STP7391-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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I.DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

II.Magistrado  Ponente  

STP7391-2023  

Radicación  n° 131736  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de julio de dos mil  veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por Diego  Fernando Hoyos Taborda,  frente  al fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación  Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Cali.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte actora fuecuesti reseñados por la  Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

«En  lo que interesa al presente trámite, el accionante relató  que presentó demanda de fuero sindical contra Central de  Transportes S.A., con el propósito de que se ordenara el  reintegro al cargo que desempeñaba y, en consecuencia, se  condenara al pago de salarios dejados de percibir y, aportes a la  (sic) Sistema de Seguridad Social.  

Manifestó  que dicho asunto cursó en el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Cali, autoridad que, en proveído de 11 de octubre  de 2019 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que  el demandante realizó un ejercicio abusivo del derecho de  asociación sindical.  

Informó  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que  confirmó la determinación de primer grado, en sentencia  de 9 de diciembre de 2022.  

Señaló  que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, al  negarle el reintegro al cargo que desempeñaba, pues se apartó  del problema jurídico y, al hacer el análisis del caso,  no realizó una debida valoración probatoria.  

Acudió  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar  sin valor y efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de diciembre de  2022, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión y se  reconozcan sus aspiraciones.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, negó el amparo deprecado por  Diego  Fernando Hoyos Taborda,  en sentencia del 5 de mayo de 2023.  Al  respecto, consideró  que la decisión cuestionada no era arbitraria  o caprichosa. Por el contrario, estimó que el proceso  cuestionado se  adelantó con el análisis detallado de los elementos de  juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable  del Colegiado convocado.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la  parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el  escrito de tutela.  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la homóloga  de Casación Laboral.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  al denegar el amparo deprecado por Diego  Fernando Hoyos Taborda,  ya que, consideró que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no  vulneró los derechos fundamentales del actor con la expedición  de la sentencia del 9  de diciembre de 2022.  Decisión a través de la cual, el Tribunal confirmó  la de primer grado, que a su vez negó la protección del  fuero sindicar y el reintegro del accionante a su puesto de trabajo.  

La  Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el  proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero  expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la  tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el  caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

2.  Caso concreto.  

2.1.  En el caso bajo estudio, Diego  Fernando Hoyos Taborda  alega que, con el fallo del 9  de diciembre de 2022,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  desconoció sus derechos fundamentales comoquiera que no  realizó una adecuada valoración probatoria.  

2.2.  En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el  asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que  se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia; se cumplen los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, ya que la decisión  cuestionada es del 9 de diciembre de 2022 y la tutela se interpuso el  21 de abril de 2023, período que se considera razonable; se  acredita la subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto,  contra la decisión refutada no proceden recursos; se enlistan  razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se  ataca un fallo de tutela.  

2.3.  Al margen de lo anterior, la Sala destaca que no se cumplen los  presupuestos específicos para la procedencia de la acción  de tutela, pues al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que por principio es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables,  ya que para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas fundaron su postura en análisis probatorio,  normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.  

Como  punto de partida, resulta oportuno recordar que Diego  Fernando Hoyos Taborda promovió  proceso ordinario laboral contra la empresa Central de Transportes  S.A., en el que pidió que se declarara la existencia de una  protección foral por pertenencia a la comisión de  reclamos del sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de  Industria del Transporte y Logística de Colombia, SNTT y, en  consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro y el pago  de salarios dejados de percibir.  

El Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Cali,  mediante proveído del 11 de octubre de 2019, absolvió  de las pretensiones a la demandada.  

A  su turno, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  decisión del  9 de diciembre de 2022,  confirmó  la determinación de primer grado. En esa decisión, que  hoy se ataca vía tutela, el Tribunal delimitó el  estudio a resolver si el demandante logró probar el fuero que  alega-pertenencia Comisión de reclamos del sindicato SNTT.  

En  ese orden, recordó que de acuerdo al contenido del parágrafo  2º del artículo 406 del CST, la calidad del fuero  sindical se prueba con la copia del certificado de inscripción  de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de  la comunicación al empleador.  

Acto  seguido, encontró que, en este evento, se acreditó la  pertenencia del trabajador al sindicato  Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del  Transporte y Logística de Colombia, SNTT, a partir de la  comunicación a la empresa empleadora, realizada el 18 de  septiembre de 2017; sin embargo, tal acto no probó la  pertenencia del demandante «a  la comisión de reclamos del sindicato de Rama». Destacó  que en el ordenamiento jurídico nacional no existe fuero  sindical para los miembros del comité de reclamos de la  subdirectiva seccional, como sería el caso de la empresa  Central de Transportes S.A.  

Sobre  este punto, destacó que de acuerdo al contenido del canon 406  del CST, son trabajadores amparados con fuero sindical, los miembros  de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los  sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, «sin  incluir en ese grupo a las sub directivas seccionales de los  primeros» y  «sin que pueda existir en una misma empresa más de una  comisión de reclamo». Disposición  que fue declarada ajustada a la Constitución mediante  sentencia C-201 de 2002.  

Finalmente,  recalcó que el «Sindicato  delegó al actor como Directivo de la comisión ante la  subdirectiva sindical de la EMRPESA CENTRALES DE TRANSPORTES»,  calidad que no le otorgó el fuero sindical, «por  no ser de la comisión de reclamos del sindicato de RAMA que  agrupa todas las empresas.»  

Corolario  de lo expuesto, se encuentra que los  puntos formulados mediante la demanda de tutela, relativos a la  inadecuada  valoración de las pruebas para la condición de aforado  del demandante, fueron  examinados por el Tribunal accionado. En ese orden, se aprecia que  frente a dicho tópico, la autoridad desestimó con  suficiente solvencia la protección foral alegada por el  convocante, a partir del análisis de las pruebas recaudadas en  el proceso.  

Así  las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está  cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica,  propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la  hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero  de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas y probatorias, se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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