ATP751-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP751-2023  

(Aprobado  Acta No.122)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de julio dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto  negativo de competencias planteado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL  MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE QUIBDÓ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, en relación con la acción  de tutela presentada por ANA  OFELIA CASTILLO PEREA.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.  ANA  OFELIA CASTILLO PEREA presentó acción de tutela contra  el Instituto Colombiano Agustín Codazzi (IGAC), al considerar  vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión  a una solicitud de 8 de mayo de 2023, elevada ante la seccional de  Pereira de dicha entidad.  

3.  La actuación correspondió por reparto al JUZGADO  PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE QUIBDÓ; autoridad judicial que mediante  auto del 27 de junio del presente año, remitió las  diligencias al reparto de los juzgados municipales de Pereira. Lo  anterior, al considerar que son los competentes por tener  jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración  que motiva la solicitud.  

4.  El asunto fue asignado al JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, que mediante proveído  del 28 de junio de la anualidad, remitió el asunto para el  reparto de los jueces del circuito de esa ciudad, al indicar lo  siguiente: “(…)  teniendo en cuenta que la presente acción constitucional ha  sido promovida en contra del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN  CODAZZI, establecimiento público del orden nacional, con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio independiente, adscrito al Departamento Administrativo  Nacional de Estadística; el juez competente para conocer el  asunto en primera instancia es el Juez de Circuito, motivo por el  cual se enviará la acción de tutela y sus anexos a la  Oficina de Reparto de esta ciudad.”  

5.  Asimismo, una vez asignadas las diligencias al  JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  PEREIRA, mediante auto del 29 de junio de 2023 se abstuvo de avocar  el conocimiento la presente acción de tutela, por  considerar que de conformidad con la jurisprudencia de esta  Corporación y de la Corte Constitucional, la competencia del  juez de tutela se activa territorialmente por el lugar donde ocurre  la violación o amenaza que motiva el ejercicio de la acción  constitucional de protección de derechos fundamentales o donde  se produzcan sus efectos; por consiguiente, para el caso en concreto,  concluyó que los efectos de la trasgresión denunciada  se produjeron en la ciudad de Quibdó, donde igualmente tiene  su domicilio la accionante.  

6.  Por estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y  remitió las diligencias a esta Corporación, en su  condición de superior jerárquico común.  

            

III. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

7.  Esta Sala es competente para dirimir la colisión suscitada  entre el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON  FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE QUIBDÓ y el  JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  PEREIRA, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el  numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

8.  Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la  Sala consiste en determinar cuál es la autoridad competente  para resolver la solicitud de amparo elevada por ANA OFELIA CASTILLO  PEREA, si  el  JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  PEREIRA  en  razón del lugar donde se produce la presunta vulneración,  o el  JUZGADO  PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE QUIBDÓ,  en  razón de la elección de la parte accionante y del lugar  donde produce efectos la presunta vulneración.  

            

IV. ANÁLISIS          DEL CASO CONCRETO  

9.  Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  los cuales disponen que son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en  el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los  derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.  

10.  En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación  o amenaza es  diferente a aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es  aplicar el factor de competencia  «a prevención» según  el cual, «es  competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,  siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio  16 de 2005, Expediente 00015–».1  

12.  En el presente caso se advierte que la parte accionante informó  que recibiría la respuesta a la solicitud que elevó en  la ciudad de Quibdó, donde tiene su domicilio. Esto constituye  tanto la elección de la demandante, como el lugar en donde se  producen los efectos de la presunta violación.  

13.  Ahora bien, aunque en principio el asunto fue asignado a los juzgados  municipales de Quibdó, tal como  lo manifestó el Juez Noveno Municipal de Pereira, al ser el  IGAC un establecimiento público del orden nacional -adscrito  al DANE-, la  competencia de las diligencias recae sobre los jueces con categoría  de Circuito como lo  dispone el numeral 1º del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de  2021:  

“ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos  previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos,  conforme a las siguientes reglas:  

(…)  

2.  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad  pública del orden nacional serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con  igual categoría.”  (Subrayado  fuera del texto original)  

14.  Siendo así, son los Jueces del Circuito de Quibdó,  quienes  deben conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada  por ANA OFELIA CASTILLO PEREA; por consiguiente, se ordenará  remitir las diligencias para el reparto de los juzgados con dicha  categoría.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

            

V. RESUELVE  

PRIMERO.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencia, asignando el asunto a los Juzgados  del Circuito de Quibdó,  de  conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  COMUNICAR  la presente decisión a la parte accionante, al JUZGADO PRIMERO  PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE QUIBDÓ, al JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL  CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA y al JUZGADO CUARTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA.  

TERCERO.  REMITIR de  forma inmediata  las diligencias para el reparto de los  Juzgados del Circuito de Quibdó,  para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ          SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.  

2          Cfr.          Ídem,          ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.  

      

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