STP7351-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7351-2023  

Radicación  nº 131846  

Aprobado  según acta n° 138  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

2.  A la presente acción fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Apartadó  (Antioquia),  y las partes  e intervinientes en los procesos ordinarios laborales No. 2021-00235  y 2021-00596.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da  cuenta la actuación que ÁNGEL  MARIO MANCO PINEDA y CARLOS MARIO GARAVITO MONTERROSA, presentaron  demanda laboral (radicados  2021-00235  y 2021-00596, respectivamente),  en contra de Energía Integral Andina S.A., Edatel S.A. y UNE  EPM Telecomunicaciones S.A., con el ánimo de que se declarara  a favor de cada uno, la  existencia de un contrato de trabajo con el primero de los  demandados, y que, como consecuencia, de ello los condenaran  solidariamente al pago de las acreencias laborales.  

4.  El conocimiento de ambos asuntos correspondió al Juzgado 2°  Laboral del Circuito de Apartadó.  

5.  Los demandantes solicitaron al juez que requiriera a la sociedad  Energía Integral Andina, para que adjuntara «los  informes de atención del servicio de telecomunicaciones y/o  reportes de instalación telefónica básica,  internet e IPTV»,  en la que constara que les pagaba una remuneración por los  servicios prestados.  

6.  Según afirmaron, tal prueba fue decretada; sin embargo, la  convocada no aportó la información requerida y el  juzgador no impuso las consecuencias jurídicas que implicaba  tal omisión.  

7.  Por lo anterior solicitaron la nulidad de todo lo actuado, pretensión  que les fue resuelta de manera desfavorable con autos de 14  de febrero de 2023  (Rad. 2021-00235) y  6 de marzo del mismo año (Rad.  2021-00596).  

8.  Inconformes con tal decisión, presentaron recurso de  apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia, mediante autos de 30 de marzo de 2023 (Rad.  2021-00235)  y 14 de abril del mismo año (Rad.  2021-00596),  la confirmó integralmente.  

9.  En tal contexto, manifestaron que las autoridades judiciales  accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al desconocer  la actitud omisiva de la empresa demandada, que busca entorpecer los  trámites judiciales y el caudal probatorio requerido para la  prosperidad de sus pretensiones.  

10.  Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos lo  resuelto en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia, para que en su lugar emita nuevas providencias  de reemplazo y tenga por probado el supuesto de hecho que pretendían  demostrar con la información requerida.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

11.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el juez  plural convocado no incurrió en algún defecto  específico de procedibilidad, susceptible de ser enmendado o  corregido por vía de tutela.  

12.  Agregó que el juez de instancia es el director del proceso y,  tal como se indicó en las providencias cuestionadas, tiene la  facultad para determinar las consecuencias previstas en la ley,  cuando en su criterio considere que existe una eventual omisión  en el cumplimiento de las órdenes impartidas.  

13.  Por último, reafirmó que «en  este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que  excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en  la órbita del juez ordinario»,  pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su  autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió  desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías  invocadas.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

14.  Notificados del contenido del fallo, los demandantes lo impugnaron:  

14.1.  ÁNGEL MARIO MANCO PINEDA manifestó su inconformidad con  lo resuelto por el A  quo  constitucional, e indicó que, si bien el juez natural es el  director del proceso, también lo es que le asiste la  obligación de velar por la igualdad entre las partes y ejercer  los poderes discrecionales necesarios para ese fin (art.  42, numerales 2 y 4 del Código General del Proceso); por  tanto, concluyó, era deber del Tribunal y del Juez de primera  instancia, requerir con insistencia a  Energía Integral Andina S.A. para que aportara la prueba  requerida o, en caso de no hacerlo, imponer  «las  consecuencias legales por no allegarlas, como la confesión de  los hechos objeto de prueba y las sanciones de multa o arresto».  

15.  En consecuencia, solicitaron revocar el fallo de primera instancia y  conceder el amparo reclamado.  

V.  CONSIDERACIONES  

16.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

17.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

18.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

19.  Dada  la pretensión formulada por los accionantes, es necesario  acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

19.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

19.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

20.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Análisis  del caso en concreto.  

21.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia;  (ii) si bien el proceso se encuentra en curso, también lo es  que los libelistas no cuentan con otro medio de defensa judicial,  pues contra las decisiones emitidas en segunda instancia por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no procedía recurso  alguno; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez,  toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un  término razonable; (iv) identificaron los hechos que generaron  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v)  no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

22.  Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala  no evidencia su configuración, por lo siguiente:  

22.1.  En las providencias objeto de censura, el problema jurídico  consistió en establecer si se incurrió en una causal de  nulidad porque, en criterio de libelistas, la empresa demandada no  remitió de manera integral la información requerida en  los dos procesos judiciales.  

