AP2006-2023(62782)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2006-2023  

Radicación  n° 62782  

Aprobado  según acta n° 127  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

A  S U N T O  

Se  inadmitirá la demanda de casación presentada por el  defensor de LUIS GONZALO CANO VARGAS contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2022  por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  decisión de condenar al acusado como autor del delito de  peculado  por apropiación agravado.  (Ley  600 de 2000).  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

El  22 de junio de 1996, la Caja de Compensación Familiar  ASFAMILIAS, representada por Juan José Botero Ángel,  celebró contrato de administración compartida de  servicios y recursos del régimen subsidiado de salud, con Cano  Ríos y Asociados Ltda., cuyo representante era Dicson Ríos  Garavito, reemplazado unos meses después por LUIS GONZALO CANO  VARGAS cuando la compañía varió su razón  social a Cano Outsourcing Ltda.  

Por  sus aportes, según la cláusula tercera del pacto, el  contratista recibiría, de una parte, cada mes un 5% del valor  de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) una vez que las  entidades territoriales las pagaran a ASFAMILIAS; y, de la otra, un  30% de los rendimientos que eventualmente produjere la actividad  durante cada semestre y que serían pagados «en  la medida en que ingresen efectivamente».  

Por  la vía de cobros de «anticipos» que recaían  sobre ingresos no recibidos por concepto de UPC o utilidades  inexistentes y de la no asunción de pérdidas; LUIS  GONZALO CANO VARGAS se apropió de Dos Mil Ochocientos Ochenta  y Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Ochocientos Sesenta y Un pesos  ($2.883.560.861) de los recursos de la salud que coadministraba, así:  

i.-  Por porcentajes de UPC no pagadas a la Caja: Quinientos Cuarenta y  Siete Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta  y Tres Pesos con noventa y nueve centavos ($547.395.953.99).  

ii.-  Por porcentajes de rendimientos o utilidades inexistentes: Un Mil  Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Setenta y Siete  Mil Quinientos Veinte pesos ($1.448.677.520).  

iii.  Y, por pérdidas que debió asumir y no lo hizo:  Ochocientos Ochenta y Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete  Mil Trescientos Ochenta y Nueve pesos ($887.487.389).  

Desde  el 27 de abril de 1998, Héctor  Delgar Vargas Rodríguez cumplió funciones como auditor,  contralor y contador de ASFAMILIAS.  

2.  Procesales  

2.1  Por tales hechos, el 7 de julio de 2000 el representante legal de  ASFAMILIAS formuló denuncia.  

2.2  Luego de una investigación preliminar; el 27 de octubre de  2000, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción.  

2.3  Mediante sendas diligencias de indagatoria LUIS  GONZALO CANO VARGAS (dic.  1 y 14/2000, may. 7 y 18/2001),  Héctor Delgar Vargas Rodríguez (dic.  7/2000 y jun. 12/2001),  Juan José Botero Ángel (may.  9/2001)  y Dicson Ríos Garavito (ago.  1 y 13/2001),  fueron vinculados al proceso. A los 2 últimos se les precluyó  la investigación por muerte.  

2.4  El 13 de marzo de 2001 se admitió la demanda de constitución  de parte civil presentada por un apoderado de la Caja de Compensación  Familiar ASFAMILIAS.  

2.6  E 23 de marzo de 2010, ya clausurada la investigación, la  Fiscalía dictó resolución de acusación  contra LUIS GONZALO CANO VARGAS y Héctor Delgar Vargas  Rodríguez como coautores de peculado por apropiación  -en provecho propio y de terceros-. Esa decisión fue  confirmada, en primera instancia el 29 de abril de 2010 y en segunda  el 15  de abril de 2011.  

2.7  Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio, el Juzgado 56  Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600/2000) dictó  sentencia condenatoria el 14 de mayo de 2021, que impuso  a LUIS  GONZALO CANO VARGAS  las penas de prisión por 75 meses -sin suspensión  condicional ni sustitución por domiciliaria, por lo que ordenó  la captura-, multa de $2.883.560.861.oo y la accesoria de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por un  término igual a la prisión.  

