STP6862-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6862-2023  

Radicación  n° 131274  

Acta  123.  

Villavicencio  (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el apoderado judicial de la Empresa  101 S.A.S.  contra  el  fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta para el amparo de los  derechos de acceso a la administración de justicia y al debido  proceso,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín  y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad. Al trámite se vincularon las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No.  05001-31-05-019-2020-00326-00.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La  accionante a través de apoderado judicial, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia y al debido proceso, que considera vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

Refirió  la promotora, que la señora María Jimena Hernández  Miranda, estuvo vinculada a la Empresa 101 S.A.S. desempeñando  el cargo de asesora jurídica desde el 25 de noviembre de 2019  hasta el 27 de abril de 2020, fecha en la cual «fue  despedida con justa causa por falta de defensa técnica, malos  procedimientos y detrimento patrimonial a la empresa por las acciones  realizadas por la abogada (…)».  

Que  la señora Hernández Miranda, presentó acción  de tutela contra la empresa, cuyo conocimiento fue asignado al  Juzgado Cuarto (4°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales  de Medellín bajo radicado N° 004-2020-00200-00, quien  admitió el escrito tutelar mediante auto de 20 de mayo de 2020  y profirió fallo tutelando los derechos fundamentales de la  accionante al mínimo vital, al trabajo y a la protección  de personas en estado de debilidad manifiesta.  

Inconforme  con la decisión, la parte vencida presentó impugnación  y, a través de sentencia de 2 de julio de 2020, el Juzgado  Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín, revocó la  decisión del a  quo, declarando  la improcedencia del amparo constitucional.  

Manifestó,  que la señora María Jimena Hernández Miranda,  mediante apoderada judicial, instauró demanda laboral contra  la Empresa 101 S.A.S. asunto que correspondió al Juzgado  Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Medellín, mediante  radicado N° 05001310501920200032600, en el cual se realizaron  todos los trámites procesales, y en audiencia que trata el  artículo 77 del C.P.T.S.S. si bien la empresa manifestó  su  ánimo conciliatorio, la diligencia se declaró  fracasada, ya que la propuesta fue rechazada por la demandante.  

Posteriormente,  el juzgado fallador mediante sentencia del 6 de octubre de 2021  decidió reconocer la relación laboral existente entre  la demandante y la empresa, declaró el despido sin justa causa  y condenó a la demandada a efectuar el pago de la  indemnización que trata el artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo, de la sanción por el pago inoportuno  de las cesantías correspondientes al año 2019 y la  respectiva indemnización moratoria, además del pago de  las costas del proceso, absolviendo a la empresa de las demás  pretensiones del asunto.  

Contra  la anterior decisión, la hoy convocante presentó  recurso de apelación, y a través de sentencia de 14 de  febrero de 2023, la Sala Quinta (5°) de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la  sentencia materia de apelación proferida por el a  quo.  

Expone,  que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los  engaños de los cuales la empresa era víctima por parte  de la extrabajadora, ya que ocultó detalles psiquiátricos  de su estado de salud, que generaron asesorías ineficaces por  su parte, que ocasionaron sanciones económicas a la sociedad  comercial.  

Adicionalmente,  expuso que fue condenada al pago de las cesantías  correspondientes al año 2019 y la respectiva indemnización  moratoria, a pesar de haber efectuado su pago el 21 de mayo de 2020,  dentro de la liquidación final de acreencias laborales.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revise la  sentencia proferida por la Sala Quinta (5°) de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de febrero de  2023, y se absuelva a la Empresa 101 S.A.S «a pagar el despido  sin justa causa y las cesantías que ya se pagaron, sin  sanciones ni indemnizaciones ya que se pagaron de manera oportuna, ya  que se está (sic) realizando la condena del pago de lo no  debido.»  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia proferida el 19 de abril de 2023, negó el amparo  deprecado, tras considerar que la decisión de la Sala Quinta  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el  Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad,  no  era arbitraria ni caprichosa.  

