STP6863-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6863-2023  

Radicación  n° 131280  

Villavicencio  (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación1  presentada por el accionante Luis  Emiro Sánchez Preciado,  contra  el fallo proferido el 28 de abril de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante  el cual resolvió: “NO  TUTELAR”  sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y trabajo,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  1º y 2 Penal del Circuito Especializados de Neiva.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  fijados por el a  quo en  los siguientes términos:  

“El señor  Luis Emiro Sánchez Preciado es defensor público  adscrito a la Defensoría del Pueblo mediante contrato de  prestación de servicios No. CD-DP-194-2023. Menciona que cursa  especialización en derecho administrativo en la Universidad  Externado y esa razón le ha impedido presentarse a algunas  audiencias fijadas por los despachos accionados. Asevera que en ellos  solicitó la suspensión o reprogramación de las  aludidas diligencias y solo obtuvo respuestas adversas, situación  que vulnera sus derechos a la educación, igualdad y trabajo,  por lo que reclama amparo.”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia  de 28 de abril de 2023, resolvió: “NO  TUTELAR”  los derechos fundamentales a la igualdad, educación y trabajo  invocados  como conculcados por el accionante Luis  Emiro Sánchez Preciado,  con  sustento en que  aquel cuenta con la posibilidad de acudir a la figura del defensor de  apoyo, como igualmente pueden hacerlo los Fiscales Delegados, en  consonancia con el principio de igualdad de armas y por expresa  disposición del artículo 114, parágrafo del  Código de Procedimiento Penal.  

De otro lado,  destacó el a  quo  que no aparece transgredida la garantía constitucional a la  igualdad, comoquiera que el actor no puso de presente alguna  situación que denote un trato diferencial, incorrecta  aplicación del principio de legalidad o discriminación  por parte de los accionados hacia él.  

Finalmente, de  cara a la prerrogativa al trabajo de la cual es titular el  accionante, sostuvo que actualmente aquel tiene suscrito un contrato  de prestación de servicios con la Defensoría del  Pueblo, sin que se advierta que las decisiones de los accionados  transgreden su ejercicio profesional, distinto es que den prioridad a  los derechos de la persona procesada y cuya defensa está a  cargo de la referida entidad.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, inconforme con la determinación de primera  instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que el  problema jurídico que debió fijarse para resolver el  asunto puesto a consideración del juez constitucional era: “SI  EXISTE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO, ANTE LA  NEGATIVA DE LOS JUZGADOS ACCIONADOS PARA FIJAR LAS AUDIENCIAS, POR  FUERA DE LAS FECHAS DEL CRONOGRAMA DE ESTUDIOS”,  en consideración a que no se ha opuesto a cumplir sus deberes  como defensor público, sino que pretende que las audiencias  sean programadas en horarios que no intercedan en su cronograma de  estudios, previamente establecido.  

De  otro lado, respecto de la figura del defensor de apoyo, indicó  que la Defensora del Pueblo – Regional Huila, mediante  comunicación de 15 de marzo de 2023, dirigida a uno de sus  colegas (anexa), comunicó que la entidad no cuenta con dicha  figura, dada: “la  imparidad de operadores jurídicos, entre fiscales jueces y  defensores públicos”;  empero, en ocasiones entre los abogados adscritos a esa institución  y previa consulta de sus agendas, se brindan apoyo voluntario, lo que  actualmente resulta ser más difícil, pues posterior a  la interposición de la presente acción constitucional,  2 defensores renunciaron y, por ende, su carga laboral fue  redistribuida entre los activos.  

Finalmente,  destacó que sí existe trato discriminatorio, comoquiera  que los jueces de la República, a voces de lo preceptuado en  el Acuerdo 162 (sic), tienen la posibilidad de solicitar permiso para  estudio y, durante esos periodos, no fijan audiencias;  adicionalmente, dejó ver que, a pesar de contar con el  referido contrato de prestación de servicios, del que derivan  sus ingresos para satisfacer sus necesidades, lo cierto es que las  decisiones de no acceder a las solicitudes de aplazamiento socavan su  derecho a la capacitación y al adiestramiento.  

