de sus  obligaciones, repercutió en la imposibilidad de formular  directamente postulaciones y ejercer su defensa material, sin que  hubiera encauzado las inconformidades a través de recurso  alguno, lo que supone la insatisfacción del requisito de la  subsidiariedad.  

Además,  no se advierte una situación lesiva de tal magnitud, que  imponga la intervención del juez de tutela.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con el artículo 32  del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico,          material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de          motivación, desconoce el precedente o viola directamente la          Constitución.  

5          Anexo proceso penal folio160.  

6          Ver          sentencias CC C-488y T-039-1996.      

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