STP6866-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6866  – 2023  

Radicación  n° 131318  

Acta  123.  

Villavicencio  (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada por el accionante  JHON CARLOS PATIÑO MORALES, contra  el fallo proferido el  17 de mayo del año en curso,  por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante el cual, negó el amparo del derecho de petición,  invocado contra los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, la Fiscalía Sexta Seccional, todos de Cúcuta,  la Dirección Seccional de Fiscalía de Norte de  Santander, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al que fueron  vinculados, la Policía Metropolitana y la Seccional de  Investigación Criminal Sijin- Mecuc de Cúcuta.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JHON CARLOS PATIÑO  MORALES actualmente se encuentra privado de la libertad y en su  contra existen dos actuaciones penales.  

Una corresponde a  una sentencia condenatoria por el delito de homicidio tentado, hurto  calificado agravado y, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La otra,  al proceso que actualmente se le adelanta, en fase de juicio, por el  delito de fuga de presos.  

El 10 de abril de  2023, dicho ciudadano dirigió petición a los Juzgados  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía  Sexta Seccional, todos de Cúcuta, la Dirección  Seccional de Fiscalía de Norte de Santander, donde solicitaba:  i) copia de la orden de captura emitida en su contra, materializada  el 12 de noviembre de 2019 y ii) los nombres completos de los agentes  de la Policía Nacional que realizaron su captura en la  mencionada fecha, incluido el que conducía el vehículo  en que fue trasladado, todo ello, sobre la base de que existieron  irregularidades en dicho procedimiento, las cuales pretende  denunciar.  

Acude a la acción  de tutela con fundamento en que, no ha obtenido contestación.  Sobre esa base estima vulnerado su derecho de petición.  

Aunque el  mencionado ciudadano no refiere alguna pretensión en concreto,  del escrito de la demanda de tutela se advierte que va dirigida a que  pueda obtener respuesta a la petición que elevó ante  las diferentes autoridades judiciales accionadas.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo por estimar configurada la figura de la cosa juzgada  constitucional. Ello con fundamento en que, la información que  el actor pretende obtener, ya la ha pedido a otras autoridades  judiciales y de policía, por cuya no contestación se  han promovido con anterioridad otras acciones de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante en el escrito de impugnación plasmó la  siguiente expresión: “apelo  este fallo judicial donde se solicita copia de orden de captura  19-07-2018”.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad.  98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad.  98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así las  cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La necesidad de  enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su  contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha  establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

JHON  CARLOS PATIÑO MORALES acude a la acción de tutela con  fundamento en que, no ha obtenido contestación a la petición  que el 10 de abril de 2023 dirigió a los Juzgados  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía  Sexta Seccional, todos de Cúcuta, la Dirección  Seccional de Fiscalía de Norte de Santander y el Juzgado  Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

En dicha petición  solicitó: i) copia de la orden de captura emitida en su  contra, materializada el 12 de noviembre de 2019 y ii) los nombres  completos de los agentes de la Policía Nacional que realizaron  su captura en la mencionada fecha, incluido el que conducía el  vehículo donde fue trasladado, todo ello, sobre la base de que  existieron irregularidades en dicho procedimiento, las cuales  pretende denunciar. Ello dentro del radicado nº  5400163004222018-80096.  

En  aras de acreditar la presentación de la petición, el  accionante aporta una captura de pantalla, donde prueba que, el 10 de  abril de 2023, a las 3:00pm dirigió la solicitud a los  siguientes correos electrónicos  ejcp19bt@cendoj.ramajudicial.gov.co;  ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co;  j04epmctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co;  j01pctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

A  partir lo anterior, es claro que, en relación con la Fiscalía  Sexta Seccional de Cúcuta y la Dirección Seccional de  Fiscalía de Norte de Santander, la petición fue  remitida al canal de la dependencia denominada Gestión  Documental dispuesto por la Fiscalía General de la Nación  para la presentación de las peticiones, quien las direcciona a  los correos electrónicos de las respectivas fiscalías a  las cuales se dirija la petición.  

Las dos  situaciones antes descritas, evidenciaban la necesidad de vincular a  la dependencia de Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación, ante quien se radicó la petición,  a efectos de conocer sobre su trazabilidad y de esa manera, poder  establecer si dicha fiscalía seccional, así como la  Dirección Seccional de Fiscalía de Norte de Santander  conocían de la solicitud y sobre esa base, poder determinar si  han incurrido en alguna vulneración de derechos por la falta  de contestación y determinar responsabilidades frente al tema.  

En tal virtud,  como quiera que, desde la presentación misma de la demanda de  tutela se conoció que la petición dirigida a dichas  autoridades se envió al correo electrónico de la  dependencia de Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación y que por ello, debía vinculársele  a la acción de tutela, se dispondrá decretar la nulidad  de lo actuado, a partir del auto que  admitió la acción de tutela, para que se rehaga la  actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y  aportadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  a  partir del  auto que  admitió la acción de tutela, para que se rehaga la  actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y  aportadas.  

Segundo:  Vuelvan  las diligencias a la citada Corporación para que provea lo  necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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