Hecho esto,  solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las  pretensiones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Luis  Emiro Sánchez Preciado,  contra  el fallo proferido el 28 de abril de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante  el cual resolvió: “NO  TUTELAR”  sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y trabajo,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  1º y 2 Penal del Circuito Especializados de Neiva.  

Decisión  emitida tras  considerar que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la  figura del defensor de apoyo para que, por intermedio de éste,  se ejerza la representación de los usuarios del Sistema  Nacional de la Defensoría del Pueblo que le fueron asignados,  en tanto él adelanta estudios de posgrado;  no aparece acreditada alguna situación que denote un trato  diferencial; y, actualmente aquel tiene suscrito un contrato de  prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo y  las decisiones de los accionados no transgreden su ejercicio  profesional por darle prioridad a los derechos de las personas  procesadas y cuya defensa está a cargo de la referida entidad.  

A  voces del accionante,  la Sala demandada no tuvo en cuenta que  lo pretendido es que las fechas de audiencia no interfieran en sus  horarios de estudio, pues dado que existe sobrecarga laboral entre  sus compañeros defensores públicos, ello impide hacer  uso de la figura del defensor de apoyo; adicionalmente, dejó  ver que existe trato discriminatorio entre ellos y los jueces de la  República, quienes tienen la posibilidad de no fijar  audiencias en los períodos de permiso especial por estudio; y,  además, lo que busca con la presente acción  constitucional es la protección de su derecho  a la capacitación y al adiestramiento.  

En el sub  examine,  de acuerdo con los anexos allegados a la actuación, se tiene  que el accionante Luis  Emiro Sánchez Preciado  suscribió el contrato de prestación de servicios  profesionales No. CD-DP-194-2023 con el Sistema Nacional de la  Defensoría del Pueblo – Regional Huila, cuyo objeto es  la: “Prestación  de servicios profesionales de abogado para la representación  judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría  pública; y la promoción, defensa, ejercicio y  divulgación de los derechos humanos”.  

En ejercicio de  dicha labor, actúa como defensor público para ejercer  la defensa material al interior de, por lo menos, los procesos  radicados 410016100000202200008 y 110016000000202300200, adelantados  ante los Juzgados  1º y 2 Penal del Circuito Especializados de Neiva,  respectivamente; autoridades a las cuales les solicitó el  aplazamiento de algunas audiencias convocadas dentro de dicho  asuntos, con fundamento en que actualmente  cursa de manera presencial especialización en derecho  administrativo en la Universidad Externado de Colombia ubicada en  esta ciudad, lo que fue resuelto de manera desfavorable, así:  

“Atendiendo  lo estipulado en el Capítulo I ‘de los deberes de los  servidores judiciales’ numeral 1 del artículo 139  C.P.P., en concordancia con el Capítulo II ‘de los  deberes de las partes e intervinientes’ numeral 6° artículo  140 del C.P.P., se tiene que las partes, en el caso concreto, el  abogado de DANIEL ANTONIO GUEVARA FABRA, le atañe el deber de  comparecer oportunamente a las audiencias que sea citado, igualmente  el Juez debe evitar maniobras dilatorias y actos que sean  manifiestamente inconducentes, mediante el rechazo de plano de los  mismo (sic).  

Bajo ese mismo  criterio destáquese que la Ley 1123 de 2007 ‘Por la cual  se establece el Código Disciplinario del Abogado, en su  artículo 28 numerales 6 y 10 establece lo siguiente:  ‘Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización  de la justicia y los fines del Estado y Atender con celosa diligencia  sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los  abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de  la firma o asociación de abogados que represente al suscribir  contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate  para el cumplimiento del mismo’, de la misma forma, constituye  falta de lealtad con el cliente según lo preceptúa el  artículo 34 en su literal i) ‘Aceptar cualquier encargo  profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda  atender diligentemente en razón del exceso de compromisos  profesionales.’.  

Obsecuente a lo  anterior, señálese que las razones y las  justificaciones expuestas por el memorialista no son admisibles para  este Despacho, dado que, en primer lugar; no allegó  documentación que acreditara su petición; en segundo  lugar, de llegarse a conceder se afectaría el debido proceso  de los acusados teniendo en cuenta que están privados de su  Libertad desde el 24 de marzo de 2022 cuando el Juzgado Segundo con  funciones de control de garantías de esta ciudad legalizó  su captura, razón por la cual no hay excusa para que solicite  su aplazamiento, por dichas razones se DENEGARÁ lo  pretendido.”  

Postura reiterada  en auto de 13 de marzo de 2023, oportunidad en la cual el despacho  judicial, además, comunicó al actor: “que  tiene la posibilidad de pedir apoyo al Sistema Nacional de Defensoría  Pública, con el fin de no obstruir el normal desarrollo de las  diligencias y salvaguardar los derechos del acusado DANIEL ANTONIO  GUEVARA FABRA.”.  

(ii) Respecto  de la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria  convocada para el 17 de mayo de 2023, dentro del radicado  410016100000202200008, el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializados de Neiva, en auto de 10 de  abril de 2023, también resolvió negar tal pedimento,  con sustento en que:  

“Tener  que asistir a clases de estudios de postgrado no es causal válida  para que se acepte la solicitud de aplazamiento de una de ellas, pues  esta razón no configura caso fortuito o fuerza mayor.  

A este respecto  el artículo 5 del Código General del Proceso (CGP),  aplicable en lo penal de conformidad con el principio de remisión  consagrado en el art. 25 de la Ley 906; contempla una prohibición  expresa, según la cual no es viable, en principio, acoger  solicitudes de aplazamiento o suspensión basadas en motivos  que no estén claramente tipificados en la ley.  

Por otra parte,  si bien el art. 372 del CGP permite aplazar la audiencia ‘cuando  la causa dimana de las partes’, esta disposición no  cobija a los apoderados, sino solo a las partes a las que aquellos  representan, pues los abogados están supeditados al régimen  de los artículos 62 de la Ley 906 de 2004 y 108 de la Ley 600  de 2000 que establecen la suspensión de la actuación  procesal cuando se presente la recusación o se manifieste el  impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva  definitivamente; de los artículos 363 y 454 de la Ley 906 de  2004, que dispone que además de lo previsto en dicha ley o  código la audiencia preparatoria sólo podrá  suspenderse por el trámite de la apelación de las  decisiones relativas a las pruebas y por circunstancias de fuerza  mayor o caso fortuito debidamente acreditada, siempre que no puedan  remediarse sin suspender la audiencia; y la suspensión de la  audiencia de juicio oral cuando se trate de situaciones  sobrevinientes de manifiesta gravedad y sin existir otra alternativa  viable; del 152 de la Ley 600 de 2000 que establece la suspensión  de la actuación procesal cuando haya causa que lo justifique.  

Pese a ello, el  ordenamiento jurídico no desconoce que pueden suceder  acontecimientos especiales, repentinos, imprevisibles, e  irresistibles que, teóricamente, no encuadren en alguna de las  hipótesis causantes de la suspensión aludida, pero que  conducen a impedir que los abogados honren el compromiso de asistir a  las audiencias y diligencias, como un accidente o una noticia  calamitosa de última hora, que aunque no aparecen enlistadas  en el artículo 159, si exigen un análisis especial de  cara a los principios generales del Derecho. Pero es allí en  donde deben verificarse que esas circunstancias correspondan a un  evento de fuerza mayor o caso fortuito, conceptos que no encajan en  la excusa presentada por el profesional en el caso analizado.  

Tal como ya se  ha reiterado en precedencia y no justificándose jurídicamente  un nuevo aplazamiento que ya de manera reiterada y sistemática  han venido solicitando los Defensores, NO SE ACCEDE al aplazamiento  peticionado por el Defensor SÁNCHEZ PRECIADO; en aras del  derecho de los procesados a una pronta y cumplida justicia sin  dilaciones injustificadas.  

De persistir el  señor Defensor en su imposibilidad de asistir a las audiencias  programadas por este Despacho deberá acudir a la misma  Defensoría Regional del Pueblo para que designen un  profesional del derecho que pueda atender el asunto y asistir a las  diligencias que sean citados en cumplimiento del deber establecido en  el art. 140-6 de la Ley 906 de 2004, como quiera que el trámite  del proceso, menos aún con personas privadas de la libertad,  no se encuentra supeditado a la disponibilidad del Defensor y menos a  los estudios u ocupaciones que tenga; ni tampoco el Juzgado puede  estar a merced de la disponibilidad de los defensores ni fungir como  asistente de sus asuntos.  