22.2.  La solicitud de nulidad se encaminó por la causal 5° del  artículo 133 del Código General del Proceso (Ley  1564 de 212), que  determina:  

«Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria».  

22.3.  Al resolver tal planteamiento, la Sala Laboral del Tribunal concluyó  que no había lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado  por cuanto no se demostró la existencia de la causal invocada,  y que el proceder del juez de primera instancia y de la parte  demandada tampoco acreditaba su configuración. Al respecto  sostuvo:  

«En  sentir de la Sala, el proceder de la demandada y de la Juez de primer  grado, que dio lugar a la afirmada irregularidad, no tipifica la  causal invocada, ya que en el proceso no se omitieron las  oportunidades para solicitar y decretar pruebas, como tampoco se  omitió la práctica de alguna de ellas».  

22.4.  Además de ello, consideró que la información  aportada por los interesados no demostró que la demandada,  Energía Integral Andina S.A., tuviera en su poder los  documentos e información pretendida.  

22.5.  En el auto de 30 de marzo de 2023, emitido dentro del radicado No.  2021-00235, adujo:  

«(…)  con base en tales instrumentos no se puede inferir, sin lugar a  dudas, que efectivamente la Sociedad empleadora tenga en su poder los  informes de instalación de IPTV; las planillas aportadas,  algunas de las cuales son ilegibles, no contienen nombre ni firma de  quien las suscribió, su autoría no se puede atribuir a  personal adscrito a la sociedad, y en cuanto al monto consignado en  cada una de ellas, se desconoce a que título corresponde, y si  bien en el encabezado de cada documento figura el nombre de la  sociedad, a partir de esa sola mención no se puede concluir  que dichos documentos fueron confeccionados por ella.  

No  existe evidencia contundente entonces, de que la información  que se afirma está en poder de la sociedad demandada ENERGÍA  INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y que de manera  insistente y al detalle reclama el vocero judicial del demandante,  está en su poder, como para que el Despacho de origen, sin  incurrir en un indebido constreñimiento, pueda exigir su  aporte como lo implora el distinguido togado, o en su lugar, de  entrada, pueda deducirle a la demandada las consecuencias  sancionatorias y probatorias que depreca el profesional del derecho».  

22.6.  A la misma conclusión llegó en la providencia de 14 de  abril de 2023, radicado No. 2021-00596, en la que agregó:  

«Incluso  en la respuesta a la demanda aportada con los recursos, ENERGÍA  INTEGRAL ANDINA S.A., respecto a dicha prueba indicó que las  planillas aportadas por la parte demandante (…), no están  conforme con lo requerido por la empresa, por cuanto la finalidad de  estas planillas denominadas como reporte de instalaciones,  efectivamente tenían la finalidad reportar las instalaciones o  servicios, los materiales utilizados y la constancia de haber  recibido el servicio por parte del usuario, reportando esto al  cliente de Energía Integral Andina, como por ejemplo a Edatel,  mas no para totalizar algún pago que se le debía hacer  al trabajador, desconociendo las sumas que indiscriminadamente se  imponen en esas planillas por parte del hoy demandante, siendo  alteradas».  

23.  Al confrontar  los argumentos de la parte recurrente, con los elementos de juicio  incorporados a este trámite y los razonamientos expuestos por  la Sala Laboral del Tribunal accionado, no se advierte la existencia  de defectos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, pues lo  que se aprecia es la inconformidad de los demandantes con la  conclusión arribada por el juez natural respecto de  inexistencia de configuración de la nulidad que solicitaron,  controversia que escapa del análisis constitucional y hace  parte de la esfera de autonomía e independencia juzgador  ordinario.  

24.  Independientemente de que los impugnantes no compartan los autos  emitidos por el Tribunal, no se observa contradicción alguna  entre lo allí resuelto y el marco normativo aplicable al caso  en concreto; máxime si se tiene en cuenta que declaratoria de  nulidad es un remedio extremo y, por vía de principio,  prosperaría cuando la parte que la alega demuestra  fehacientemente dónde se originó el vicio y la ausencia  de otro mecanismo idóneo para corregirlo. En virtud del  principio de trascendencia, no toda irregularidad deviene en una  nulidad.  

25.  Bajo ese entendido, los argumentos de los actores se ofrecen  improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de  criterios entre las partes y lo resuelto por la autoridad judicial no  habilita la intervención del juez constitucional, más  aún cuando la decisión atacada goza de plena  juridicidad y razonabilidad.  

26.  Descartada  la vulneración de derechos fundamentales, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 6 de julio de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *