STP7372-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7372-2023  

Radicación  n° 131637  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de  julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Mónica  Zuluaga Salazar,  quien  actúa en nombre propio y representación de sus menores  hijos J.G.Z.  y J.F.G.Z.  y de su padrastro Luis  Enrique Tuguado,  contra Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta  capital, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y la Fiscalía  General de la Nación,  por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la  Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte,  y las partes y demás intervinientes en el proceso de extinción  de dominio identificado con el radicado n.º  110013120001-2022-00017-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mónica  Zuluaga Salazar acude  a la presente acción constitucional, en protección de  los derechos propios, de sus menores hijos J.G.Z.  y J.F.G.Z.  y de su padrastro Luis  Enrique Tuguado,  presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.  

Como  fundamento de su solicitud, manifiesta que, con oficio del 20 de  junio de 2023, la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E. le informó acerca de la  realización de un procedimiento de policía  administrativa de recuperación del bien identificado con  matrícula inmobiliaria n.º 5ON-20520643 en el que reside  junto a sus familiares.  

Comenta  que el 22 de junio radicó solicitud ante la S.A.E. a fin de  lograr el aplazamiento de la diligencia, y de esta manera reubicar a  su núcleo familiar, compuesto por su padrastro de 90 años,  que presenta complicaciones de salud, y sus hijos menores de edad.  Sin embargo, no fue atendida de forma inmediata por funcionarios de  la S.A.E.  

Destaca  que las medidas cautelares sobre el bien con matrícula  inmobiliaria n.º 5ON-20520643, fueron impuestas hace más  de cuatro años en el marco del proceso de extinción de  dominio. Por cual se solicitó el control de legalidad de las  cautelas; sin embargo, dicha solicitud no ha sido resuelta, ya que el  expediente no ha sido remitido ante el Tribunal para desatar la  segunda instancia.  

Considera  que no cuenta con un escenario judicial para defender sus derechos  fundamentales, por lo que pide el amparo de los mismos. En  consecuencia, solicita que se ordene la suspensión de la  diligencia de recuperación material del inmueble, y la  celeridad en el trámite judicial que se encuentra en curso.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. El  magistrado ponente de la actuación cuestionada solicitó  que se negara el amparo constitucional, por inexistencia de la  vulneración alegada. Informó que el trámite  extintivo n.º 110013120001202200017 01, al cual se encuentra  vinculado el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º  50N-20520643, fue asignado por reparto del 15 de junio de 2023, para  conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  decisión proferida por el Juez Primero Penal de Circuito de  Extinción de Dominio de Bogotá, a través de la  cual, no declaró la ilegalidad de las medidas cautelares  impuestas el 2 de noviembre de 2018. Indicó que la alzada  sería resuelta dentro del turno asignado por el despacho,  conforme al orden de llegada.  

Juzgado  Primero Penal de Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá.  El  titular del despacho pidió ser desvinculado del trámite  constitucional, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos de  la accionante. Destacó que el 22 de octubre de 2022 resolvió  de forma desfavorable la solicitud de control de legalidad presentada  frente a las medidas cautelares impuestas sobre distintos bienes,  incluido el identificado con matrícula  inmobiliaria n.º 5ON-20520643, decisión contra la cual se  interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite  ante el superior.  

Resaltó  que el control de legalidad fue invocado por Januario González  Hernández, en nombre propio y en calidad de representante  legal de la empresa Inversiones Laroye S.A.S., trámite en el  que no interviene Mónica  Zuluaga Salazar,  ni Luis  Enrique Tuguado.  

Sociedad  de Activos Especiales S.A.E.  La gerente de asuntos legales de la entidad deprecó que se  negara el amparo invocado. Indicó que dicha entidad no ha  vulnerado los derechos de la accionante, ya que las labores de  policía administrativa ejercidas respecto del bien con  matrícula inmobiliaria n.º 5ON-20520643, fueron  desarrolladas con respeto de los derechos fundamentales de los  ocupantes irregulares. Allegó acta de recuperación  material del inmueble.  

Fiscalía  Cuarenta y Tres adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio.  La delegada de la entidad, luego de realizar un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso de extinción de dominio con  radicado n.º 11001-6099-068-2018-01010 E.D., manifestó  que no ha desconocido las garantías de la parte demandante.  

Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.  La registradora principal de la entidad, pidió ser  desvinculada del trámite constitucional. Indicó que el  bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n.º 5ON-20520643 fue  adquirido por Januario González Hernández, mediante  escritura 3476 de 22 de diciembre de 2017, y luego fue afectado a  vivienda familia en favor del propietario y su cónyuge, la hoy  accionante, y expuso otras incidencias relacionadas con la jurídica  del bien.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso concreto, la Sala debe determinar si las autoridades  accionadas desconocieron los derechos fundamentales de Mónica  Zuluaga Salazar,  los menores J.G.Z.  y J.F.G.Z.  y Luis  Enrique Tuguado,  por cuenta del trámite de extinción de dominio que se  adelanta sobre el bien inmueble identificado con número de  matrícula  inmobiliaria n.º 5ON-20520643.  

Concretamente,  la Sala deberá valorar dos problemas jurídicos  diferentes. De un lado, establecer si la acción de tutela es  procedente para ordenar la suspensión de la diligencia de  recuperación material del inmueble a cargo de la S.A.E. De  otra parte, determinar si las autoridades accionadas han desconocido  los derechos de los actores en el curso del incidente de control de  legalidad, interpuesto a fin de levantar las cautelas sobre la  propiedad ya citada.  

De cara al  primer problema jurídico expuesto, la Sala anticipa que se  configuró la carencia actual de objeto por daño  consumado, toda vez que la diligencia que pretendía ser  suspendida a través de la acción de tutela, ya tuvo  lugar. Frente al segundo problema jurídico expuesto, se negará  el amparo, toda vez que no se configura la mora judicial  injustificada.  

Para  desarrollar la premisa planteada, como aspecto preliminar se  analizará la legitimidad en la causa por activa de la  accionante, tanto para acudir en nombre propio a la presente acción  de tutela, como para agenciar los derechos de sus  menores hijos J.G.Z.  y J.F.G.Z.  y de su padrastro Luis  Enrique Tuguado.  En segundo lugar, se expondrá lo relacionado con la carencia  actual de objeto por daño consumado. Acto seguido, se hará  referencia a los requisitos para que se configure la mora judicial.  Por último, se analizará el caso concreto.  

1.  Aspecto previo: legitimación en la causa por activa de Mónica  Zuluaga Salazar.  

La  informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que  regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos  10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la  formulación de la tutela, como para la intervención en  el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un  interés legítimo que valide dicha intervención.  

Dichas  normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a  personeros municipales para presentar el amparo, además de  establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero  cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su  defensa y también que el interesado podrá concurrir a  través de apoderado judicial.  

Cuando  la tutela se propone mediante apoderado judicial, el profesional del  derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como:  i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii)  persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii)  acto que genera el litigio, y iv) derecho fundamental que se pretende  proteger1.  

Tratándose  de la agencia oficiosa de derechos de terceros, la Corte  Constitucional2  ha establecido que esta tiene lugar en los casos en que el titular de  las garantías fundamentales no está en condiciones de  ejercer su propia defensa. Sobre la naturaleza de la figura y los  requisitos para su validez, en sentencia CC T-430-2017 indicó:  

“[…]  cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad3,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En  ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa  han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la  manifestación4  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir5,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas6  o mentales7  para promover su propia defensa”8.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

En el asunto  sometido a consideración, se establece que la accionante  aportó registros civiles de los menores J.G.Z.  y J.F.G.Z.  que  la acreditan como su progenitora y, en ese orden, la facultan para  acudir al presente amparo constitucional en defensa de sus derechos  presuntamente vulnerados.  

En  lo que tiene que ver con Luis  Enrique Tuguado,  la accionante allegó extractos de su historia clínica  que dan cuenta de patologías cardiovasculares y del deterioro  generalizado de su estado de salud. De la misma, se destaca que es un  paciente de 84 años de edad, que ha estado sometido a  controles y exámenes médicos practicados por distintas  especialidades.  

Conforme  a lo anterior, resulta dable inferir que Luis  Enrique Tuguado no  está en condiciones físicas para promover su propia  defensa, razón por la que Mónica  Zuluaga Salazar está  legitimada para acudir en la defensa de los derechos fundamentos de  aquel.  

Finalmente,  la Sala establece que la actora, aun cuando no es propietaria  inscrita del bien identificado con folio de matrícula  inmobiliaria n.º 5ON-20520643, sí ostenta interés  legítimo para acudir al presente amparo, comoquiera que  residía en dicha propiedad, aunado que ese inmueble fue  afectado con vivienda familiar en su favor, según lo informó  en su respuesta la Oficina  de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos  en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración  del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.9  

En  el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que  se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a  las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.10  Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho  superado,  daño  consumado  o acaecimiento de una circunstancia  sobreviviente.  

En  lo que tiene que ver con el acaecimiento del daño  consumado, el  mismo se configura «cuando  se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía  evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no  puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la  vulneración o impedir que se materialice el peligro.»11  

3.  Requisitos para la configuración de la mora judicial.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al debido proceso en la modalidad de  acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta  con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino  que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera  ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y  gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del  conflicto que se pretende dilucidar.12  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza».13  

Según  la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i)  que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado,14  pues «la  existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un  mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»15  

Ahora,  se considera como justificada la tardanza en los términos en  los eventos en donde: (i)  se  deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa  diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas  estructurales en la administración de justicia que general  sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se  acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del  caso.16  

Finalmente,  aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias  antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente  de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución  de los litigios, cuando (i)  se  está  ante la presencia de un sujeto de especial protección  constitucional;  o  (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con  las condiciones de espera particulares del afectado.»17  

4.  Caso concreto.  

De  otro lado, pone de presente la mora judicial en que han incurrido las  autoridades judiciales accionadas, en la resolución del  incidente de control de legalidad de las medidas cautelares que  recaen sobre la citada propiedad.  

4.2.  Previo a resolver los reclamos planteados por la accionante, es  necesario precisar que la  Fiscalía General de la Nación inició proceso de  extinción de dominio bajo el radicado n.º  11001-6099-068-2018-01010 E.D., sobre los bienes de Januario González  Hernández y otros.  

La  actuación extintiva tuvo origen en la investigación de  las autoridades que dio cuenta de la existencia de una organización  criminal denominada «Oficina  de Cobro San Andresito de la 38»,  integrada por Januario González Hernández, cabecilla de  la estructura criminal, y otros, quienes, presuntamente, operaban en  la ciudad de Bogotá D.C. y efectuaban el cobro de extorsiones  a comerciantes del sector de San Andresito de la 38. Además,  se encargaban de brindar apariencia de legalidad al dinero obtenido  de forma ilícita, a través de la compra de bienes  inmuebles y el ejercicio de actividades comerciales lícitas.  

En  resolución de fecha 2 de noviembre de 2018, la Fiscalía  decretó medidas cautelares de  suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de  distintos bienes muebles e inmuebles, entre ellos, la propiedad con  folio de matrícula inmobiliaria 50N-20520643, que corresponde  a un lote junto con una construcción que se encuentra ubicado  en el Conjunto Residencial Las Azaleas P.H., ubicado en la ciudad de  Bogotá. Dicho inmueble fue adquirido por Januario González  Hernández, mediante escritura 3476 de 22 de diciembre de 2017,  y luego fue afectado a vivienda familia en favor del propietario y su  cónyuge, la hoy accionante Mónica  Zuluaga Salazar.  

El  4 de junio de 2019, la Fiscalía Cuarenta y Tres adscrita a la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio presentó demanda de extintiva que correspondió  al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá.  No obstante, la demanda fue inadmitida mediante auto de 16 de julio  de 2020, a fin de que la Fiscalía subsanara la demanda y,  entre otros, identificara y reportara direcciones de ubicación  de algunos de los afectados.  

En  la actualidad la actuación se encuentra a la espera de la  presentación de la nueva demanda de extinción por parte  de la Fiscalía Cuarenta y Tres adscrita a la Dirección  Especializada.  

Se  destaca que el 9 de diciembre de 2021, Januario González  Hernández, en nombre propio y representación de la  persona jurídica Inversiones Laroye S.A.S., solicitó  realizar control de legalidad y el consecuente levantamiento de las  medidas cautelares decretadas en resolución del 2 de noviembre  de 2018, sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y de la  sociedad, entre ellos el identificado con matrícula  inmobiliaria n.º 50N-20520643.  

La  actuación fue asignada al Juzgado Primero Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, quien profirió  auto del 31 de octubre de 2022, a través del cual, no declaró  la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas con resolución  del 2 de noviembre de 2018. La decisión fue objeto de recurso  de apelación por parte de Januario González Hernández.  

El  15 de junio de 2023, el asunto fue asignado por reparto a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, para que desatara la alzada propuesta. El  Tribunal avocó conocimiento con auto del 29 de junio  siguiente, y en la actualidad se encuentra en trámite de  notificaciones.  

De  otro lado, se encuentra que la propiedad identificada con matrícula  inmobiliaria 50N-20520643, referida por la accionante, fue dejada a  disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en  calidad de entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación  FRISCO. A su vez, dicha entidad depositó provisionalmente el  bien en cabeza de la compañía Bienes e Inmuebles Rojas  S.A.S., mediante  resolución 393 de fecha 19 de marzo de 2019.  

En desarrollo de  las labores del depositario provisional, la  compañía Bienes e Inmuebles Rojas S.A.S. realizó  visita al inmueble el 2 de junio de 2022 y lo encontró ocupado  irregularmente por Mónica  Zuluaga Salazar,  esposa del afectado con la acción de extinción de  dominio. Por tanto, procedió a solicitar la entrega  voluntaria, la cual no tuvo lugar.  

Ante  dicha situación, la S.A.E. adelantó labores de  recuperación real y material del inmueble. En ese orden,  notificó a la accionante acerca de la diligencia de desalojo a  realizarse el 26 de junio de 2023, a las 8:00 a.m.  

