STP7189-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7189-2023  

Radicación  n° 131432  

Acta  No. 128  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la Fiscalía 291  Seccional de la Unidad de Estafas de la capital del país,  frente al fallo proferido el 31 de mayo del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de Gustavo Matamoros  Galvis.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes de la indagación 110016000050201924245  –Ministerio  Público, la indiciada Usney Durán Quintero y defensa-.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los  siguientes términos:  

“El  señor GUSTAVO MATAMOROS GALVIS, por medio de apoderado, acudió  a la acción de tutela contra la mencionada servidora, con base  en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información  acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

2.  Desde entonces, por medio su apoderado, dice, le ha entregado a  fiscal “todos los elementos materiales probatorios con los que  se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la señora  USNEY DURAN QUINTERO es la autora del delito”, como también  le ha solicitado que le corra traslado del escrito de acusación  a la indiciada, sin que la Fiscalía haya adoptado decisión  alguna.  

3.  En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscal 291 Seccional de  Bogotá que “resuelva el asunto”. En subsidio, que  “observe con diligencia los términos legales, dándole  prioridad a la resolución del asunto”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que  en el asunto objeto de reproche, el término previsto en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la  indagación se encontraba vencido, pues el actor interpuso la  denuncia el 15 de mayo de 2019 sin que se hubiese adoptado  determinación que definiera su suerte.  

Agregó  que, aunque la accionada informó que el 10 de noviembre de  2022, impartió orden tendiente a establecer la plena identidad  de la indiciada, «no  puede perderse de vista que ella recibió el despacho el 9 de  abril de 2021» de  lo que no entiende  «por qué de manera simultánea con el desarrollo  de otras actividades no impartió antes la orden u órdenes  orientadas a obtener la identificación de la investigada,  siendo que se trata de un aspecto básico, fundamental,  prioritario y nada contingente».  

Concluyó  que la falta de diligencia de la Fiscal 291 Seccional de la Unidad de  Estafas de esta ciudad, conllevó a una mora judicial que  vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

En  consecuencia, concedió el amparo invocado y ordenó «a  la fiscal 291 seccional de Bogotá que, dentro del término  máximo de 20 días hábiles, agote la actividad  probatoria y, dentro de los 5 días hábiles siguientes,  adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda y  le suministre al actor la respectiva información».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la Fiscal 291 Seccional de la Unidad de  Estafas de Bogotá, quien solicita se revoque el fallo  impugnado.  

Inicialmente,  clarificó que el 9 de abril de 2021 se asignó la  actuación a la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de  Estafas, despacho del cual asumió la titularidad el 9 de marzo  de 2022 y luego insistió en que la investigación «ha  tenido los avances procesales normales»,  teniendo en  consideración la concurrencia de «circunstancias  imprevisibles e ineludibles que generan la imposibilidad de  desarrollar las actuaciones dentro del término que el  legislador plantea para ello».  

Detalló  las labores investigativas adelantadas en la indagación  11001600005024245, de la siguiente manera:  

(i)  Recibido el despacho, el 28 de abril de 2022 emitió orden a  policía judicial con la finalidad de “dar  impulso a la indagación, recibiendo informe…el 8 de  julio de 2022”.  

(ii)  El 6 de octubre de 2022 libró una nueva orden tendiente a  obtener «información  de la entidad bancaria en donde el denunciante consignó los  dineros objeto del contrato efectuado con la indiciada»,  la cual se sometió a control previo ante el Juez de Control de  Garantías y los resultados se legalizaron en audiencia  preliminar del 3 de noviembre de dicha anualidad.  

(iii)  El 10 de noviembre de 2022, con el propósito de establecer la  plena identidad de la indiciada, ordenó que se realizaran «los  cotejos correspondientes»,  labor que fue asignada a la investigadora Ludy Marcela Granados  Arias, quien falleció el día 29 del referido mes y año.  

(iv)  Solo hasta abril de 2023 se brindó apoyo por parte de Policía  Judicial «en  45 casos pendientes de trámite, cuyas órdenes no  alcanzaron a desarrollarse por parte de la entonces investigadora,  entre los cuales se encuentra el radicado No. 110016000050201924245,  que identifica la denuncia del aquí tutelante».  

(v)  El 28 de abril del año en curso, libró otra orden a  policía judicial, concediendo un lapso de 60 días para  ejecutar la labor encomendada.  

Adujo  que, desde que asumió el conocimiento de la indagación,  ha emitido órdenes a policía judicial tenientes a  recopilar elementos materiales probatorios y establecer la plena  identidad de la indiciada, como lo dispone el artículo 128 de  la Ley 906 de 2004, lo cual no podía efectuarse antes de la  realización de la búsqueda selectiva en base de datos.  

