STP10869-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10869-2023  

Radicación  #131643  

Acta  125  

Bogotá,  D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por IVÁN  ENRIQUE BECERRA MUÑOZ contra  la sentencia de tutela proferida el 17 de mayo de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.  

Al  trámite fueron vinculados Nueva E.P.S., así como las  partes  e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario  laboral 19001310500220210014301.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

IVÁN  ENRIQUE BECERRA MUÑOZ se vinculó mediante contrato  laboral indefinido con la empresa Seguridad Segurtron S.A.S., en el  cargo de conserje a partir del 1º de abril de 2016, con una  remuneración mensual de un salario mínimo legal mensual  vigente. Refirió que desde su ingreso hasta julio de 2017 la  compañía canceló únicamente aportes al  sistema de seguridad social en salud, pues estuvo afiliado a Nueva  E.P.S.  

Indicó  que el 1º de julio de 2017 fue diagnosticado con «insuficiencia  renal terminal»,  razón por la cual se ha sometido a diferentes tratamientos  médicos. En atención a su condición de salud, a  partir de agosto de 2017 su empleador empezó a pagar el aporte  correspondiente a pensión ante la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-.  

Mediante  dictamen 3376119 del 8 de enero 2019, el fondo de pensiones determinó  su pérdida de la capacidad laboral en porcentaje del 53.90%,  con fecha de estructuración el 5 de julio de 2017.  

En  tal virtud, le solicitó al empleador el pago de los aportes  adeudados desde su ingreso hasta julio de 2017, para lograr el  reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, no  obtuvo respuesta.  

Por  tal motivo, IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ promovió  proceso ordinario laboral contra la  empresa Seguridad Segurtron S.A.S. y Colpensiones, con  el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los  aportes pensionales correspondientes al periodo referido.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Popayán que, mediante sentencia del 17  de marzo de 2023, accedió a las pretensiones.  

Inconforme  con la anterior determinación, el fondo de pensiones la apeló  y, a la fecha, el asunto se encuentra pendiente de ser resuelto por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, desde el 30  de marzo de este año.  

El  actor manifestó que su condición de salud «ha  empeorado críticamente, debiendo ser hospitalizado desde el 17  de abril del corriente año e intervenido quirúrgicamente  en tres oportunidades».  

Por  tal razón, el 17 de abril de 2023, el accionante solicitó  la prelación del asunto. El 21 de abril siguiente, el Tribunal  negó tal postulación con fundamento en que «a  la fecha y antes de evacuar el proceso ordinario del señor  IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ, hay 77 asuntos previos,  además de cinco apelaciones de auto, una acción de  tutela para resolver impugnación y un incidente de desacato.  Por tanto, luego de resolver estos asuntos se proferirá  sentencia de manera escrita y se le notificará por estrados  electrónicos con la inserción de la providencia».  

Su  pretensión es que se ordene a la Corporación judicial  accionada proferir  el fallo correspondiente en razón a su diagnóstico de  insuficiencia renal terminal.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia admitió  la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la  acción y a los vinculados.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán efectuó  un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso  ordinario. Destacó que en auto del 21 de abril de 2023 admitió  el recurso de apelación y, en consecuencia, corrió  traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término  que venció el 12 de mayo siguiente.  

Aludió  que en esa misma decisión no accedió a la solicitud de  priorización elevada por el actor, con fundamento «en  el deber de acatar las reglas que rigen el trámite, en  particular, atendiendo el orden o turno en que se reciben los  expedientes». Indicó  que hay aproximadamente 84 asuntos previos y pendientes por resolver.  Po ende, tras emitir esos pronunciamientos proferirá sentencia  de manera escrita y la notificará por estados electrónicos  con la inserción de la providencia.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, afirmó  que no  ha vulnerado las garantías fundamentales del actor.  

Colfondos  S.A. y Nueva E.P.S, señalaron que carecen de competencia para  satisfacer las pretensiones de la demanda.  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el  amparo. Expuso  que el tiempo que el expediente ha permanecido en el despacho  accionado no es desproporcionado o excesivo y, por ende, constitutivo  de mora judicial injustificada. Exhortó  a esa autoridad judicial, para que estudie la viabilidad de otorgarle  la prelación al litigio puesto en su consideración.  

El  accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró  los argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En  el presente asunto, IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ pretende  que a través de la acción de tutela se le ordene a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán proferir  el fallo correspondiente en razón a su diagnóstico de  insuficiencia renal terminal etapa 5.  

Es  claro, para la Corte, que en el proceso 19001310500220210014301  no  se presenta el fenómeno de la mora judicial. Ello en razón  a que el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Popayán el 30 de marzo de 2023 remitió  la actuación ante el superior jerárquico para surtir la  apelación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia de  primera instancia proferida el 17 del mismo mes.  

El  31 de marzo de este año, la Secretaría del Tribunal  Superior de Popayán, repartió el asunto al magistrado  Leonidas Rodríguez Cortés de la Sala Laboral de esa  Corporación Judicial.  Mediante auto del 21 de abril  siguiente, dispuso, de una parte, admitir la apelación y  correr el traslado de segunda instancia a las partes de acuerdo a lo  previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y, de otro  lado, negó la solicitud de priorización con fundamento  en «el  deber de acatar las reglas que rigen el trámite, en  particular, atendiendo el orden o turno en que se reciben los  expedientes».  

