STP6604-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6604-2023  

Radicación  n°. 131184  

Acta  122  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el accionante NORBEY LOSADA SALAZAR, que el 2 de  septiembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Algeciras – Huila, lo condenó a 72 meses de prisión  por la comisión de la conducta punible de violencia  intrafamiliar agravada.  

3.  Adujo que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva;  esa autoridad, el 6 de septiembre de 2022, le negó la prisión  domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.  

4.  Refirió que el 1º de marzo de 2023 su defensor solicitó  nuevamente la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de  la pena privativa de la libertad con fundamento en nuevos hechos y  circunstancias, pues ha cumplido 18 meses de la sanción  impuesta y las declaraciones allegadas permitían demostrar que  tiene a cargo a sus menores hijos.  

5.  Afirmó que pese a ello, el Juzgado Segundo en mención,  en auto del 14 de marzo del año en curso, se «abstuvo  de resolver la petición»,  al considerar de manera contradictoria; de un lado, que no existían  nuevas pruebas y de otro, que con base en el último informe de  la Comisaría de Familia solicitaría la intervención  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la protección  de los derechos de los menores.  

6.  Además, no le permitió instaurar el recurso de  apelación, a efecto de que el superior jerárquico  revisara tal determinación.  

7.  Por lo anterior, pidió la protección de los derechos al  debido proceso y de los niños. En consecuencia, reclamó  que se le concediera la prisión domiciliaria en calidad de  padre cabeza de familia.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía  el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, contra el auto del  14 de marzo de 2023, el accionante instauró el recurso de  reposición, el cual se encontraba en trámite.  

8.1.  No obstante, consideró que había transcurrido un tiempo  prudencial desde la interposición del recurso sin que se  hubiera resuelto, por lo que dispuso:  

Exhortar  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  Inconforme con la anterior determinación, NORBEY LOSADA  SALAZAR la impugnó e indicó que en el auto objeto de  controversia se indicaba que no procedían recursos y aunque  instauró el de reposición, no es profesional del  derecho.  

9.1.  Alegó también que no se notificó a su defensor  el auto cuestionado y cumple los requisitos para ser merecedor de la  prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

12.  No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

13.  En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela  pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional1.  

14.  Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

15.  Ahora bien, en  el presente evento, el accionante NORBEY LOSADA SALAZAR cuestiona por  vía de tutela la decisión proferida el 14 de marzo de  2023, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dispuso estarse a lo resuelto  en el auto del 6 de septiembre de 2022, en el que le negó la  prisión domiciliaria, «no  solo al no encontrar reunida la condición de padre cabeza de  familia sino también por el análisis del desempeño  personal y familiar. Decisión que adquirió firmeza al  no ser objeto de recursos por la parte interesada».  

16.  Contra el auto del 14 de marzo en cita, el hoy accionante interpuso  el recurso de reposición, el cual se encontraba en trámite  para el momento en que se emitió el fallo de primer grado, por  lo que se declaró improcedente la protección incoada.  

17.  Sin embargo, debe indicar la Sala que, revisado el sistema de  consulta de procesos de la Rama Judicial, se registra que el 24 de  mayo del año en curso, el Juzgado en mención declaró  desierto el recurso en cita.  

18.  En ese orden, advierte la Sala, acorde con lo señalado por el  a  quo,  que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás  descritos, pues si bien contra el auto objeto de controversia se  interpuso el recurso de reposición, no fue sustentado por el  actor, quien no permitió que la autoridad accionada revisara  si había lugar a resolver nuevamente la petición de  prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia o  si, por el contrario, el auto controvertido no debía  reponerse.  

19.  De  manera que, no puede pretender NORBEY LOSADA SALAZAR acudir a la  acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  sustentar el recurso por él instaurado. Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

20.  De todas maneras, aún si en gracia a discusión se  evaluara el reproche del actor, tampoco tendría vocación  de prosperar su reclamo, pues, de una parte, como pacíficamente  ha advertido esta Corte, es posible que los jueces de ejecución  de penas  dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas  «repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico»2.  

21.  En efecto, si  ese juez encontró innecesario un nuevo examen de la prisión  domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia porque los  supuestos fácticos previamente analizados no habían  variado y no se allegaron elementos  o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del  asunto, atinó el Juzgado accionado al no emitir  pronunciamiento, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 – 2020:  

Aquellas  providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas  ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el  mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional,  no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en  cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la  Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso  alguno.  