La  razón –acotó  la impugnante-  obedece a que los documentos que soportaron la apertura de cuenta  bancaria a nombre de la indiciada constituyen los insumos con los que  deben realizarse los cotejos correspondientes, a efecto de determinar  si quien allí figura es la misma persona que reporta en la  Registraduría Nacional del Estado Civil y que denunció  el actor, pues el único contacto que tuvieron fue vía  correo electrónico.  

Finalmente,  señaló que «dentro  del ajustado término que ha señalado el señor  Magistrado en el fallo constitucional de tutela a favor del  accionante, procederá a tomar la decisión que con los  elementos probatorios que obren hasta ese momento se pueda adoptar  atendiendo la obligatoriedad del cumplimiento del fallo».  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en los artículos 86 de la Constitución  Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la  decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  En  el caso bajo análisis, la discusión que se plantea  tiene que ver con la presunta mora en el trámite de la  indagación 110016000050201924245 que cursa en contra de Usney  Durán Quintero, por el delito de estafa, originada de la  denuncia interpuesta por Gustavo Matamoros Galvis el 15 de mayo de  2019.  

4.  Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.  

La  Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

«El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.»  (C.C.  Sentencia C-1083/05).  

Ahora,  en lo que al concepto de mora judicial se refiere, se  destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a que  toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a  la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen  los principios que rigen la administración de justicia  -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

También  tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del  tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada  situación a fin de establecer la afectación de una  garantía de orden constitucional.  

En ese sentido,  para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la  administración de justicia y, por consiguiente, procede la  acción de tutela frente a la protección del acceso a la  administración de justicia, la jurisprudencia constitucional  colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte IDH (CC  T- CC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

(i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial.  

(ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC  T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC  T494/14),  entre otras múltiples causas (CC  T-527/2009).  

(iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (CC  T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017).  

Con ello, resulta  entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de  adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y  oportuna, puesto que, de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, pueden verse  comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a  la administración de justicia, caso en el cual, la acción  de tutela resulta procedente para su protección.  

Así lo  explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de  2004:  

«(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso,  no constituye per se una violación al debido proceso, salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley. De lo expuesto se  concluye que constituye una violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, aquella denegación o inobservancia de los  términos procesales que se presenten sin causa que las  justifiquen o razón que las fundamenten». (Negrillas  fuera de texto).  

En similar  sentido, en decisión más reciente reiteró (CC  T-230 de 2013):  

«(…)  en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos  procesales, más allá de que se acredite la inexistencia  de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se  somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora  judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de  que se materialice un daño que genere un perjuicio que no  pueda ser subsanado».  

Así, en la  misma senda, esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15  jun. 2021, al respecto señaló:  

«(…)  i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando  el número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una vez esto  sea realizado, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o  está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia  T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada».  

5. Del caso  concreto.  

Para el Tribunal,  la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Estafas de Bogotá  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia de los que es titular Gustavo  Matamoros Galvis, por cuanto feneció el lapso previsto en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin adoptar decisión  que defina la indagación 110016000050201924245  y sin justa causa que explicara esa situación.  

De acuerdo con la  demanda y los demás medios de convicción obrantes en la  actuación, se evidencia que el 15 de mayo de 2019 Matamoros  Galvis interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la  Nación en contra de Usney Durán Quintero, por la  presunta comisión del delito de estafa, sin que hasta la fecha  se hubiese emitido decisión alguna en torno a la suerte de la  actuación.  

Ahora bien, según  el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, cuando se trata de un solo delito e indiciado  –como ocurre en este caso-,  la Fiscalía “tendrá  un término máximo de dos años contados a partir  de la recepción de la noticia criminis para formular  imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación”.  

De  lo que surge que el sub  examine,  no existe duda que se  presenta un incumplimiento del término señalado en la  ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto  ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que el ente  instructor contaba para formular imputación, ordenar  motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su  preclusión. Es más, se encuentra ampliamente superado,  pues recordemos que la denuncia fue instaurada el 15 de mayo de 2019,  es decir, hace 4 años.  

Sin  embargo, el  solo vencimiento del aludido término no transgrede, per  se, los  derechos al debido proceso1  ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es  necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de  una justificación constitucionalmente admisible, lo que  implica, necesariamente, conocer los pormenores del asunto.  

Sobre  el particular, la  Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad,  en respuesta que brindó a esta actuación, refirió  lo siguiente:  

(i)  El 9 de marzo de 2022 asumió la titularidad de la Fiscalía  291 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad, con 1.343  noticias criminales activas, incluida la correspondiente al radicado  110016000050201924245.  

