AHP1885-2023(64198)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

AHP1885-2023  

Radicado  No. 64198  

Bogotá,  D.C, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Dentro  del término previsto en el numeral 1º del artículo  7 de la Ley 1095 de 2006, se decide la apelación propuesta por  Laura  Perdomo Rangel,  en representación del ciudadano WILSON  PARRA PALACIOS,  contra  la decisión del 1° de julio de 2023, por medio del cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  negó el amparo de hábeas corpus invocado en su nombre.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

Los hechos y  pretensiones fueron presentados por el A  quo,  en los siguientes términos:  

La agente  oficiosa de Wilson Parra Palacios indicó que el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó (Chocó) lo  condenó por el delito de peculado por apropiación a 111  meses de prisión el 30 de noviembre de 2015 y que, por cuenta  de ello, está privado de la libertad desde el 28 de octubre de  2014.  

De esta manera,  el condenado ha cumplido 104 meses y dos días de la pena y,  comoquiera que ha redimido 7 meses y 29 días, acumula 112  meses y un día en prisión.  

De otra parte,  en diciembre de 2022, solicitó ante el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la  libertad condicional, empero, no fue sino hasta el 23 de marzo de  2023 que el despacho negó la solicitud. Asimismo, aunque le  procesado apeló, el juzgado concedió la alzada el 3 de  mayo siguiente y remitió el expediente al juzgado fallador el  30 de ese mes y año.  

El 7 de junio  siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó  profirió la decisión de segunda instancia y remitió  el proceso al juzgado ejecutor para que notificara la providencia al  condenado; sin embargo, a la fecha de interposición de la  acción constitucional esta no le ha sido comunicada a  fin de ejercer las acciones constitucionales pertinentes, de ser el  caso.  

Por los motivos  expuestos, la privación de su libertad se ha prolongado de  manera ilícita y arbitraria.  

El 30 de junio  de 2023, la agente oficiosa instauró acción de habeas  corpus contra  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y, en consecuencia, le pidió al  juez constitucional que disponga su libertad inmediata y que  notifique a  la magistrada del concejo (sic) seccional de la Judicatura que  adelanta la vigilancia judicial de esa actuación.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Magistrado de primer grado negó el amparo solicitado, tras  anotar que la  privación de la libertad de Wilson Parra Palacios se ha  prolongado de forma legítima, toda vez que «a  la fecha acumula 104 meses y 23.5 días de los 111 a los que  fue condenado»,  en este orden, agregó, el accionante se encuentra detenido en  cumplimiento de la pena impuesta por autoridad competente, por lo que  «no  hay razones para considerar que su privación de la libertad se  haya prolongado con trasgresión a sus garantías  fundamentales.».  

De otro lado,  anotó que, aunque la agente oficiosa informó que el  condenado ha realizado actividades de trabajo y estudio, por tiempo  mayor al que ha reconocido la autoridad judicial,  «no  se observa que tales redenciones se hayan solicitado ante ese  despacho, ni tampoco la libertad por pena cumplida… En ese  orden, es evidente que, además de lo aludido, la pretensión  incoada por la agente oficiosa de Wilson es improcedente, pues este  cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para hacer efectiva  la protección de la garantía fundamental que aduce como  vulnerada, ya que puede solicitar ante el juzgado accionado, no solo  la redención de pena, sino su libertad.».  

La  señora Perdomo  Rangel  sostiene que el Magistrado de primer grado dispuso  la negativa de amparar el derecho a la libertad, «a  pesar de haber cumplido la pena, el día 1º. De julio de  2023».  Por ende, solicita  decretar la procedencia de la acción, toda vez que, según  concibe, no resulta oportuno que acuda a formular su pretensión  ante el funcionario de conocimiento, ya que el juez constitucional se  haya facultado para realizar el análisis correspondiente en  aras de decidir sobre la pretensión liberatoria.  

CONSIDERACIONES  

I.  Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de  la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  conocer la impugnación interpuesta contra la decisión  del 1° de julio de 2023, proferida por un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la  cual negó el hábeas  corpus  impetrado en representación de WILSON  PARRA PALACIOS.  

II.  Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de Hábeas  Corpus  

2.1  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que  en la Carta Política la institución del hábeas  corpus es  un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art.  85)1,  no susceptible de limitación durante los estados de excepción,  de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados  por Colombia (art. 93)2,  el cual a su vez debe estar regulado a través de una Ley  estatutaria (art. 152)3.  