En  la fecha y hora señaladas, se llevó la recuperación  material del predio que fue entregado de forma voluntaria por sus  ocupantes, Mónica  Zuluaga Salazar,  sus hijos J.G.Z.  y J.F.G.Z.,  y Luis  Enrique Tuguado.  La diligencia estuvo acompañada por un funcionario de la  Personería de Bogotá, en calidad de veedor garante de  los derechos humanos; una funcionaria del Instituto de Bienestar  Familiar; un funcionario de la Secretaría de Integración  Social de esta capital; un representante del Instituto de Protección  Animal del Distrito; personal de la Policía Nacional, y  funcionarios de la S.A.E., incluido el depositario provisional. Lo  anterior, según consta en el acta de diligencia de desalojo  aportada por la S.A.E. al presente trámite de tutela.  

4.3.  Aclarado lo anterior, la Sala destaca que, de cara a la primera  pretensión de la accionante, consistente en que se suspenda la  diligencia de recuperación material del predio con matrícula  inmobiliaria n.º 5ON-20520643, se configuró la carencia  actual de objeto por daño consumado.  

Esto  es así, ya que según se expuso en párrafos que  anteceden, la diligencia de desalojo se llevó a cabo el 26 de  junio pasado, con lo cual se materializó la situación  que pretendía ser prevenida a través de la presente  tutela, y cualquier pronunciamiento del juez constitucional sobre  dicho tópico, caería en el vacío.  

Ahora,  a pesar de que se dio la extinción del objeto jurídico  de la tutela por las razones antes expuestas, la Sala considera  pertinente destacar que las labores de recuperación  materializadas por la S.A.E. en relación con el inmueble con  matrícula  inmobiliaria n.º 5ON-20520643, se enmarcan dentro de las  funciones legalmente asignadas como administradora del  Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado -FRISCO.  

De  otro lado, se evidencia que la diligencia en cita se desarrolló  con el acompañamiento instituciones como la Personería  de Bogotá, el  Instituto de Bienestar Familiar, la Secretaría de Integración  Social de Bogotá, el Instituto de Protección Animal del  Distrito, y la Policía Nacional. Lo anterior, a fin de  garantizar la salvaguarda de los derechos de los afectados –  niños, niñas, adulto mayor, mascotas – con la  diligencia de recuperación material del inmueble.  

Por  todo lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto  por daño consumado, frente a la pretensión analizada en  este tópico.  

4.4.  En otro punto de análisis, la Sala descarta la configuración  de la mora judicial injustificada, en la resolución del  trámite de control de legalidad de las medidas cautelares  impuestas sobre el inmueble con  matrícula inmobiliaria n.º 50N-20520643 y otros, de  propiedad de Januario González Hernández, actualmente a  cargo de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Lo  expuesto, en razón a que el citado Tribunal recibió el  recurso de apelación interpuesto por el interesado contra el  auto del 31 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Primero  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, hasta  el 15 de junio del presente año.  

Lo  anterior evidencia con claridad, que el término transcurrido  para la resolución de la alzada escasamente supera un (1) mes,  desde que fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Plazo que no desborda el término razonable para  la decisión de este tipo de asuntos.  

En  vista de lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado  frente a la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, toda vez que, se itera, no se configuró  la mora judicial injustificada.  

4.5.  A modo de conclusión, la Sala declarará  la carencia actual de objeto por daño consumado frente a la  pretensión que buscaba la suspensión de la diligencia  de desalojo del predio con matrícula  inmobiliaria n.º 5ON-20520643. De otro lado, negará el  amparo del derecho al debido proceso, por ausencia de mora judicial  en el trámite de incidental de control de legalidad de las  medidas cautelares impuestas sobre el bien con  matrícula  inmobiliaria n.º 5ON-20520643.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la carencia actual de objeto por daño consumado frente a la  pretensión relacionada con la suspensión de la  diligencia de desalojo del predio con matrícula  inmobiliaria n.º 5ON-20520643, conforme se expuso en el numeral  4.3. de las consideraciones de esta providencia.  

SEGUNDO:  NEGAR el  amparo promovido por la parte actora contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  conforme  se expuso en el numeral 4.4. de las consideraciones de esta  providencia.  

TERCERO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en el evento de que la decisión no sea impugnada.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CC          T-1025-2006  

2          CC          T-430-2017  

3          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

4          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

6          Ver sentencia T-342/94.  

7          Ver sentencia T-414/99.  

8          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

9          CC T-358 de 2014  

10          CC-          T-038 de 2019 y T-086 de 2020.  

11          CC-T- 038          de 2019.  

12          CC          T-173 de1993  

13          CC          T-173 de 2019, CC T 431 de1992          y CC T-399 de 1993  

14          Ibídem.  

15          CC          T-230 de 2013  

16          Ibídem.  

17          Ibídem.      

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