STP7381-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7381-2023  

Radicación  n° 131711  

Acta 133.  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante Ramón  José Vega Ramírez,  contra  el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos  fundamentales al debido proceso, honra, libre circulación,  trabajo y libertad,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Magangué,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal  13468600111920200060300.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  fijados por el a  quo en  los siguientes términos:  

“1.  Manifiesta el accionante que era vendedor de la rifa conocida como  “la esmeralda verde de Magangué” y que la Alcaldía  Municipal de Magangué mediante resolución N°0444 de  2020, autorizó la circulación y venta de la misma.  

2. Refiere que  de acuerdo a la información allegada por el Jefe de Seguridad  de Supergiros y las labores de campo realizadas por el patrullero  Juan Carlos Moreno Barroso, se realizó diligencia de  allanamiento en su lugar de residencia y con ocasión a ésta,  fue privado de su libertad al ser sorprendido con boletería de  la rifa “la esmeralda verde de Magangué”.  

3.  Posteriormente, sin sustento alguno, fue condenado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Magangué por el delito de  ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio rentístico contenido en el artículo 312 del  C.P. Asegura que el operador judicial actuó de forma  arbitraria y deliberada con esa decisión.  

4. Por lo  anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, i) se revoque la sentencia condenatoria proferida por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué y ii) se  ordene su libertad inmediata.”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante  sentencia de 21 de junio de 2023, declaró  improcedente  la tutela de los derechos fundamentales al  debido  proceso, honra, libre circulación, trabajo y libertad  invocados como conculcados por el accionante Ramón  José Vega Ramírez,  con  sustento en que  no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el  presente mecanismo de amparo, en consideración a que está  pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto  por el defensor del accionante dentro del proceso penal en contra de  la sentencia condenatoria.  

Destacó  que, en las condiciones anotadas, la acción de tutela no está  llamada a prosperar, pues no puede usarse para sustituir los trámites  procesales que establece la ley, dado que no es una institución  procesal alternativa, ni supletiva de los recursos ordinarios, máxime  que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que torne en procedente el amparo reclamado.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, inconforme con la determinación de primera  instancia, la impugnó y, al respecto, ratificó los  argumentos consignados en el libelo;  dicho esto, solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Ramón  José Vega Ramírez,  contra  el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos  fundamentales al debido proceso, honra, libre circulación,  trabajo y libertad,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Magangué,  dentro  del proceso penal 13468600111920200060300.  

Decisión  adoptada  tras considerar que el accionante no cumplió el presupuesto de  subsidiariedad, dado que está pendiente de ser resuelto el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria proferida en su contra.  

A  voces del accionante,  la providencia emitida dentro del proceso penal fue arbitraria e  injusta, en consideración a que no se satisfizo la carga de la  prueba que se requiere para adoptar decisión de condena y, en  cambio, se erige un perjuicio irremediable que torna en procedente el  amparo irrogado.  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se  precisa que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo1.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  confirmarse la sentencia impugnada.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Con ese panorama,  hay lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en  especial el  de subsidiariedad que erige la acción de tutela.  

Para arribar a esa  conclusión, se destaca que, en  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad, consiste  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial con que cuenta el  interesado (CC C-590/2005 y CC T-332/2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural el estadio  adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones  adoptadas y recurrirlas.  

En  el presente asunto, el  actor cuestiona la sentencia condenatoria proferida en su contra el  24 de mayo de 2023, por parte del Juzgado  1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Magangué,  dentro  del proceso penal 13468600111920200060300,  mediante la cual lo declaró penalmente responsable del delito  de ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio rentístico, lo condenó a las penas principales  de 72 meses de prisión y multa equivalente a 500 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así como a la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la sanción  impuesta; actuación dentro de la cual le fue negada la  suspensión de la ejecución de la pena, empero, le fue  otorgada la prisión domiciliaria, la cual fue materializada el  2 de junio de 2023  

Contra  tal determinación, el defensor del actor interpuso recurso de  apelación, que no ha sido resuelto por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme lo  dieran a conocer el juzgado accionado, así como la Fiscalía  19 Seccional y la Procuraduría 212 Judicial I Penal de  Magangué;  sin  embargo, el actor optó por promover este remedio  constitucional.  

En esas  condiciones, no existe reparo frente a que el proceso penal seguido  en contra del actor está en curso, en la medida que, de la  información obtenida en el trámite de la tutela, se  estableció que el recurso de apelación promovido por su  defensor está pendiente de resolución, por lo que a  ello debe atenerse por el momento; de manera que, en primer lugar,  ese es el escenario propicio para insistir en el cuestionamiento; y,  en el evento de resultarle desfavorable, cuenta aun con el recurso  extraordinario de casación para recabar en su inocencia y la  libertad pretendida; caso contrario, esto es, acoger sus  pretensiones, sin  duda sustituiría al juez ordinario.  

Adicionalmente,  al juez constitucional no le esté dado emitir el  pronunciamiento que aquel reclama en este escenario constitucional,  pues ello  implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades  competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver  los asuntos propios de su especialidad.  

La  especial característica de este instituto subsidiario de  protección inviabiliza que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró  la acción tuitiva: mecanismo  residual de defensa de los derechos superiores.  

A  lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o  especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar  en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas  no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo  desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Adicionalmente,  no se avizora situación alguna que imponga la intervención  del juez constitucional,  aun cuando lo fuera de manera transitoria,  pese a lo manifestado por el libelista.  

En  esas condiciones, se  confirmará la sentencia de primera instancia, dada su  improcedencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

      

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