(ii)  Dicha actuación se asignó al despacho el 9 de abril de  2021 y, al interior de la misma, el 14 de agosto de 2019 se realizó  el programa metodológico y emitió dos órdenes a  policía judicial que datan del 11 de febrero y 1º de  septiembre de 2020, relacionadas con «consulta  búsqueda técnica Registraduría»,  entrevista, verificación de arraigo y estudio socioeconómico2.  

(iii)  El 15 de enero y 26 de octubre de 2021, al igual que el 7 de febrero  de 2022, se convocó a diligencia de conciliación, sin  que hubiese sido posible su realización. En dos oportunidades  por inasistencia de la indiciada y otra por la no comparecencia de  Gustavo Matamoros Galvis.  

(iv)  El 28 de febrero de 2022, se impartió orden a policía  judicial con la finalidad de dar impulso a la indagación,  recibiendo informe el 8 de julio siguiente.  

(v)  El 6 de octubre de 2022, se libró una nueva orden “con  miras a efectuar búsqueda selectiva en bases de datos con el  fin de requerir información a la entidad bancaria en donde el  denunciante consignó los dineros objeto del contrato efectuado  con la indiciada”,  la cual fue  sometida a control previo ante el Juzgado 57 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías.  

(vi)  El 3 de noviembre de 2022, solicitó al Juzgado 28 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad, declarar la legalidad de los resultados obtenidos en la  mencionada actividad investigativa.  

(vii)  El 10 de noviembre de 2022,  “atendiendo los resultados obtenidos en la búsqueda  selectiva en bases de datos y con el fin de lograr la plena identidad  de la indiciada”,  se dispone  la realización de los cotejos correspondientes, orden que  correspondió adelantar a la investigadora Ludy Marcela  Granados Arias. No obstante, dicha funcionaria falleció el día  29 del referido mes y año.  

(viii)  En virtud a la solicitud de designación de un investigador de  apoyo que cumpliera las órdenes “que  habían quedado pendientes”,  el 29 de marzo de 2023, “en  reunión efectuada con el Intendente de la SIJIN a cargo del  grupo de Policía Judicial de Bogotá JERSAIN ANDRES  LONDOÑO GARCÍA y el Subintendente WILLIAM SANCHEZ  MAHECHA Jefe del Grupo de Estafas, se acordó que brindarían  el apoyo necesario con 45 investigadores para que apoyara los 45  casos pendientes, entre ellos la investigación radicada bajo  el No. 110016000050201924245”.  

(ix)  Recibido el listado de los investigadores de apoyo asignados, el 28  de abril del año en curso, se emitió una nueva orden,  concediendo 60 días para su ejecución, los cuales  vencieron a finales de junio.  

De lo expuesto  podría sostenerse que la actuación no ha estado del  todo en suspenso; sin embargo, las mismas dejan ver que la actividad  investigativa de la Fiscalía instructora, en los 4 años  que han avanzado, solamente se ha dirigido a establecer la plena  identidad de la indiciada y, es más, sin resultado alguno, lo  cual denota inactividad o debida diligencia y ello, indudablemente,  hace ver una parálisis injustificada de la actuación.  

Situación  que no varía debido al señalamiento de la Fiscalía,  según el cual, para establecer la plena identidad, debía  realizarse primero la  búsqueda selectiva en base de datos en Davivienda, en la  medida que los documentos que soportaron la apertura de cuenta  bancaria a nombre de la indiciada constituyen los insumos para  realizar los cotejos correspondientes, ya que el único  contacto que el actor tuvo con la persona que afirma lo estafó  fue por correo electrónico, lo cual ocurrió el 10 de  noviembre de 2022. Exculpación que para esta Sala surge  inadmisible.  

Nótese  que desde la interposición de la denuncia –en  el año 2019-  se conoce que Gustavo Matamoros Galvis no tuvo contacto directo con  la indiciada y que él consignó el dinero en el banco  Davivienda. Así, lo corrobora la siguiente captura de  pantalla, tomada de dicha pieza procesal.  

En  ese orden, no encuentra esta Corporación razón que  justifique que solo hasta el 6 de octubre de 2022 -3  años después-,  se hubiese ordenado la búsqueda selectiva en base de datos  que, a juicio de la demandada, era tan importante para lograr la  plena identidad de la indiciada y, menos aún, si se tiene en  cuenta que se trata de «un  aspecto básico, fundamental, prioritario y nada contingente»,  como  lo sostuvo la Sala A  quo y  lo admitió la Fiscalía al indicar que «a  las voces del artículo 128 de la Ley 906 de 2004…estará  obligada  a verificar la correcta identificación o individualización  del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”. (Negrillas  fuera de texto)».  