2.8  Las sanciones dispuestas para el otro acusado fueron iguales con  excepción de la multa tasada en $500.000.000.oo.  

2.9  Los titulares de la defensa técnica interpusieron recurso de  apelación.  

2.10  El 30 de junio de 2021, el juzgado de primera instancia, de manera  oficiosa, decretó la prescripción de la acción  penal; sin embargo, revocó dicho auto el 31 de enero del año  siguiente en atención al recurso de reposición que  interpuso la Fiscalía.  

2.11  Contra esta última decisión, los defensores también  formularon apelación.  

2.12  El 11 de julio de 2022, al resolver las apelaciones pendientes, el  Tribunal Superior de Bogotá: (i) revocó el auto del 31  de enero de 2021 para declarar extinguida la acción penal, por  prescripción, en favor de Héctor  Delgar Vargas Rodríguez; y, (ii) confirmó  lo resuelto tanto en aquel como en la sentencia frente a LUIS  GONZALO CANO VARGAS.  

2.13  El representante técnico del condenado interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación.  

L  A   D E M A N D A  

3.  Formula 2 cargos contra la sentencia de segunda instancia:  

3.1  Cargo principal: juicio viciado de nulidad.  

La  sentencia fue proferida después de acaecida la prescripción  de la acción de la acción penal, situación que,  conforme a los principios de instrumentación de las formas,  trascendencia, protección, convalidación, residualidad  y taxatividad, determinan la anulación del proceso.  

Los  hechos juzgados ocurrieron entre 1996 y el 31 de enero de 2000, época  en que regían las normas sustantivas del anteriores a las  leyes 599 y 600 que solo iniciaron vigencia el 24 de julio de 2001.  Según las reglas contempladas en el Código Penal de  1980 (arts. 80. 82 y 84), aplicables por virtud de los principios de  favorabilidad, legalidad, igualdad y debido proceso; la prescripción  de la acción frente a delitos de funcionarios ocurre, como  máximo, después de 10 años de la ejecutoria de  la acusación, los que, en el presente asunto, se cumplieron  antes de la sentencia de segunda instancia.  

El  Tribunal de segunda instancia invocó decisiones de la Corte  Suprema adoptadas a partir del auto 39611 del 21 de octubre de 2013;  sin embargo, por mucho tiempo esta había sostenido que el  tiempo en que prescribía la acción en la etapa de  juicio no podía exceder de los 10 años (segunda  instancia 15131 del 27.09.2002, casación 14673 del 16.07.2022,  entre otras). Además, la providencia del año 2013  interpretó el régimen penal -sustantivo y  procedimental- vigente desde el 2001 -no el anterior- y reconoce el  tratamiento jurisprudencial que hasta ese momento venía  dándose al fenómeno prescriptivo.  

Lo  procedente, entonces, es declarar la nulidad de la sentencia  condenatoria y la extinción de la acción penal por  prescripción.  

3.2  Cargo subsidiario: error de hecho por falso juicio de identidad.  

La  decisión condenatoria tiene como único fundamento «una  serie de dictámenes practicados por funcionarios del CTI, …  contradictorios, inexactos y sin base contable que los respalde, …,  presentados por partes, por pedazos …, cercenándolos y  tergiversándolos, para concluir lo que no concluyen, …».  Así:  

–  Del estudio contable G.C.J. 411 del 17 de octubre de 2000 cita el  «valor  por justificar»  ($2.747.737.000) como si este equivaliera o indicara apropiación  de dineros. Además, son omitidos estos contenidos: (i) que,  sin justificación alguna, en ASFAMILIAS no reposaban los  estados de resultados y otros documentos contables del año  1996; (ii) que los balances generales, estados de ingreso y egreso y  otros informes radicados en la Superintendencia de Subsidio presentan  diferencias con los entregados por la Caja; (iii) que «valores  por justificar» son  los «susceptibles  de transformación en el evento que futuras pruebas  documentales así lo permitan»;  (iv) que el concepto de «anticipos  de utilidades» es  incorrecto porque estas solo se conocen al cierre del ejercicio  contable.  

–  En el informe 404 del 29 de agosto de 2001, la sentencia solo tuvo en  cuenta un contenido impertinente: lo relativo a «establecer  los recursos obtenidos por ASFAMILIAS y provenientes de las  Secretarías de Salud de los distintos departamentos y de  Bogotá, …».  

