STP6857-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6857  -2023  

Radicación  n° 131549  

Acta  123.  

Villavicencio  (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por  Ramiro  Pérez Martínez contra  la Sala  Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja,  por la presunta vulneración de su garantía fundamental  al debido  proceso “principio  de favorabilidad”.  El Trámite se hizo extensivo al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad, y demás parte e intervinientes dentro del  proceso Nº. 150013107001200300060.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Por hechos  ocurridos el 25 de enero de 2003, el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el 1 de agosto de  2007, condenó a 270 meses de prisión a  Ramiro Pérez Martínez,  como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro  extorsivo, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal, encontrándose privado de la libertad desde  el 29 de enero de 2003.  

–  Dicho asunto, fue objeto de recurso de apelación conociéndolo  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  quien a través de sentencia de 23 de noviembre de 2010, i)  “declaró  que había prescrito la acción penal por el delito de  FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O  MUNICIONES, por lo que ordenó cesar la actuación en  contra del implicado por ese punible”  y ii) “modificó  las penas impuestas al señor RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ  en su condición de autor penalmente responsable de los delitos  de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro extorsivo y  secuestro simple, estableciendo la pena de prisión de 528  meses”1.  

–  Resuelta la apelación, el penado, elevó recurso de  casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2011, pero a  su vez, caso de manera oficiosa estableciendo, que la pena privativa  correspondiente para el procesado es de 480 meses.  

2.  Pérez  Martínez,  presentó solicitud de libertad condicional el 4 de agosto de  2021 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja, el cual fue resuelto el 20 de agosto siguiente  a través de auto interlocutorio Nº. 0715 negando el  subrogado.  

–  Contra  esa determinación, el condenado  interpuso recurso de apelación, conociendo la  Sala  Primera de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, quien a través  de auto interlocutorio Nº. 099 de 22 de marzo de 2023, confirmó  la determinación de primer grado en virtud de la prohibición  legal contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, al  ser la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.  Agregando a ello, el hecho de que la misma prerrogativa se encuentra  vigente debido a lo normado en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.  

3. Inconforme con  las decisiones adoptadas, en primera y segunda instancia, donde  negaron su solicitud de libertad condicional, Ramiro  Pérez Martínez  acudió  a la acción de tutela con fundamento en que la prohibición  contenida en la Ley 733 de 2022 no resulta aplicable, pues, dicha  norma fue derogada por las leyes 890 y 906 de 2004, refiriendo, que  debe serle aplicado el principio de favorabilidad y resolver la  petición conforme a la Ley 890 de 2004.  

El accionante  invoca las siguientes:  

1) Se proteja  mi derecho fundamental del “Debido  Proceso (Principio de Favorabilidad)”  Consagrado  en el artículo  29 de la Constitución política.  

2) Que en tal  virtud se revoque la decisión emanada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial Sala Primera Decisión Penal  interlocutorio Nº 009  y se me conceda la “Libertad  Condicional”  bajo  la Ley  890 de 2004 en su art. 5,  como resultado del Principio  de Favorabilidad,  ya que esta ley resulta más Favorable  a  mi caso en concreto.  

3)I como  resultado de la pretensión se aplique al objeto de la  finalidad de la pena (la  resocialización – reinserción en la Sociedad),  en consecuencia del objeto del Derecho Penal (Estado  Social de Derecho y Fines de la Ejecución de la Pena),  toda vez que en los 20  años físicos  privado de la libertad, he demostrado que soy acto para la  reinserción en mi núcleo familiar y volver a contribuir  a la sociedad como resultado del Tiramiento Penitenciario.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal –  Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja.  

La Sala Penal –  Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, solicitó  sean tenidos en cuenta los argumentos referidos en el interlocutorio  Nº. 099 del 22 de marzo de 2023, para que en consecuencia sea  niegue el amparo deprecado, tras estimar, que no se han vulnerado las  garantías fundamentales del actor.  

Fiscalía  Segunda Especializada de Tunja  

El delegado  manifestó que a partir del 31 de agosto de 2012, no hacen  parte del proceso, pues, el mismo actualmente se encuentra a cargo  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja.  

Procuraduría  173 Judicial II Penal de Tunja.  

La delegada  sostuvo que, las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran  cimentadas conforme legalidad por la expresa prohibición de  que tratan las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, por lo que dichas  determinaciones no adolecen de vía de hecho alguna, si no que  corresponden al ejercicio de la autonomía judicial, sin  desconocer los derechos fundamentales reclamados por Pérez  Martínez.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Primera de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Tunja.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la  Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, vulneró las garantías  fundamentales del actor con la expedición del auto  interlocutorio Nº. 099 de 22 de marzo de 2023, mediante el cual  confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de  no otorgarle al mencionado la libertad condicional por la prohibición  legal que tratan la Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.  

