STP7347-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7347-2023  

Radicación  No. 131735  

(Aprobado  Acta No.138)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de  los señores OSWALDO  PALTA FAJARDO, RAÚL CARDONA CASTAÑO, FLAVIO ANDRÉS  OLIVEROS, ZORAYDA OREJUELA ESCOBAR y BELISARIO GRANADO MANYOMA,  contra  el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Los  accionantes instauraron acción de tutela con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, igualdad y debido proceso, que consideran vulnerados  por el colegiado accionado.  

Indicaron  que elevaron demanda ordinaria laboral contra Emcali E.I.C.E. E.S.P.  con miras a que se declarara que tenían derecho al régimen  de retroactividad de las cesantías conforme a la Convención  Colectiva de Trabajo y, en consecuencia, se condenara a la  reliquidación de las mismas, con base en el último  salario devengado.  

Señalaron  que el trámite cursó en el Juzgado Dieciocho Laboral  del Circuito de Cali, despacho que, en sentencia de 30 de octubre de  2017, negó las pretensiones invocadas.  

Informaron  que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que  en proveído de 17 de septiembre de 2018 la confirmó.  

Afirmaron  que el 30 de septiembre de 2022 el tribunal accionado profirió  cinco sentencias mediante las cuales reconoció el derecho al  régimen de retroactividad de las cesantías de la  convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintremcali y  Emcali E.I.C.E. E.S.P., las cuales aseguraron tienen identidad de  partes, hechos y objeto respecto de la demanda que presentaron en  tiempo anterior.  

Con  base en los hechos narrados, solicitaron el amparo de sus derechos  fundamentales y, para su efectividad, requirieron dejar sin valor y  efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2018 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su  lugar, ordenar reliquidar las cesantías con el régimen  retroactivo conforme la Convención Colectiva de Trabajo.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a  cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, más específicamente,  con el de inmediatez.  

4.  Manifestó que, la decisión cuestionada fue proferida el  17 de septiembre de 2018, y se acude al mecanismo constitucional el  18 de abril de 2023, es decir, cuatro (4) años después  de dicha determinación; por lo tanto, se desconoce el  presupuesto general indicado.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

5.  La parte accionante  interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez  de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista  en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección  de sus derechos fundamentales.  

6.  Expresó el apoderado de los accionantes que, “(…)  en el caso puntual de mis representados todos y cada uno a la fecha  aún se encuentran vinculados bajo contrato laboral con EMCALI  y en tal sentido actualmente se sigue desconociendo el derecho a la  prestación social de carácter convencional por cuneta  de la decisión judicial (SIC) adoptada por el Tribunal  Superior de Cali, y en tal sentido el principio de inmediatez no debe  ser analizado bajo la óptica de la ejecutoria de la sentencias  del Tribunal, si no del beneficio prestacional que actualmente se  sigue desconociendo y negando.”  

7.  Agregó que,  “(…) en el caso bajo estudio tampoco debe ser estudiado  el principio de imediatez (sic) bajo la fecha de ejecutoria de la  sentencia que negó las pretensiones de la demanda, si no,  desde el momento en que se empieza a vulnerar el derecho a la  igualdad por parte del Tribunal Superior de Cali, esto es, desde el  30 de septiembre de 2022 fecha en que el Tribunal reconoce en un caso  idéntico el derecho al régimen retroactivo de cesantías  de los trabajadores en los proceso (sic) señalados en el hecho  décimo octavo del escrito de tutela; en dichas providencias  las demandas contaban con identidad de hechos, derechos,  pretensiones, demandado y el mismo material probatorio, por lo que la  presente acción constitucional en efecto superó el  requisito de la inmediatez y en tal sentido la Corte debió  estudiar de fondo la vulneración de los derechos fundamentales  alegados.”  

8.  Alegó que, el a  quo  no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

9.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de los señores OSWALDO PALTA FAJARDO, RAÚL  CARDONA CASTAÑO, FLAVIO ANDRÉS OLIVEROS, ZORAYDA  OREJUELA ESCOBAR y BELISARIO GRANADO MANYOMA,  contra  el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

10.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

10.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

10.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

10.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

10.4.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590  de 2005-.  

11.  Análisis del caso concreto.  

11.1.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por OSWALDO PALTA  FAJARDO, RAÚL CARDONA CASTAÑO, FLAVIO ANDRÉS  OLIVEROS, ZORAYDA OREJUELA ESCOBAR y BELISARIO GRANADO MANYOMA,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, con ocasión a los procesos de la referencia5,  cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

11.2.  Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional  no cumple con el requisito general de inmediatez.  

11.3.  Frente al requisito de inmediatez, esto es, “que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

11.4.  Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en  numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene  un término de caducidad, es necesario que la misma sea  impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del  hecho vulnerador de derechos fundamentales:  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en  cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone  que la acción de tutela está prevista para la  “protección inmediata” de los derechos  fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta  forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este  cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación con el ejercicio de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte  ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

11.5. En el asunto  bajo examen,  la decisión censurada por la accionante, fue proferida hace  más de cuatro (4) años, excediendo lo que se podría  considerar como un plazo razonable.  

11.6. Aunado a lo  anterior, no es viable que, como planteó el apoderado de los  demandantes, se realice la contabilización de los términos  a partir del “30  de septiembre de 2022, fecha en que el Tribunal reconoce en un caso  idéntico el derecho al régimen retroactivo de cesantías  de los trabajadores”,  puesto que la providencia judicial que alega como vulneradora de sus  garantías fundamentales data del 17 de septiembre de 2018, y  las presuntas decisiones emitidas al interior de otros procesos en  los cuales no fueron partes o intervinientes, no pueden considerarse  per  se  como atentatorias de sus derechos.  

11.7.  Esta Sala  debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez  constitucional para obtener el amparo.  

11.8.  En  este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumple la inmediatez,  como  requisito  general de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta  providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

5          Radicados:          76001310500820140055301, 76001310500620150024801,          76001310501420150023701, 76001310501120160011901 y          76001310501220140017301  

      

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