–  Del dictamen G.C.J. 587 del 30 de noviembre de 2001, la sentencia  tomó la diferencia entre el valor que ASFAMILIAS certificó  haber recibido de la Secretaría de Salud de Bogotá y lo  que esta acreditó que efectivamente le pagó, cuando tal  anomalía no incumbe al procesado.  

–  Del dictamen G.C.J. 453 del 6 de febrero de 2003 (objetado) se  trascriben algunas partes sin tener en cuenta «las  graves contradicciones e inexactitudes, como … referirse a que  se dispusieron de dineros del porcentaje del gasto de salud, lo cual  es … mentiroso y así fue debidamente demostrado …,  pero aceptando en otra parte de su exposición los pagos hechos  como provenientes del porcentaje de administración, además  de apoyarse en cifras mentirosas, en suposiciones personales …  y tener como base una documentación recortada …».  

–  Del dictamen UAP 227 del 15 de septiembre de 2003, el juzgador solo  exaltó el valor a justificar por el contratista  ($2.400.185.190,65 más 547.395.952,99) omitiendo así la  observación de que «los  gastos realizados no se refieren a la cuenta de salud sino a la  cuenta de gastos de administración …, ni a los  supuestos gastos a justificar por parte de Cano, que difieren  sustancialmente de otros datos sobre tales sumas entregados en  dictámenes anteriores, ni a la ausencia para el estudio de la  contabilidad de ASFAMILIAS …».  

–  Por último, al valorarse el informe pericial UAP 005 del 7 de  enero de 2004 no se tuvo en cuenta «la  ausencia de la contabilidad completa de ASFAMILIAS … no  permite sacar unas conclusiones … confiables, …».  Los peritos reconocieron que no pudieron realizar la evaluación  solicitada porque «los  Estados Financieros definitivos aportados por ASFAMILIAS, no muestran  de manera segregada los resultados obtenidos por cada uno de los  Centros de Costos y por tanto no existen parámetros que  permitan comparar de manera técnica las cifras obtenidas en  nuestro dictamen con los resultados contables. (…).».  

En  general, la condena se funda en pericias «sin  base contable completa» que,  además, presentan conclusiones contradictorias y datos  sesgados; como lo indicó el informe de policía judicial  1-878066 del 13 de noviembre de 2020, por la insuficiencia de la  información evaluada no es posible «establecer  si la administración del proyecto administrado por Cano  Outsourcing, produjo utilidad o pérdida …». De  otra parte, Mario Enríquez Cabrera, contador de ASFAMILIAS,  certificó que para el 31 de diciembre de 1999 existía  una provisión de $4.576.222.391 y en similar sentido declaró  Marco Gómez Albornoz, miembro del Consejo Directivo.  

Así,  el acusado no se apoderó de dineros de la salud o, por lo  menos, existe una duda insalvable y la sentencia condenatoria es el  resultado de la violación indirecta de la ley por la  valoración fraccionada y distorsionada de las pruebas  periciales; en consecuencia, tal decisión debe reemplazarse  por una absolutoria.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

4.  La Corte examina la demanda de casación formulada por el  defensor de LUIS  GONZALO CANO VARGAS  con el objeto de determinar su admisibilidad, lo cual dependerá  de la pena máxima imponible a los delitos involucrados, la  existencia de interés para impugnar y el cumplimiento de los  demás requisitos legales, en especial «la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…».  (art. 213 C.P.P./2000)  

5.  Por regla general, el recurso extraordinario de casación es  procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal  Penal Militar y Policial-, en los procesos adelantados por delitos  cuya pena sea de prisión con un máximo legal que exceda  de 8 años (art. 205-1 C.P.P./2000).  

Dicha  exigencia se cumple en el caso bajo examen porque la sentencia fue  dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda  instancia y declaró responsabilidad por el delito de peculado  por apropiación agravado cuya  pena es hasta de 22.5  años  (art. 397-2 C.P.).  

6.  La condición de sujeto procesal del defensor le otorga  legitimidad para recurrir en casación (art. 209 C.P.P./2000);  además, el desacuerdo frente al término de prescripción  de la acción penal y a la valoración probatoria ya  había sido planteada por aquel en la apelación del  fallo de primera instancia  

7.  Sin embargo, la demanda de casación es inadmisible porque no  sustenta el supuesto de los errores denunciados.  

8.  El cargo principal, con base en la causal tercera de casación  (art. 207.3), denuncia que el juicio está viciado de nulidad.  