De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

ii) No existe  mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita  llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra  la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de  apelación, no procede ningún recurso, ni mecanismos  extraordinarios que permitan su revisión.  

iii) Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la  Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, que definió el debate frente al  otorgamiento de la libertad condicional, data del 22 de marzo de 2023  y la acción de tutela se presentó el día 13 de  junio siguiente, es decir, transcurridos alrededor de tres meses.  

iv) De otra parte,  el actor identificó de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración de las garantías fundamentales  cuya protección invoca.  

v) Y, finalmente,  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

Aplicación  de la Ley 890 de 2004.  

El  artículo 29 de la Constitución Política  contempla la garantía  fundamental al debido proceso, cuya estructura se compone de un  conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la  acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Su contenido  implica prerrogativas tales como el principio  de legalidad,  el principio del juez natural, la plenitud de las formas propias del  juicio, el derecho a la favorabilidad  penal,  la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el  derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar  pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a  la impugnación, la garantía de la cosa juzgada, entre  otros.  

El  principio de legalidad, que encuentra su desarrollo en el artículo  6 del Código Penal y de Procedimiento Penal, en términos  generales, contempla que una conducta no puede considerarse delito ni  ser objeto de sanción si no existe una ley preexistente al  acto que se imputa que así lo señale. Este principio  opera tanto en el momento de la definición de lo que es  punible, de la aplicación de la ley, como de la ejecución  de la pena. Esto significa, que las leyes de ejecución penal  deben recoger las garantías, derechos fundamentales y  libertades públicas consagradas constitucionalmente.  

A su turno, el  principio de favorabilidad entendido como norma rectora del sistema  procesal penal colombiano, que opera como una excepción a la  irretroactividad de la ley, surge  cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales  regula de manera más benigna la intervención penal y,  por tanto, debe aplicarse en consecuencia la que favorable e  íntegramente regula el tema.  

Para  lo que interesa al asunto estudiado, se encuentra que la  jurisprudencia de esta Corporación en decisiones CSJ SP, 14  Mar. 2006, Rad. 24052, CSJ  SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26569, reiterada en CS STP, 13 Dic. 2016, Rad.  89511, estableció los parámetros de la aplicación  de las cláusulas de las exclusiones de beneficios y subrogados  penales a el procesado por delitos de secuestro, terrorismo,  extorsión y conexos, con ocasión de la expedición  de las Leyes  890 y 906 de 2004.  

De esta manera,  bajo una hermenéutica permisiva y favorable concluyó  que aquellas restricciones fueron derogadas tácitamente por el  legislador de 2004, hasta la expedición de  la Ley 1121 de 2006, que retomó la prohibición a la  concesión de beneficios para los condenados, entre otros, por  delitos de secuestro extorsivo.  

Ese entendimiento  se mantuvo hasta  la expedición de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, que  retomó la prohibición contenida en el texto del  artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que  en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple  y se incluyó el de financiación del terrorismo.  

Así las  cosas, en proveído CS  STP, 13 Dic. 2016, Rad. 89511 la Sala indicó:  

«Ahora,  la  Sala de Casación Penal reconoció que el artículo  11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la  entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una  derogatoria tácita, hermenéutica que se sostuvo hasta  cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del  artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que  en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple  y se incluyó el de financiación del terrorismo.  

(…)  

Así  entonces, como se acaba de destacar, el artículo 5 de la ley  890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de  2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con  los presupuestos relacionados con la libertad condicional entre el 1º  de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que entró  en vigencia el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que  reprodujo la prohibición a la concesión de dicho  beneficio para los condenados por entre otros delitos de extorsión.  

En  ese orden, la interpretación utilizada por los funcionarios  accionados para negar el beneficio de la libertad condicional resulta  desacertada, al aplicar una ley que para el momento de la comisión  de la conducta estaba derogada, pues como incluso lo reconocen en las  providencias censuradas, éstos tuvieron ocurrencia en el mes  de marzo del año 2005.  Sobre el particular señaló  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.»  

Corolario  de lo expuesto, resulta claro que entre el entre  el 1º de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006, la Ley 890  de 2004 derogó la prohibición de concesión de la  libertad condicional establecida para algunos delitos, entre ellos,  el de secuestro extorsivo. Disposición legal que, en virtud  del principio de favorabilidad, debe ser aplicada en el estudio del  subrogado, en los eventos en que resulte procedente.  

Caso  concreto.  

La  procedencia excepcional de la acción de tutela supone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad generales – que  ya fueron acreditados  – y unos de orden específico que apuntan a que se demuestre  que la providencia cuestionada adolece de algún defecto  orgánico, procedimental, fáctico, material o  sustantivo, un error inducido, carece  de motivación,  desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

Para  lo que interesa a la Sala, se tiene que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de  procedibilidad específica de la tutela, la denominada decisión  sin motivación, hace relación a los eventos en que el  juez emite una providencia sin debida motivación.  

En sentencia CC  T-407 de 2016, la Corte Constitucional indicó: «el  incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  Este tipo de falencia se  distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a  partir de la disconformidad entre la motivación de la  sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos  que sustenten lo decidido.»  