Sin que además,  se comparta el argumento planteado por la Fiscal 291 Seccional de la  Unidad de Estafas de esta ciudad, que en la contestación que  brindó a esta actuación, consistente en que en este  caso no se encuentra próximo el fenómeno jurídico  de la prescripción, pues ello, en manera alguna, habilita ni  constituye razón suficiente para obviar realizar una adecuada  y diligente actividad investigativa.  

Por todo lo  anterior, bien puede concluirse que, a pesar de las diferentes  órdenes libradas a policía judicial, se reitera, todos  orientadas a la misma finalidad –establecer  la plena identidad de la indiciada-,  la investigación no reporta un progreso.  

Por el contrario,  se mantiene la indagación en la indefinición ya que no  se advierte una fecha próxima en la que se adoptará una  determinación, lo cual, sin duda, conlleva al compromiso de  los derechos de orden superior de la víctima y aún de  la implicada, porque son los interesados en que se resuelva en un  plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.  

Ahora, no se  desconocen las dificultades a las que se refiere la funcionaria  accionada y que tienen que ver con un fenómeno que se ha  reconocido por la jurisprudencia, consiste en una problemática  de índole estructural e institucional que tiene que ver con la  carga laboral, la reasignación del asunto y la ausencia de  investigador, todo lo cual, al parecer, ha desbordado su capacidad  como titular del despacho; sin embargo, frente a la importante  tardanza en la definición del asunto, por más de 4  años, resulta claro para la Corte, el compromiso de los  derechos fundamentales de Gustavo Matamoros Galvis, pues, se insiste,  no obran explicaciones suficientes que justifiquen la demora en el  trámite de la indagación, cuando es claro que el plazo  razonable para adoptar una determinación resulta ampliamente  desbordado.  

Además, que  la impugnante haya conocido el asunto el 9 de marzo de 2022, cuando  asumió la titularidad del despacho fiscal, no es razón  que justifique la tardanza, pues, se recalca, han pasado más  de 4 años sin que si quiera se logre establecer la plena  identidad de la indiciada. Cabe agregar que los términos se  contabilizan desde el momento en que se presenta la denuncia y no  desde la asignación del asunto, pues aceptar ello llevaría  a habilitar que la Fiscalía General de la Nación cambie  los fiscales y así provocar una nueva contabilización  del plazo e ignorar que la institución debe responder como un  solo órgano frente a los asuntos que le son asignados.  

En ese orden de  ideas, al no estar debidamente justificada la tardanza en emitir  pronunciamiento al interior de la indagación que la Fiscalía  291 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad tiene a su cargo  y en la que el accionante funge como denunciante, la conculcación  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia es latente.  

Así las  cosas, esta  Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia, pues  los razonamientos expuestos en la impugnación no resultan  suficientes para derruir la decisión cuestionada, por cuanto  no alude a una situación particular que demuestre una  dificultad del caso penal objeto de tutela y que justifique una mayor  carga o labor investigativa, al contrario, su justificación se  centra en la carga laboral y la no asignación de un equipo de  trabajo –asistente  e investigador-  que, en efecto, como se ha dicho corresponde a una situación  propia de factores institucionales.  

No obstante lo  anterior y teniendo en consideración el desacuerdo de la  accionada con el término concedido por la primera instancia,  esto es, 20 días hábiles para agotar la actividad  probatoria y 5 para adoptar la decisión o presentar la  solicitud que corresponda, se considera necesario ampliarlo, a un  máximo de tres (3) meses, de conformidad con los parámetros  fijados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

Ello, porque, en  todo caso, la decisión que se emita debe estar precedida de un  adecuado análisis de los elementos probatorios, evidencia  física o información legalmente obtenida que garantice  el correcto desempeño de las obligaciones constitucionales a  cargo del ente investigador.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR  el numeral segundo del fallo impugnado, en el siguiente sentido:  

Ordenar  a  la Fiscal 291 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad, que,  dentro del máximo  de tres (3) meses  siguientes a la notificación de este fallo, adopte al interior  de la investigación CUI 11001600005024245 una determinación,  en los términos fijados en el parágrafo 1º del  artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

Segundo.  En lo demás, CONFIRMAR  el proveído objetado.  

Tercero.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-400/18.  

2          Refiere la demandada que no se observa que se haya allegado informe          de las aludidas órdenes.      

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