8.1  Conforme a los principios de esa forma de ineficacia (art. 310), la  sustentación de un vicio debe identificar el acto procesal  constituido con violación de las formas legales y, además,  enseñar que aquel: afectó garantías  fundamentales o las bases del proceso (trascendencia);  no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión  (instrumentalidad);  no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate  de falta de defensa (protección);  no ha sido ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  En todo caso, la irregularidad debe estar definida en la ley como  causal de nulidad (taxatividad).  

8.2  Según el demandante, al momento de proferirse la sentencia de  segunda instancia ya la acción penal se encontraba prescrita  pues habían transcurrido más de 10 años desde la  ejecutoria de la resolución de acusación, siendo este  el término máximo de prescripción frente a  delitos de servidores públicos porque la tesis sostenida por  esta Corte a partir del auto AP, oct. 21/2013, rad. 39611 resulta  inaplicable por virtud del principio de favorabilidad.  

En  el caso juzgado, recuérdese, la providencia acusatoria  adquirió firmeza el 15 de abril de 2011 cuando fue confirmada  en sede de apelación. Y, el Tribunal Superior de Bogotá  dictó la sentencia de segunda instancia 11  de julio de 2022; o sea, ciertamente después de más de  una década del primer momento procesal.  

8.3  Sin embargo, como lo reconoce el defensor, a partir de la decisión  antes identificada y de manera uniforme hasta la fecha1,  la Sala de Casación Penal interpreta la regla de prescripción  que rige en la etapa de juzgamiento así:  

Producida  la interrupción del término prescriptivo en tales  eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme  o por la formulación de la imputación, dependiendo del  sistema procesal), éste correrá  de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente  señalado, sin que el término pueda ser inferior a seis  (6) años y ocho (8) meses  ni  superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los diez  -10- años a que alude el inciso 2º del artículo 86  de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte),  o menor a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince  (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo  14 de la Ley 1474 de 2011).  

Lo  anterior implica que la prohibición del último inciso  del artículo 83 del Código Penal (“cuando se  aumente el término de prescripción, no se excederá  el límite máximo fijado”) sólo abarca los  topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de  veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83),  treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años  contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la  conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º,  adicionado por la Ley 1154 de 2007). Pero no se aplica para el límite  superior de diez (10) años previsto en el inciso 2º del  artículo 86 de la Ley 599 de 2000.  

Según  esa regla, en el proceso seguido por el delito de peculado  por apropiación agravado  contra LUIS  GONZALO CANO VARGAS,  particular asimilado a servidor público porque cumplió  transitoriamente la  función de administrar recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (art. 20 C.P.); la acción penal solo  prescribiría en 13 años y 4 meses después de  ejecutoriada la acusación teniendo en cuenta que la pena  máxima legal de aquel es de 22.5 años (la mitad es  superior a 10 años), lapso que se cumpliría el 15 de  agosto de 2024.  

8.4  Es de advertir que la situación fáctica debatida en el  auto AP, oct. 21/2013, rad. 39611, era similar al caso presente en el  sentido de que se trataba de hechos ocurridos bajo la vigencia del  Código Penal de 1980, pero que fueron juzgados por el  procedimiento establecido en la Ley 600/2000. O sea que, la  interpretación allí establecida cobijó las  reglas de prescripción contempladas tanto en la legislación  sustantiva de 1980 (Decreto-Ley 100) como en la aprobada en el año  2000 (Ley 599).  

Inclusive,  el auto del 21 de octubre de 2013 advirtió que el primero de  tales estatutos ni siquiera existía la dificultad que  significaba la fijación de un límite máximo  después de ocurrida la interrupción de la prescripción,  como sí lo hacía la legislación posterior:  

Al  contrario del actual estatuto sustantivo, el Decreto Ley 100 de 1980  no estipulaba un tope máximo para limitar el cálculo de  la prescripción después de la interrupción del  término inicialmente contemplado en el artículo 80 del  Código Penal anterior (actual artículo 83 de la Ley 599  de 2000). En efecto, el artículo 84 de aquel ordenamiento  señalaba lo siguiente:  

Interrumpida  la prescripción, principiará a correr de nuevo por  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.  En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco  (5) años.  

Lo  importante, en todo caso, es que la Corte le aplicaba, a este límite  de cinco (5) años, el aumento contemplado en el artículo  82 del Código Penal anterior:  

Artículo  82-. Prescripción  de delito cometido por empleado oficial. El  término de prescripción señalado en el artículo  80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo  allí fijado, si el delito fuere cometido en el país por  empleado oficial en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión de ellos.  

8.5  Ahora bien, es indiscutible que la sentencia de segunda instancia  aquí impugnada respetó las directrices de la línea  jurisprudencial iniciada en 2013 y, además, esta justificó  la inviabilidad de la pretensión de su inaplicación por  cuenta del principio de favorabilidad en estos términos:  

…,  resulta dable traer aquí a colación lo expresado por la  citada Colegiatura en CSJ AP2512 del 30 de septiembre de 2020, rad.  55886:  

“La  favorabilidad del criterio jurisprudencial, interpretando la anterior  norma, no tiene como referente la época de los hechos y ni  siquiera aquella en la cual se hubiere producido el acto procesal  cuyos efectos sustanciales se persiguen. El parámetro de  aplicación supone la existencia de una sentencia de condena,  luego de la cual adviene un criterio jurídico favorable y  diverso del que le sirvió de sustento tanto en punto de  responsabilidad como de punibilidad. En otras palabras, el criterio  jurídico novedoso y favorable al procesado opera sólo  en cuanto surja con posterioridad al fallo de condena, nada de lo  cual ocurre en este asunto toda vez que luego de la sentencia del ad  quem no ha emergido criterio jurídico alguno que, emitido por  la Corte, favorezca la situación del procesado”.  

Considerar  el concepto de temporalidad del criterio jurisprudencial para efectos  de su aplicación, sin duda, vedaría la función  de unificación de los criterios interpretativos encomendada a  la Corte Suprema de Justicia como tribunal de cierre de nuestra  jurisdicción, pues claro resulta que la valoración de  dicha Corporación, para cada caso, se hace a posteriori.  Ciertamente, aceptar la propuesta del extremo censor conduciría  al absurdo de pretender la inaplicación de la regla  jurisprudencial en el caso en que ésta es emitida.  

8.6  En la censura, el recurrente se limitó a reiterar su tesis de  aplicación ultractiva de la jurisprudencia más  favorable, sin rebatir los fundamentos de la negativa dada por el  Tribunal, los que, por demás se advierten razonables porque,  efectivamente, en múltiples decisiones la Sala de Casación  Penal ha considerado improcedente el ejercicio hermenéutico  propuesto. En  efecto, la sentencia SP2061-2022, jun. 15, rad. 55605, que reiteró  lo dicho en el auto AP4700-2021, oct. 6, rad. 58374, indicó:  

La  Sala sostiene invariablemente que el principio de favorabilidad no  opera frente a la sucesión de precedentes judiciales en el  curso del proceso, toda vez que los mismos surgen de criterios  elaborados a partir de la labor interpretativa de la ley,  susceptibles de modificación frente a nuevas razones y  argumentos fundados aún en vigencia de del mismo texto legal,  y no de su aplicación originada en el tránsito de  leyes.  

8.7  Así las cosas, el cargo no sustentó el supuesto medular  de una nulidad (la irregular expedición de la sentencia de  segunda instancia) y ni siquiera refutó los argumentos  esbozados por el Tribunal para negar igual pretensión. Por  tanto, se inadmitirá.  

9.  En segundo lugar, a título de cargo subsidiario, el recurrente  denunció la violación indirecta de la ley sustancial  (art. 207.1 C.P.P./2000).  

En  ese ámbito, asegura la demanda de casación que la  sentencia condenatoria está determinada por falsos juicios de  identidad. En este error de hecho, recuérdese, incurre el  juzgador cuando adiciona, cercena o distorsiona el contenido objetivo  de la prueba; de manera que, existirá una diferencia  ostensible entre este último y el que le atribuye la  sentencia. Por supuesto, según lo que antes se explicó,  el demandante tiene la carga adicional de enseñar la  trascendencia del vicio de identidad.  