Retomando  los presupuestos del caso estudiado, se encuentra que el accionante  cuestiona la negativa de la concesión de la libertad  condicional, pese a que cumple los presupuestos objetivos y  subjetivos establecidos en la Ley 890 de 2004, la cual, según  su dicho, es la disposición llamada a regular el estudio del  subrogado.  

Al  respecto, se encuentra que el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, en decisión del 20  de agosto de 2021, negó la postulación del actor. Esto,  teniendo en cuenta que, en criterio de ese despacho, el asunto de  Ramiro  Pérez Martínez  se regula por las disposiciones de la Ley 733 de 2003, la cual  contempla la expresa prohibición de la concesión de la  libertad condicional para personas condenadas, entre otros, por el  punible del secuestro extorsivo, ya que la época en la que  sucedieron los hechos por lo que fuese dictada condena en contra de  referido tuvieron ocurrencia el 25 de enero de 2003.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal de Tunja, mediante auto del 22  de marzo confirmó la decisión anterior.  

En esa  oportunidad, el Tribunal avaló los argumentos expuestos por la  primera instancia, e indicó para la época de los hechos  que generaron la condena de Pérez  Martínez  -25  de enero de 2003-  estaba vigente la exclusión de beneficios, entre otras  conductas, para el delito de secuestro extorsivo, en virtud de la  prohibición expresa contenida en el artículo 11 de la  Ley 733 de 2002.  

Asimismo, sostuvo:  “Si  bien el recurrente apunta en sus argumentos a las condiciones  particulares de las leyes en comento, la situación de  derogatoria tácita de la Ley 733 de 2002 y la promulgación  posterior a la comisión de los hechos de la Ley 1121 de 2006,  lo cierto es que se impone en este caso la aplicación de la  regla de exclusión de beneficios y subrogados de la primera  normativa teniendo en cuenta su ámbito temporal de vigencia,  es decir, que los hechos en este caso ocurrieron durante su vigencia,  sin que sea posible un estudio de favorabilidad al reproducirse  actualmente en una nueva ley la prohibición relacionada con  los punibles por los que fue condenado el señor RAMIRO PÉREZ  MARTÍNEZ. En este orden de ideas, se confirmará la  providencia impugnada que negó al sentenciado el mecanismo  sustitutivo de la libertad condicional”.  

Ahora  bien, como se advirtió en precedencia, en materia de libertad  condicional existe una variedad normativa que prohíbe y  consagra requisitos a efectos de conceder dicho subrogado. Entonces,  esta Sala entrará a establecer si la Ley 890 de 2004, que  elimina la prohibición de dicho beneficio, debe o no ser  empleada al momento de analizar la petición presentada por la  accionante, dado que la aplicación de las Leyes 733 de 2002 y  1121 de 2006, en oposición con la Ley 890 de 2004, dispone  efectos distintos, como la posibilidad de negar o conceder la  libertad condicional.  

Entonces, en  atención al principio de favorabilidad, en el caso objeto de  estudio es  aplicable la Ley  890 de 2004,  que modificó la Ley 599 de 2000, en  tanto genera mayores posibilidades de acceder a la libertad  condicional,  pues, se debe resaltar que, bajo su vigencia no existió  prohibición respecto de los delitos de secuestro,  extorsión y conexos.  

En este contexto  encuentra la Sala que el Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron  en una inadecuada motivación de las providencias del 20 de  agosto de 2021 y 22  de marzo de 2023,  en la medida en que omitieron pronunciarse sobre la viabilidad de la  aplicación del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 y el  cumplimiento de los requisitos frente a dicha disposición para  acceder al subrogado, en el estudio de la concesión de la  libertad condicional deprecada por Ramiro  Pérez Martínez  y el cumplimiento de los requisitos para el subrogado bajo esa norma.  

Por  tal razón, se amparará el derecho fundamental al debido  proceso del accionante y se dejarán sin efectos las decisiones  judiciales emitidas el  20 de agosto de 2021 y 22  de marzo de 2023.  En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja que  en el término de diez (10) días contados  a partir de la notificación de esta providencia, emita  una nueva determinación, teniendo en cuenta la normativa  aplicable conforme lo señalado en precedencia.  

Debe resaltarse  que esta determinación no significa la concesión  automática del beneficio deprecado por el accionante, pues lo  que se pretende es que el Juzgado  Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja realice un pronunciamiento en relación  a la viabilidad de la aplicación por favorabilidad del  artículo 5 de la Ley 890 de 2004 al caso, y de ser procedente,  acerca del cumplimiento de los requisitos por parte del actor para  acceder a la libertad condicional.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Ramiro  Pérez Martínez.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin  efectos  las decisiones judiciales emitidas el  20 de agosto de 2021 y 22  de marzo de 2023  emitidas por el Juzgado  Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  respectivamente,  por las razones expuestas en este proveído.  

TERCERO:  ORNDENAR  al  Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja que  en el término de diez (10) días contados  a partir de la notificación de esta providencia, emita  una nueva determinación, teniendo en cuenta la normativa  aplicable conforme lo señalado en precedencia.  

CUARTO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

QUINTO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 7 documentó          11001020400020230125300-0015Informe_secretarial  

2          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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