Lo anterior por  cuanto, en el proceso se demostró que entre  la Empresa 101 S.A.S y la señora María Jimena Hernández  Miranda existió  un contrato de trabajo indefinido desde el 25 de noviembre de 2019  hasta el 27 de abril de 2020. Y, por ello no constituía una  causal justificada de terminación de la relación  laboral, la alegada por la accionante, correspondiente a la contenida  en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo  del Trabajo, que se refiere a la terminación del contrato de  trabajo por la expiración del plazo fijo pactado, comoquiera  que esta es una causal propia de los contratos a término fijo  y no de los contratos indefinidos.  

De  lo anterior, consideró que estaba ajustado a derecho que el  Tribunal concluyera que la relación laboral entre las partes  finalizó sin justa causa probada, pues sólo se alegó  la causal de expiración del plazo fijo pactado para la  terminación del contrato y no se sustentaron otras razones  para dar por finalizada la relación en cuestión.  

Por  otro lado, en punto a la pretensión de absolver a la Empresa  101 S.A.S. del pago de las cesantías correspondientes al año  2019 a favor de la extrabajadora, determinó que el Tribunal  comprobó de las pruebas aportadas al proceso que, en la  liquidación final de las acreencias laborales con fecha de 21  de mayo de 2020, solo se incluyó el valor de los intereses de  las cesantías de 2019, más no las cesantías. De  allí que concluyera que la accionante debía efectuar el  pago de la correspondiente prestación.  

En  suma, determinó que la providencia de la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Medellín no era caprichosa ni  inconsulta, en tanto, analizó la modalidad de contratación  laboral existente entre las partes, la forma de terminación y  el pago de las acreencias laborales de conformidad con las pruebas  obrantes en el plenario, valoración que en su conjunto  conllevó a que confirmara la decisión del juez de  primera instancia.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado de la parte actora, quien reiteró los argumentos  expuestos en el libelo inicial. Además, señaló  que debía tenerse en cuenta que el engaño es una causal  de despido con justa causa, de conformidad con el artículo 62  del Código Sustantivo del Trabajo, y que con ocasión de  dicha causal acaeció la terminación de la relación  laboral, toda vez que la demandante del proceso ordinario ocultó  información a la empresa sobre situaciones personales que le  impedían ejercer la profesión.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el apoderado judicial de la  accionante, Empresa  101 S.A.S.,  contra  el  fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos de acceso a la  administración de justicia y al debido proceso,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín  y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad.  

La parte  demandante aduce que las decisiones proferidas el 6 de octubre de  2021, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín  y el 14 de febrero de 2023, por la Sala Quinta de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneran sus  garantías fundamentales, comoquiera que en ellas no se  valoraron los engaños de la extrabajadora, que conllevaron a  la imposición de sanciones económicas en contra de la  empresa, por el ejercicio “irresponsable”  de sus funciones. En ese sentido, solicita que se le absuelva de  pagar el despido sin justa causa, así como, que se le exonere  de pagar las sanciones, las cesantías y las indemnizaciones  que refiere fueron pagadas de forma oportuna.  

Al respecto,  corresponde señalar que la de acuerdo con indicado por la  Corte Constitucional (sentencia  C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y  T-212 de 2006, entre otras), la acción de tutela tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro  de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el  fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo  de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter  subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida  que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado  como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Igualmente,  se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normativa, pues lo  contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Ahora, como bien  lo indicó el a  quo,  en el presente caso se  cumplen los presupuestos genéricos de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial1;  Y, también resulta cierto que la decisión proferida por  la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Medellín que confirmó el fallo del Juzgado Diecinueve  Laboral del Circuito de la misma ciudad, resulta razonable.  

Lo anterior, en  consideración a que, en la providencia cuestionada, la Sala  Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín  encontró acreditado que la relación laboral existente  entre las partes estaba regida por un contrato laboral a término  indefinido, que se dio por finalizado con ocasión de la  decisión unilateral de la Empresa 101 S.A.S. el 27 de abril de  2020.  