Además,  ya son reiteradas las acciones Constitucionales de Tutela y Habeas  Corpus por parte de los acusados en procura de sus derechos  fundamentales y que este Despacho tiene el deber de garantizar y  salvaguardar.  

En todo caso,  el tiempo o términos transcurridos le serán computados  completamente a la Defensa, para eventuales solicitudes de libertad;  además que se procederá a las medidas o acciones a que  haya lugar en aras de salvaguardar el derecho de defensa que les  asiste a los acusados.”.  

Finalmente, el  actor allegó un documento con membrete del referido claustro  universitario, en el cual se señala que para la  especialización que cursa fueron programadas las siguientes  visitas para el período 2023: 1ª.  Del 15 al 18 de febrero; 2ª.  Del 15 al 18 de marzo; 3ª.  Del 19 al 22 de abril; 4ª.  Del 17 al 20 de mayo; 5ª.  Del 21 al 24 de junio; 6ª.  Del 26 al 29 de julio; 7ª.  Del 30 de agosto al 2 de septiembre; 8ª.  Del 27 al 30 de septiembre; 9ª.  Del 25 al 28 de octubre; y, 10ª.  Del 22 al 25 de noviembre; así como la correspondiente factura  electrónica de venta (ESTU600053645) por concepto de  matrícula.  

A partir de lo  anterior, no se evidencia vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales invocados por el actor, pues la  postura de los despachos judiciales de no acceder a las solicitudes  de aplazamiento aparece justificada en la primacía de los  derechos de las personas que están siendo procesadas y  respecto de las cuales es necesario adelantar las etapas procesales  dentro de los términos fijados en el Código de  Procedimiento Penal; máxime que, en uno de los 2 asuntos  referidos, se señala que existe una persona privada de la  libertad desde hace más de 1 año, sin que se haya  adoptado decisión de fondo que finiquite en primera instancia  el asunto penal adelantado en su contra.  

Es más, a  pesar de que el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializados de Neiva en  auto de 13 de marzo de 2023, sugirió al actor pedir apoyo al  Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo para no obstruir  la actuación, no aparece acreditado que hubiese procedido de  conformidad, así como tampoco que hubiese solicitado el  respaldo de alguno de sus compañeros defensores públicos  para suplir su ausencia durante las audiencias señaladas u  otras de igual o diferente naturaleza, al margen de la carga laboral  asignada a cada uno de ellos.  

Al respecto, como  anexo del libelo fue allegada una solicitud dirigida a la Defensora  de la Regional Huila, mediante la cual se indagaba acerca de: “1.  Si los defensores Públicos contamos con Defensores de apoyo  para aquellos caso en los cuales por motivos, como cruce de  Audiencias, enfermedad, estudio y/o caso mayor o fuerza fortuita no  sea posible asistir a una Audiencia Programada por la Defensoría  del Pueblo. 2. De ser así, solicito se me informe cual es el  procedimiento establecido para estas circunstancias. Lo anterior como  quiera que es común por parte de algunos despachos judiciales  al informar que no es posible asistir a una determinada Audiencia,  los despachos indican que solicite Abogado de Apoyo, circunstancia  que no está contemplada en el Contrato que suscribí  para con la Entidad.”.  

No obstante, tal  comunicación aparece firmada por un abogado diferente al que  ahora promueve la presente demanda de tutela; empero, en lo relevante  se destaca que el aquí libelista también remitió  como soporte de sus pretensiones la respuesta otorgada a dicha  solicitud, de data 15 de marzo de 2023, mediante la cual, en lo  pertinente, se hace saber que: “(…)  en la Regional Huila, los defensores públicos cuya vinculación  se realiza mediante prestación de servicios, no cuentan con la  figura de defensores públicos de apoyo, toda vez que en la  actualidad, no existe paridad de operadores jurídicos en  número de fiscales y jueces, haciendo esta posibilidad muy  difícil por la carga laboral de los mismos; aún más,  en el área Penal del Circuito de Neiva Huila. En ocasiones y  de acuerdo con su agenda los defensores Públicos se brindan  apoyo voluntario”.  