9.2  El cargo, se anuncia desde ya, es inadmisible porque alega la  mutilación y tergiversación de pruebas; sin embargo,  nunca sustenta la segunda hipótesis y frente a la primera: (i)  en algunos eventos señala un medio probatorio sin indicar las  partes que le fueron quitadas, (ii) en otros sí las  identifica, pero falta al principio de corrección material u  omite por completo justificar su trascendencia.  

9.2.1  En algunos casos, el defensor pretermite el específico  contenido probatorio cercenado y, en su lugar, simplemente destaca  los que sí fueron apreciados o formula críticas a las  conclusiones del análisis probatorio de los juzgadores:  

i.-  Estima cercenados los informes periciales 404 del 29 de agosto de  2001 y G.C.J. 587 del 30 de noviembre de 2001; pero, de manera  contradictoria, limita la sustentación a enseñar las  fracciones que de los mismos expresamente fueron valoradas por la  sentencia condenatoria: en el primero, los recursos pagados por  distintas entidades territoriales a ASFAMILIAS, y en el segundo, la  diferencia entre lo que esta informó haber recibido de la  Secretaría de Salud de Bogotá y lo que, por el mismo  concepto, esta certificó.  

Por  si fuera poco, el defensor deja entrever que tales supuestos  probatorios son impertinentes para establecer la responsabilidad de  LUIS GONZALO CANO VARGAS, aseveración que descartaría  cualquier trascendencia de su reparo.  

ii.-  Otro argumento de sustentación afirma que del dictamen G.C.J.  453 del 6 de febrero de 2003 no se tuvieron en cuenta «las  graves contradicciones e inexactitudes … es … mentiroso  y así fue debidamente demostrado …, además de  apoyarse en cifras mentirosas, en suposiciones personales … y  tener como base una documentación recortada …».  

Obsérvese  que tales aseveraciones constituyen meras descalificaciones u  opiniones adversas a la eficacia del informe pericial en mención;  nunca la precisión de contenidos objetivamente omitidos por la  sentencia, que es el supuesto fáctico de un falso juicio de  identidad por cercenamiento.  

iii.-  Alega el defensor que en el dictamen UAP 227 del 15 de septiembre de  2003 se omitió la observación de que «los  gastos realizados no se refieren a la cuenta de salud sino a la  cuenta de gastos de administración».  

Sin  embargo, a más de que realiza una cita genérica de la  prueba porque no indica a cuál de los distintos rubros objeto  de peculados se refiere, tal alegato no enseña una mutilación  de aquella sino la oposición frontal a una de las principales  conclusiones de la sentencia basada, entre otras pruebas, en el  dictamen G.C.J. 053, presentado el 6 de febrero de 2003. Véase  lo pertinente del examen judicial:  

Sin  embargo, el dictamen G.C.J. 053, presentado el 6 de febrero de 2003  por Guillermo Acosta, determina que desde 1996 y hasta 2000, siendo  la única excepción 1998, ASFAMILIAS operó en  pérdidas y, pese a esto, Cano Vargas solicitó, sin  mayor justificación, el pago de anticipos sobre utilidades  inexistentes, desconociendo la naturaleza jurídica y  financiera de ese concepto, destacándose en la pericia que “no  se tenía conocimiento del resultado de la operación  contable…. y aún así se cancelaban dineros a  favor de CANO a título de utilidad del 30%” y  anotándose, además, que varios  de los pagos realizados a la empresa representada por el sentenciado  se cargaron a la cuenta denominada “costos de salud”,  llegando a un total de $1.163.630.833 de afectación a dicho  rubro.2  

9.2.2  En otros argumentos, el recurrente desconoció que los  juzgadores, o en la sentencia de primera instancia o en la de segunda  que conforman una unidad inescindible por tener un mismo sentido, sí  valoraron partes de las pruebas periciales que señaló  como pretermitidos, en los siguientes eventos:  

i.-  La aclaración manifestada en los dictámenes periciales  G.C.J. 475 del 29 de noviembre de 2000 y G.C.J. 411 del 17 de octubre  de 2000, sobre la expresión «valor  a justificar»,  fue citada del primero en su exacta literalidad:  