Además,  examinó dos problemas jurídicos. El primero, relativo a  determinar si para el momento de finalización del contrato, la  demandante era o no beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada  prevista en la Ley 361 de 1997, con lo cual se podía resolver  sobre la procedencia de la indemnización prevista en el  artículo 26 de la misma norma. En segundo lugar, analizó  si existía una causal de justa terminación del vínculo  laboral, para efectos de reconocer o no la indemnización  contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

En ese orden de  ideas, estudió el caso y concluyó que del acervo  probatorio no existía ningún registro del que se  pudiera evidenciar que el desempeño de la extrabajadora se  viera afectado con ocasión de su enfermedad. En los siguientes  términos indicó:  

[E]s  que la promotora de la litis basa sus pedimentos en este sentido por  presentarse unas incapacidades a la fecha del finiquito, encontrando  que aunque es cierto que se aportó una incapacidad que fue  prescrita a partir del 27 de abril de 2020, data que coincide con la  de la cancelación del enlace laboral (Págs. 51 y 46  Archivo 02), no se cuenta con constancia médica anterior de la  que se infiera la necesidad de consultar por presentarse un deterioro  en la salud de la trabajadora de magnitud tal que no le permitiera  ejecutar su actividad productiva de manera eficiente y que al mismo  tiempo, sugiriera que su labor estaba resultando incompatible con su  padecimiento, ausencia de intervención profesional que anuncia  un estado de salud idóneo y suficiente para el ejercicio de  sus tareas pese a la persistencia en el tiempo de la enfermedad  diagnosticada, que no se derruye desde otras probanzas.  

(…)  

[L]a afección  padecida ningún obstáculo representaba para permanecer  en el empleo, dolencias que en sí mismas según lo  probado no tenían el alcance de perjudicar los intereses  económicos o logísticos de la empresa, que impusieran  de este lado presumir la conducta discriminatoria generadora del  finiquito.  

De otro lado, el  Tribunal advirtió que había lugar a la indemnización  por despido sin justa causa, comoquiera que la causal aducida por la  empresa correspondía a la del literal c) del artículo  61 del Código Sustantivo del Trabajo, que corresponde a la de  terminación del contrato por expiración del plazo fijo  pactado y no adujo ningún otro argumento para sustentar su  decisión. Al respecto indicó:  

[E]l  finiquito de parte de 101 S.A.S. está acreditado por medio de  la misiva de terminación que data del 27 de abril de 2020,  denotando que para ese momento el motivo del que se valió la  demandada para expirar el pacto contractual, fue el literal c) del  artículo 61 del CST que valga decir, dispone la terminación  del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado,  sin adición de fundamentos de carácter fáctico u  otros jurídicos que den cuenta de los argumentos que dieron  paso a esa resolución.  

Como  quiera que no se discute el tipo de contrato de carácter  indefinido que rigió esta vinculación, la causal  alegada carece de lógica y sustento en tanto es un nexo  laboral no susceptible de ser terminado por el vencimiento de un  plazo al no encontrarse este delimitado en el tiempo, lo que basta  para advertir que al no invocarse por la parte empleadora otra causal  de la que pudiera hoy derivarse la fuente que impulsó esa  decisión, es claro que en este escenario para fines de su  defensa no le era dable valerse de una justa causa distinta y que en  ese momento no puso en consideración y conocimiento de la  trabajadora, por lo que aun cuando en el interrogatorio de parte  absuelto por el representante legal de la sociedad se adujo que  fueron varias irregularidades en la gestión de la contratada  lo que ocasionó la cancelación de su contrato, no se  hace viable atender esos argumentos para el análisis de la  justicia del despido, además porque de haberse procedido de  ese modo, son ausentes los medios evidenciables respecto de la  pregonada indebida ejecución del oficio de la señora  Hernández Miranda en relación con su profesión  de abogada dentro de la empresa, siendo el propio dicho de quien  representa a la compañía a todas luces insuficiente  para ese propósito, argumentos precisos que llevan a dar razón  al Juez de Instancia cuando dio por no demostrada una causa atada a  la legalidad en la intención consumada de terminar el pacto  contractual desarrollado entre las partes, condena que en ese orden  habrá de confirmarse.  

Es así  como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- a través de esta acción.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la  parte actora son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la Ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Con sustento en  estas consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de  tutela de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En tanto se agotaron los medios de defensa ordinarios con que          contaba el accionante; la demanda fue interpuesta dentro de un          término razonable; no se cuestionan sentencias de tutela; y          el alegato comporta relevancia constitucional, en la medida en que          se discute la violación al debido proceso y al acceso a la          administración de justicia      

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