22.  Lo anterior, porque en el auto del 6 de septiembre de 2022, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva determinó que NORBEY LOSADA SALAZAR no cumplía  los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria en  calidad de padre cabeza de familia, pues:  

[…]  de las pruebas allegadas a la actuación se verifica que el  sentenciado NORBEY LOSADA SALAZAR no detenta la condición de  padre cabeza de familia como quiera que se determinó en la  visita domiciliaria ordenada por esta oficina que, sus hijos están  bajo el cuidado de la señora Gloria Salazar, madre del  sentenciado, (…) de manera permanente y (…) los fines  de semana, pues éste último entre semana está  bajo el cuidado de su progenitora; el rol de proveedor se encuentra  en cabeza del hermano del sentenciado, del cual no existe registro de  incapacidad para trabajar, y de quien se manifestó se  desempeña en labores de Electromecánico. Así, se  logra evidenciar una red de apoyo por parte de (sic) familia extensa  para ejercer el cuidado de los menores de edad. Además, se  colige del documento de visita socio familiar, que el núcleo  familiar del sentenciado reside en vivienda familiar, la cual cuenta  con todos los servicios básicos.  

Por  lo tanto, las normas que regulan la materia no le son aplicables al  penado, pues como fuera indicado el propósito de la ley es  amparar a los niños que quedan en situación irregular o  de riesgo total ante la privación de la libertad de la única  persona a cuyo cargo se encontraban; situación que aquí  no fue demostrada, pues se repite, conforme a la visita domiciliaria  realizada por funcionario de la Comisaría de Familiar (sic)  del municipio de Algeciras  Huila, se pudo establecer que sus hijos,  residen con la madre del sentenciado, quien es ejerce rol cuidador  (sic) pues es ama de casa y es el hermano del sentenciado quien  ejerce el rol proveedor económico, situación que denota  solidaridad de red familiar (…), por tanto, no se encuentran  en situación de riesgo y la ausencia temporal del condenado no  pude (sic) ser fundamento para beneficiarse con dicha gracia penal.  

Se  determina en forma favorable, (…) que en cabeza del  sentenciado no se registran antecedentes penales, anotaciones y/o  órdenes de captura. De otra parte, como la ley 750 de 2002  para el reconocimiento de madre- padre cabeza de familia, no solo  exige que se demuestre esta calidad, sino que también obliga a  tener en consideración el desempeño personal, social,  laboral y familiar, para determinar que no pondrá en peligro a  la comunidad y a su núcleo familiar, en el presente caso,  fácilmente se evidencia que el sentenciado con su actividad  delictiva contra la familia, generó zozobra al interior de su  núcleo familiar y de la misma sociedad, lo cual es muestra  indiscutible e irrefutable de la necesidad de aplicar la función  de prevención especial y general de la pena.  

23.  Por esa vía, el Juez accionado no advirtió necesario un  nuevo estudio de la solicitud, pues, aunque el libelista aportó  otros documentos, aquellos no permitían variar la situación  del hoy accionante, en razón a que, según indicó  el juez ejecutor, en la anterior decisión se negó la  prisión domiciliaria «no  solo al no encontrar reunida la condición de padre cabeza de  familia sino también por el análisis del desempeño  personal y familiar», el  cual no había variado ni siquiera con los elementos aportados  con posterioridad.  

24.  De otro lado, en la impugnación, el accionante manifestó  que el auto proferido el 14 de marzo de 2023, no fue notificado a su  defensor.  

25.  Pero dicho argumento no puede ser analizado por la Sala, toda vez que  se trata de un hecho  nuevo  que no fue expuesto en la demanda inicial y frente al cual el Juzgado  accionado no pudo ejercer el derecho de contradicción, a lo  que se suma que el trámite de notificación de las  providencias lo adelanta el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  dependencia que no fue vinculada al presente trámite y cuya  vinculación resulta innecesaria en esta oportunidad, cuando no  es imperiosa la intervención del juez de tutela y, se insiste,  aquella temática no la discutió el impugnante en la  solicitud de amparo original.  

26.  En caso similar esta Corporación se pronunció en los  siguientes términos:  

… la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria3.  

27.  Por los anteriores motivos, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

2          CSJ AP 26 ene. 1998.  

3          CSJ STP del 21. Nov.          2013, Rad. 70586.  

      

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