(…).  Como se mencionó en el estudio anteriormente presentado,  nuevamente aclaramos que, al decir valores por justificar,  simplemente estamos diciendo que pueden ser susceptibles de  transformación en el evento que futuras pruebas documentales  así lo permitan.3  

ii.-  El faltante de algunos registros y/o informes contables en ASFAMILIAS  fue un hecho sopesado; inclusive, tenido como un indicador de las  irregularidades en la administración de los recursos de la  salud:  

Empero,  la ausencia de información contable o, al menos, parte de  ella, en ASFAMILIAS no se traduce en el surgimiento de algún  tipo de incertidumbre en punto a la ocurrencia de la conducta, como  quiere hacerlo ver el recurrente. Por el contrario, el hecho de no  tenerse claridad frente a aspectos tan esenciales como los ingresos  de una institución contratada por el Estado para la prestación  del servicio de salud a las comunidades más vulnerables,  resulta sumamente revelador.4  

En  este mismo ámbito, reprochó el defensor que se omitiera  que en el informe UAP del 7 de enero de 2004 los peritos manifestaron  que no pudieron realizar la evaluación en los estrictos  términos en que les fue solicitada debido a las falencias de  la contabilidad de ASFAMILIAS. Sin embargo, el análisis  judicial sí tuvo en cuenta las dificultades investigativas  ocasionadas por la inexistencia de algunos registros contables de la  referida Caja de Compensación:  

Huelga  entonces recordar que parte de las razones por las cuales la  investigación de esta clase de delitos resulta compleja, es la  facilidad con la que quienes administran dineros públicos  pueden utilizar su propia investidura para entorpecer el proceso de  recolección de información.5  

iii.-  La explicación que brindó el informe G.C.J. 411 del 17  de octubre de 2000 sobre la incorrección del concepto  «anticipo  de utilidades»  fue atendido por los jueces:  

En  este dictamen los investigadores definen las utilidades como el  resultado positivo obtenido por la entidad, como consecuencia de las  operaciones realizadas durante el período y respecto a los  anticipos de las utilidades afirman que las utilidades se obtienen  del cierre del ejercicio contable, resultando imposible conocer antes  del cierre respectivo en monto de las mismas.6  

(…).  

Del  texto del contrato y de las conclusiones a las que arribaron los  peritos, se concluye que para que ASFAMILIAS pudiera realizar el pago  de anticipos de utilidades se debían realizar los respectivos  cierres o cortes para determinar si hubo pérdidas o ganancias,  es decir, que sin esos cierres no se podían establecer las  utilidades y por tanto no había lugar a pagar el 30% de las  mismas de manera anticipada como lo hizo la Caja de Compensación  Familiar a favor de Cano y Ríos Asociados y/o Outsourcing  Ltda., en una cuantía que asciende a Mil Millones  Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil seiscientos Setenta y Siete Mil  Quinientos Veinte Pesos ($1.448.677.520) determinada en el último  dictamen practicado es decir el N° U.A.P. 005 del 7 de enero de  2004.7  

iv.-  El cumplimiento de las normas tributarias sobre retención en  la fuente es un hecho apreciado y sobre el cual la sentencia no  arribó a conclusión contraria:  

Afirmó  Cano Vargas, en indagatoria rendida el 18 de mayo de 2001, que el  pago de los anticipos se implementó como una herramienta para,  sobre la base de unas “cifras estimadas”, poder “obtener  el flujo correspondiente para garantizar la operación hasta  tanto se lograra la liquidación correspondiente…”.  Y aclaró, además, que al momento de solicitarse el  anticipo, “sin factura específica”, por  disposición de la DIAN, no había lugar a hacer la  retención en la fuente, la cual realmente se efectuaba una vez  el valor correspondiente al presunto adelanto era consolidado para  cada período y se cruzaba la información para el  término en el cual se aplicara el pago.8  

9.2.3  La demanda de casación señaló algunos datos que,  aunque no mencionados expresamente en la sentencia, no revelan  trascendencia y aquella, en todo caso, omitió en forma  absoluta cualquier argumento que permitiera vislumbrarla. Entre  aquellos:  

i.-  Que, según el informe G.C.J. del 17 de octubre de 2020,  existían diferencias entre la información consignada en  los documentos contables entregados por ASFAMILIAS y los que esta  registró ante la Superintendencia de Subsidio.  

ii.-  Que el dictamen G.C.J.  No 475 del 29 de noviembre de 2000 estableció que las  divergencias en el número de afiliados cobrados por el acusado  fueron conciliadas a la terminación del contrato y que en el  acta de liquidación de este las partes (ASFAMILIAS y Cano  Outsourcing) declararon que alcanzaron los objetivos propuestos.  