Conforme con lo  señalado, se colige que la facultad de apoyo a la que hacen  referencia los despachos judiciales e, incluso, la Defensora del  Pueblo – Regional Huila, es la prevista en el artículo  114, parágrafo, del Código de Procedimiento Penal,  según el cual: «Artículo  114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación,  para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,  tiene las siguientes atribuciones: (…) PARÁGRAFO.  <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley  1142 de 2007.> El Fiscal General de la Nación o el Fiscal  Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de  otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la  investigación como para la intervención en las  audiencias preliminares o de juicio. Esta  misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la  defensa.».  (Resalta  y subraya la Sala).  

Tal facultad, de  acuerdo con lo acreditado en la actuación, no aparece que haya  sido ejercida por el accionante, el cual, en cambio, resaltó  que los defensores públicos de la regional a la cual está  adscrito tienen una alta carga laboral que les impide apoyarse en las  diferentes audiencias, so pena de faltar a las que ellos tienen  previstas.  

En esas  condiciones, el hecho que los accionados no accedan a las solicitudes  de aplazamiento deprecadas por el actor para que pueda acudir a las  clases programadas dentro de la especialización que  actualmente cursa o, eventualmente, que las fechas fijadas, en por lo  menos los 2 asuntos a los cuales se hiciera referencia, no sean  establecidas teniendo en cuenta su cronograma de estudios, no  cimienta vulneración de garantías fundamentales, como  aquel lo considera.  

Resta por señalar,  que a pesar de que es cierto que, en este caso, los jueces de la  República cuentan con la posibilidad de acceder a la comisión  o permiso especial de que trata el artículo 139, inciso 2º,  de la Ley 270 de 1996 (para  adelantar cursos de especialización que solo requieran de  tiempo parcial),  para tal efecto deben satisfacer las exigencias contenidas en el  Acuerdo 162 de 1996, en especial, acreditar: «que  no se afecta la prestación del servicio público de la  justicia y de que la situación del Despacho a su cargo no  presenta congestión ni atraso judiciales.».  

Así las  cosas, la existencia de tal posibilidad en cabeza de los jueces de la  República, de cara a la situación actual del  accionante, no enmarca trato discriminatorio que deba ser analizado a  la luz del derecho a la igualdad preceptuado  en el artículo 13 de la Constitución Política,  dado que no  señaló en qué caso específico las  accionadas obraron en forma diferente, con miras a realizar el  correspondiente test o juicio de igualdad exigido para estos casos  (CC T – 171 de 2022)2.  

En  esas condiciones, se  confirmará la sentencia de primera instancia, dada la  inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de  los cuales es titular el actor.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la          referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2023, mediante oficio          1840, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con miras a          resolver la impugnación interpuesta por el accionante.  

2          «39. La Corte          ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato          diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium          comparationis), consiste en determinar si el criterio de          diferenciación utilizado observó el principio de          igualdad (artículo 13 C.P). Esta concepción supone que          el establecimiento de algunos tratos diversos es posible. El          análisis constitucional de la situación desigual          reprochada exige la identificación de los siguientes          presupuestos: (i) los términos de comparación, es          decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que          efectivamente son comparables; y (ii) el trato desigual. (…)          

Con          fundamento en las precisiones que anteceden, el juicio integrado de          igualdad está compuesto de la siguiente manera:          

40.          El escrutinio leve o débil está dirigido a verificar          que la medida bajo análisis se ejerza dentro del marco de          razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias          o caprichosas (…)          

41.          Por otra parte, el escrutinio intermedio exige que el fin sea          constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea          efectivamente conducente. Además, debe verificarse que la          medida no sea evidentemente desproporcionada (…)          

42.          Por último, el escrutinio estricto o fuerte evalúa (i)          si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio          escogido, además de ser efectivamente conducente, es          necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos          lesivos para los derechos de los destinatarios de la norma; y, por          último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden          o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios          constitucionales; es decir, si el trato diferenciado es proporcional          en sentido estricto (…).».  

      

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