Surtido  el trámite de rigor, el expediente pasó al despacho el  16 de mayo de este año, sin que a la fecha se haya emitido una  decisión de fondo.  

La  Corte Constitucional ha establecido que el respeto estricto de los  turnos guarda relación directa con la protección del  derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en idénticas  condiciones, dado que deben recibir el mismo trato por parte de las  autoridades judiciales. Así las cosas, en principio, la acción  de tutela resulta improcedente para solicitar la prelación del  caso.  

Sin  embargo, esa Corporación ha señalado que el sistema de  turnos se puede alterar para proteger los derechos fundamentales en  riesgo de las personas que se encuentren en situaciones de urgencia  manifiesta, derivada de sus condiciones de vulnerabilidad. (CC T-033  de 2013)  

En  esa medida el amparo de tutela procede «cuando  el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal  magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia,  requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».  (CC  T-636 de 2006)  

En  el presente asunto si bien los derechos a la igualdad y salud, en  conexidad con la vida, están en tensión, la crítica  situación de salud que padece el accionante habilita a la Sala  a ponderar el derecho a la vida de IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ  sobre la garantía fundamental a la igualdad en disputa.  

Pues  bien, de acuerdo a los elementos de convicción allegados al  trámite constitucional, se acreditó que desde el 1º  de mayo de 2023 IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ se encuentra  hospitalizado, en la unidad de cuidado intermedio adulto del Hospital  Universitario San José de Popayán, con diagnóstico  de «enfermedad  renal crónica etapa 5 en TTR, por gromerulonefritis  rápidamente progresiva, dislipidemia, hipoacusio, ahora  hospitalizado en contexto de derrame pleural derecho masivo, requirió  drenaje ecodirigido de 2500cc, con citoquímico sugestivo de  exudado, cultivo positivo para K, neumoniae blee»  

Además,  de «sospecha  de etiología tuberculosa, paraneo plasica … con  antecedente de insuficiencia cardiaca Stevenson a cardiopatía  isquémica con mibi (13/02/23) isquemia inferior e inferseptal  de aproximadamente 10% de extensión desencadenada por el  estrés farmacológico».  

Lo  anterior evidencia que IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ tiene  un delicado y complejo estado de salud, que le ha reducido su  expectativa de vida considerablemente.  

Para  la Sala es palmario que el cuadro clínico diagnosticado al  accionante refleja una situación excepcional que requiere de  medidas urgentes e impostergables y que justifica la alteración  del sistema de turnos establecido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Popayán, pues, de no hacerlo, es altamente  probable que su deceso se produzca antes de que su caso sea resuelto  de manera definitiva.  

Además,  de acuerdo al dicho del actor y su declaración extra juicio,  su familia -esposa e hija- dependen económicamente de él,  no poseen los ingresos monetarios suficientes que les permitan  satisfacer sus necesidades más esenciales, las cuales están  sujetas al eventual reconocimiento de la pensión de invalidez  que le fue concedida en primera instancia. De ahí que  concurran especiales circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad  manifiesta que convergen en IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ,  por cuanto está a merced de la decisión de segundo  grado para asegurar, si le asiste razón, el mínimo  vital de aquel como de su núcleo cercano.  

Con  fundamento en estas razones, la Corte concluye que en no le es  exigible a BECERRA  MUÑOZ  esperar un tiempo adicional para conocer la decisión del  Tribunal que le ponga fin a la segunda instancia del proceso  ordinario laboral que fue iniciado a raíz de la demanda que  interpuso.  

En  el caso hipotético de que falleciese esperando la decisión  del Tribunal se concretaría el fenómeno de un perjuicio  irremediable  frente a los derechos fundamentales del accionante al acceso  a la administración de justicia  y debido  proceso.  Lo cual puede y debe evitarse a través del mecanismo de amparo  constitucional.  

En  virtud de lo anterior, la Corte revocará la sentencia  impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales  a la salud, debido proceso y acceso a la administración de  justicia que le asisten a IVÁN  ENRIQUE BECERRA MUÑOZ.  

Por  tanto, se le ordenará al magistrado Leonidas Rodríguez  Cortés de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán  que,  si aún no lo ha hecho, en el término máximo de  quince (15) días hábiles contados a partir de la  notificación de la presente decisión, emita la decisión  de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  19001310500220210014300.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.          REVOCAR  la  sentencia del 17 de mayo de 2023 proferida por la Sala laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual  declaró improcedente el amparo invocado por IVÁN  ENRIQUE BECERRA MUÑOZ,  para en su lugar, AMPARAR  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.        ORDENAR  al  magistrado  Leonidas Rodríguez Cortés de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Popayán que,  si aún no lo ha hecho, en el término máximo de  quince (15) días hábiles contados a partir de la  notificación de la presente decisión, emita la decisión  de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  19001310500220210014300.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *