STP6864-2023.

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6864  -2023  

Radicación  n° 131307  

Acta  123.  

Villavicencio  (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, frente  al fallo proferido el 12 de mayo de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que concedió el amparo al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de Orbe  Juan Martínez Jaramillo,  dentro de la acción de tutela interpuesta contra la autoridad  impugnante.  

Al  trámite fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional –  Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la  siguiente manera:  

«El  accionante relata que, mediante sentencia de tutela adiada 14 de  diciembre de 2022, radicado No. 2022-00141, el JUZGADO 02 PENAL DEL  CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO (antes Juzgado 03  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga), resolvió amparar el  derecho fundamental de petición del señor  

ORBE  JUAN MARTINEZ (sic) JARAMILLO y emitió una serie de órdenes  en contra de la (sic) MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic)  NACIONAL – DIRECCION (sic) DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic).  

No  obstante, agrega que, ante el incumplimiento del tutelado, promovió  incidente de desacato el día 15 de febrero de 2022.  

En  este sentido, el actor refiere que, el día 13 de abril de  2023, el Juzgado le corrió traslado, por el término de  tres (3) días, del memorial No. 2023338000524541, allegado por  el Ministerio, y advirtió que, de no pronunciarse al respecto,  se podría tomar la decisión de archivar el incidente  por cumplimiento de lo alegado.  

A  continuación, señala que, “estando dentro de los  términos concedidos por la accionada, a través de  escrito de fecha 13 de abril de 2023, enviado al email del despacho  j02pctosabanalarga@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que fuera  utilizado para colocar en conocimiento la providencia en mención,  (sic) se descorrió traslado del Radicado. No. 2023338000524541  MDN-COGFM-COEJCSECEJ- JEMGFCOPER-DISAN-1.5 presentado por el  MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic) NACIONAL –  DIRECCION (sic) DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) señalando los  motivos de incumplimiento de lo ordenado por el fallador de  instancia”.  

Sin  embargo, el reclamante adujo que, el Despacho Judicial, mediante  proveído calendado 21 de abril de 2023, se abstuvo de abrir el  incidente y ordenó su archivo, alegando que el señor  MARTINEZ (sic) no se había pronunciado sobre el particular.  

En  virtud de lo anterior, el tutelante solicita al Juez Constitucional  amparar sus derechos fundamentales, y, consecuencialmente, dejar sin  efectos dicha providencia y ordenar al accionado que de trámite  al incidente formulado.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla amparó los derechos al debido proceso y acceso a  la administración de justicia del accionante, mediante  decisión del 12 de mayo de 2023.  

Como  punto de partida, aplicó la presunción de veracidad del  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que  el despacho accionado no rindió informe en el trámite  de tutela.  

Acto  seguido, consideró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Sabanalarga, Atlántico, presuntamente incurrió en un  defecto fáctico, comoquiera que dejó de valorar la  respuesta emitida por el accionante en el trámite del  incidente de desacato propuesto contra Ministerio de Defensa Nacional  – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, y con  fundamento en la supuesta falta de respuesta del actor, archivó  las diligencias dentro de la citada actuación.  

En  consecuencia, amparó los derechos al debido proceso y acceso a  la administración de justicia del accionante y emitió  la siguiente orden:  

«SEGUNDO:  Dejar sin efectos el  auto adiado 21 de marzo (sic) de 2023,  proferido  dentro de la acción constitucional Nº2022-00141, mediante  el cual el JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA –  ATLÁNTICO, se abstuvo de abrir el incidente de desacato  promovido en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO  NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO, a fin de que sea  valorada la respuesta allegada por el actor el día 13 de abril  de 2023.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada a través de correo remitido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. En el mismo, se  informó que, mediante auto del 31 de mayo de 2023, se decretó  la nulidad del trámite en el incidente de desacato que motivó  la solicitud de amparo del accionante, y con ello se dio cumplimiento  a la orden de tutela.  

En  ese orden, pidió decretar la carencia actual de objeto por  hecho superado al «haber  cesado la vulneración al derecho fundamental invocado por el  accionante».  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  al ser su superior funcional.  

En  el caso bajo examen, el problema jurídico a resolver consiste  en resolver la impugnación propuesta contra el fallo emitido  el 12 de mayo de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que  amparó los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de Orbe  Juan Martínez Jaramillo,  dentro  de la acción de tutela promovida  contra  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico.  

Concretamente,  la Sala deberá establecer si hay lugar a revocar el amparo  concedido y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por  hecho superado, tal y como lo solicita la autoridad impugnante en su  escrito de impugnación.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia  impugnada, pues en este caso no se presentó la carencia actual  de objeto por hecho superado, sino un cumplimiento del fallo de  tutela de primera instancia. De esta manera, con el fin de abordar lo  expuesto, se esbozará lo relacionado con la carencia actual de  objeto por hecho superado, y luego se analizará el caso  concreto.  

1.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos  en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración  del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.1  

En  el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que  se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a  las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.2  Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho  superado,  daño  consumado  o acaecimiento de una circunstancia  sobreviviente.  

En  lo que tiene que ver con el hecho  superado,  dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo entre la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal  sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció  por completo la causa que originó la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3  

2.  Caso concreto.  

Orbe  Juan Martínez Jaramillo  cuestionó la decisión del 21 de abril de 2023, por  medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Sabanalarga, Atlántico, archivó el incidente de  desacato promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional –  Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, en el  marco de la tutela con radicado n.º 2022 – 00141.  

Indicó  que en dicha providencia no tuvo en cuenta el memorial remitido al  juzgado, mediante el cual descorrió el traslado concedido por  la autoridad para pronunciarse acerca de la respuesta emitida por el  incidentado. Por el contrario, con fundamento en la supuesta falta de  respuesta, ordenó archivar las diligencias.  

El  Tribunal constitucional de primera instancia, luego de dar por  ciertos los hechos narrados en la tutela,4  le halló la razón al accionante. Lo anterior, pues el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico,  no habría tenido en cuenta la comunicación remitida el  13 de abril del año en curso, por medio de la cual Martínez  Jaramillo se  pronunció acerca de lo manifestado por el Ministerio de  Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección  de Sanidad, en calidad de incidentado en la tutela con radicado n.º  2022 -00141. Por lo tanto, amparó los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

En  su apelación, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico,  manifestó  que, con auto del 31 de mayo de 2023, procedió a decretar la  nulidad del incidente de desacato con  radicado n.º 2022 -00141, a fin de que se integrara en debida  forma el contradictorio. Actuación con la cual dio  cumplimiento al fallo de primer grado y, en consecuencia, procedía  la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, ya  que cesó la vulneración al derecho fundamental invocado  por el accionante.  

Para  resolver se recuerda que en la decisión del Tribunal de  primera instancia se dejó sin efecto la decisión del 21  de abril de 2023, y en su lugar, se ordenó al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, que  valorara los argumentos que expresó el accionante Orbe  Juan Martínez Jaramillo en  el marco del incidente de desacato  por  éste promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional –  Ejército Nacional – Dirección de Sanidad. Todo lo  anterior, encaminado a que el juzgado accionado determinara si había  o no lugar a iniciar el incidente de desacato.  

Ahora,  en cumplimiento de la anterior orden, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Sabanalarga, Atlántico, estudió el asunto y  encontró que no se integró en debida forma el  contradictorio, de cara al incidente de desacato promovido por Orbe  Juan Martínez Jaramillo.  En tal virtud, emitió auto del 31 de mayo del año en  curso en que decretó la nulidad del auto del 21 de abril de  2023 y ordenó rehacer la actuación.  

Conforme  a lo expuesto, se advierte que no  ha lugar a revocar el fallo de primera instancia, ya que, contrario a  lo dicho por la autoridad impugnante, no se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es así,  pues la emisión del auto del 31 de mayo de 2023 se produjo  después de la emisión del fallo de tutela de primera  instancia que amparó el derecho del accionante, y como lo  admitió el juzgado accionado, se dio en el marco del  cumplimiento de la orden de tutela.  

Esto  significa que las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico,  se orientaron a cesar la vulneración de los derechos del  actor, pero debido a la orden impartida en el fallo de tutela de  primera instancia del 12 de mayo 2023. En consecuencia, no se  configura la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  la aplicación de esta figura de hecho superado en el trámite  de la segunda instancia y la diferencia frente que reviste frente al  cumplimiento del fallo, la Corte, en sentencia STP11045-2018, 28 ag.  2018, rad. 100.067, reiterada en sentencia de esta Sala de Decisión  STP5009-2023, 18 may. 2023, rad. 130307, adujo lo siguiente:  

«Recuérdese,  entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho  superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes,  de manera no es posible pretender que, en sede de segunda instancia,  el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió  el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que  fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios  de aplicabilidad del primero.  

Por tanto, se  enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de  resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se  hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de  tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes  allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y  por causas diferentes a las que permiten la aplicación la  figura del hecho superado -en los términos reseñados  por la Corte Constitucional; concluye esta Sala de Decisión de  Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la  mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una  comprensión errónea de la figura en mención.»  

Conforme  con lo expuesto, la Sala encuentra que no hay lugar a revocar el  fallo de primer grado, ya que no se originó la carencia actual  de objeto por hecho superado. Además, los términos del  amparo proferidos por la primera instancia no merecieron reparo  alguno por parte de las accionadas y se muestran acordes con la  necesidad de protección evidenciada en el presente trámite  constitucional.  

Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  

Notifíquese  y cúmplase,  

MYRIAM   ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CC T-358 de 2014  

2          CC-          T-038 de 2019 y T-086 de 2020.  

3          CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.  

4          En virtud          de la aplicación de la presunción de veracidad          contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.      

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