Pues  bien, de acuerdo con los comprobantes de egreso allegados como anexo  a la denuncia, se tiene que una vez suscrito el contrato, el 25 de  noviembre de 1996 Luis Gonzalo Cano Vargas radicó ante  ASFAMILIAS documento relacionando “el anticipo de ingresos  correspondientes a [ese mes]”, indicando como total a pagar  $17.225.707, valor que se encuentra incluido en el comprobante de  egreso 896694 del 27 de noviembre de esa anualidad. Luego, el 9 de  diciembre de 1996, el ya aludido ciudadano presentó una nueva  liquidación de “anticipo de ingresos”, esta vez  por $31.248.951, guarismo contenido en el comprobante de egreso  número 8906 del 11 de diciembre. Cano Vargas pediría el  pago de los anticipos de enero de 1997 ($42.875.066), de conformidad  con factura de venta número 0001 del 17 de esa mensualidad, y  nuevamente en febrero ($44.503.833), marzo ($42.504.982), abril  ($45.700.618) y mayo (43.291.798), así como solicitudes de  autorización para lo que en el documento se denominó  “periodo fiscal de 1997”, cada una de estas atendida  mediante el correspondiente comprobante de egreso de ASFAMILIAS.9  

9.2.5  Por último, la demanda de casación mencionó  algunos contenidos probatorios, aunque sin tacharlos como  desconocidos. De todos modos, si se entendiera que ese fue el querer  del recurrente, tampoco frente a ellos asumió la carga de  acreditar que tenían potencialidad para variar la sentencia de  condenatoria a absolutoria o para morigerar alguna de sus  consecuencias, y la misma no se observa.  

De  una parte, exaltó que Mario Enríquez Cabrera, contador  de ASFAMILIAS, certificó que para el 31 de diciembre de 1999  existía una provisión de $4.576.222.391 y que en  similar sentido declaró Marco Gómez Albornoz, miembro  del Consejo Directivo de esa Caja de Compensación.  

Y,  de la otra, que el informe de policía judicial 1-878066 del 13  de noviembre de 2020 manifestó una especie de imposibilidad de  «establecer  si la administración del proyecto administrado por Cano  Outsourcing, produjo utilidad o pérdida …».  A más de que este dato, en caso de ser verídico, no  excluye el hecho de apropiación de dineros públicos por  el que se profirió condena; olvida que los informes en mención  no tienen la condición de prueba sino de criterios  orientadores de la investigación, según lo dispone el  artículo 314 del C.P.P./2000.  

9.2.6  En fin, el cargo por falso juicio de identidad es inadmisible porque  no sustenta una hipótesis de tergiversación de la  prueba y en las que denuncia como constitutivas de cercenamiento  viola el principio de corrección material o pretermite  cualquier argumentación sobre la trascendencia  

10.  Por contera, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por  el defensor de LUIS  GONZALO CANO VARGAS, porque  no sustenta un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y  tampoco demuestra la necesidad de un fallo en esta sede para lograr  uno de los fines del control constitucional, la que tampoco es  advertida por la Corte.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada  por el defensor de LUIS  GONZALO CANO VARGAS.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver: SP7135-2014,          jun. 5, rad. 35113; SP1039-2019, mar. 27, rad. 40098; y AP2552-2021,          jun. 23, rad. 59597.  

2          Sentencia de segunda instancia, págs. 24-25.  

3          Sentencia          de primera instancia, pág. 29.  

4          Sentencia          de segunda instancia, pág. 24.  

6          Sentencia          de primera instancia, pág. 29.  

7          Ibidem,          pág. 31.  

8          Sentencia          de segunda instancia, pág. 22.  

9          Ibidem,          págs. 20-21.      

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