2.2. La acción  de hábeas  corpus, además,  es una institución que tiene un doble carácter, es  decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una  acción constitucional, tal como  lo define el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, con apego  al artículo 30 de la Constitución Política.  

2.3. A través  de este mecanismo es posible reclamar la libertad de quien es privado  de ese derecho fundamental, cuando existe desconocimiento de las  normas establecidas en la Constitución o la Ley, o en los  eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de  manera ilegal más allá de los términos que por  mandato legal se señalan a las autoridades para realizar las  actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.  

Así,  la garantía de la libertad procede en los siguientes eventos:  

(1)  siempre  que la vulneración de la libertad se produzca por orden  arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial4.  

2.4.  No obstante, según criterio reiterado de esta Corporación,  cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones  adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse  primero a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes  de activar la excepcional vía constitucional.  

Así,  siempre  que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar  con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible  verificar que la acción constitucional no sea utilizada para  sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la  libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación, desplazar al funcionario judicial competente para  decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa  a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. (CSJ AHP, 26 Jun  2008, Rad. 30066).  

Empero, si la  decisión judicial por virtud de la cual se restringe la  libertad personal o se prolonga ilícitamente resulta  arbitraria, puede interponerse de manera preferente el hábeas  corpus  para obtener el amparo del derecho fundamental afectado.  

III.  Del caso concreto  

En  el presente asunto,  en respaldo de la acción de hábeas  corpus,  Laura  Perdomo Rangel  invoca la libertad en favor de WILSON  PARRA PALACIOS,  toda vez que, según interpreta, el referido señor ya  cumplió la pena  de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado 1° Penal  del Circuito de Quibdó, quien lo condenó como autor de  los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica  en documento público y coautor de los delitos de  enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en  documento privado, a la pena de 111 meses de prisión.  

En tal orden, lo  cuestionado por la actora se relaciona con una presunta prolongación  ilegal del derecho a la libre locomoción.  

Pues bien, en lo  atinente a la solicitud de libertad por pena cumplida, ha de decirse  que, tal y como se desprende de lo consignado en precedencia, no es  este el mecanismo  constitucional para debatir dicha situación, ya que, en  comienzo, los análisis y determinaciones en torno a ello son  competencia exclusiva del juez natural.  

Así las  cosas, es claro que en este evento el condenado no ha radicado  petición en tal sentido ante el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado que, valga  exaltar, el 23 de marzo pasado se pronunció frente a la  petición de libertad condicional,  la cual denegó «en  atención al juicio negativo de la conducta del sentenciado  durante el tiempo que ha estado privado de la libertad»,  indicándose en el respectivo proveído que hasta la  fecha de emisión de ese el señor PARRA  PALACIOS  había purgado un total de 98 meses de prisión de los  111 impuestos, aspecto sobre el cual en la apelación que  presentara no se esgrimió reparo alguno.  

En este orden, el  pedido que aquí se formula no ha sido examinado y/o debatido  ante el funcionario judicial competente, por lo que no es dable  pretender por esta vía excepcional un estudio frente a dicha  temática.  

En resumidas  cuentas, en esta sede no le está dado a la judicatura  pronunciarse de fondo sobre la configuración de la causal de  libertad  aducida, pues, en comienzo, ello es facultad exclusiva de otra  autoridad, como se ha dejado visto. Arrogarse  esta atribución implicaría una invasión indebida  en la órbita del funcionario competente, en razón a que  es el  juez natural  a quien atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos  previstos para la concesión de la libertad pretendida.  

En consecuencia,  comoquiera  que las peticiones que la accionante presenta no son demandables por  la vía de la acción del hábeas  corpus,  se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo de hábeas  corpus  invocado a favor de WILSON  PARRA PALACIOS,  de conformidad con las razones aquí expuestas.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          SCC C-620 de 2001.  

2          SCC C-          496 de 1994.  

3          SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.  

4          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

5          De conformidad con lo informado por el Juzgado 6° de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, «en          la fase de ejecución, se le ha reconocido las siguientes          redenciones: i) 3meses y 4.5 días en auto de 25 de noviembre          de 2019; ii) 4 días auto del 19/09/22 y ii) 7días en          auto del 08/02/23.».      

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