STP6620-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP6620-2023  

Radicado  n.o  131434  

(Aprobado  Acta n°122)  

Bogotá,  D.C, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por Erick  David Rodríguez Quintero  contra el fallo emitido el 8 de junio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  9º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  y el Centro  de Servicios Administrativos y Judiciales del Sistema Penal Oral  Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao ambos  de esa ciudad. Al trámite se vinculó a todos los  sujetos procesales dentro del proceso penal con radicado  11001600001520210303800.  

En síntesis,  el recurrente Erick  David Rodríguez Quintero,  cuestiona la decisión del 9 de marzo de 2023 del Juzgado 9º  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá mediante la cual fue  condenado a la pena principal de 27 meses de prisión por el  delito de hurto calificado y agravado, luego de encontrarse acorde a  derecho un preacuerdo celebrado entre las partes.  

II.  HECHOS  

1.- Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

1.  Mediante auto del 25 de mayo de 2023, notificado el 31 de mayo  siguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, remitió por competencia la demanda al Tribunal Superior  de Bogotá, Sala Penal.  

2.  Mediante auto de 31 de mayo de 2023, se avocó conocimiento de  la acción de tutela por quién funge como ponente y se  ordenó correr traslado al Juez 9° Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá. Trámite al que se vinculó  al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao  y los sujetos e intervinientes del proceso penal de radicado No.  11001600001520210303800.  

2.  El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva. Informó que, el  Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá  condenó el 9 de marzo de 2023 al demandante por el delito de  hurto calificado y agravado a la pena principal de 27 meses de  prisión, decisión contra la que no se interpuso recurso  alguno.  

3.  El Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  refirió que, en ese despacho se adelantó el proceso  penal seguido en contra de Erick David Rodríguez Quintero y  Maicol Andrés García Fandiño por el delito de  hurto calificado y agravado. El 16 mes de febrero de 2023, se varió  la audiencia de juicio oral programada por verificación de  preacuerdo que fue aceptado por el demandante; posteriormente, en la  misma fecha en etapa de individualización de la pena, la  víctima informó que el dinero hurtado no fue recuperado  y que se sentía indemnizado, fijando fecha para terminar el  traslado del artículo 447 de la defensa y lectura de  sentencia.  

Explicó  que, el 9 de marzo de 2023, emitió sentencia en contra de los  procesados que los condenó a la pena de 27 meses de prisión  negándoles todos los beneficios, decisión ejecutoriada  porque ninguna de las partes presentó recurso de apelación  al no asistir, pese a que fueron notificadas de conformidad con el  artículo 169 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  solicitó se declare la improcedencia del amparo como quiera  que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

a. El          fallo impugnado.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo al considerar que no satisface  el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el trámite  de la acción de tutela no está diseñado como un  procedimiento alternativo a los fijados por el legislador, y en el  presente asunto el recurrente no agotó los mecanismos de  defensa judicial a su disposición. Ello, porque no presentó  recurso de apelación contra la sentencia del juzgado accionado  objeto de sus cuestionamientos.  

3.- Aunado a ello,  señaló la ausencia de razón que justificara la  omisión en la presentación del recurso de apelación.  Lo anterior, pues Erick  David Rodríguez Quintero sabía  que iba a ser condenado, pues decidió aceptar la  responsabilidad a través de la celebración de un  preacuerdo y fue debidamente notificado de la fecha y hora de la  audiencia de lectura de fallo.  

4.-Finalmente,  adujo que, al no observarse situación de daño o  perjuicio irremediable, lo pertinente es declarar improcedente el  amparo.  

            

b. La          impugnación.  

5.- Erick  David Rodríguez Quintero  impugnó  el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en que el  Juzgado accionado omitió aplicar el principio de favorabilidad  frente a los actos negligentes de su defensora de oficio como el no  apelar la sentencia. Asimismo, arguyó que en sentencia T-573  de 1997, la Corte Constitucional falló un caso en el que se  tutelaron los derechos de un procesado que tenía derecho a la  rebaja de pena que su defensor público no solicitó ni  apelo la sentencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

c.  Competencia.  

6.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  del cual es superior funcional.  

d.  Problema jurídico  

6.-  Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará  algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  analizará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las  causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.  Ahora bien, dentro del último aspecto nombrado, se abordará  someramente la procedencia de la aplicación del principio de  favorabilidad.  

e.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

8.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su ejercicio no puede generar afectaciones a la seguridad  jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.  

9.-  Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590  de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan su interposición y otros de carácter  específico,  relacionados con su procedencia.  

9.1.-  En relación con los «requisitos generales», la  jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden,  los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el  agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate  irregularidad procesal que tenga una  incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y  que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

9.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»,  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico,  procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo,  error inducido, falta de motivación, desconocimiento del  precedente, o violación directa de la Constitución.  

10.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

f.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

11.-  En  este caso:  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia,  igualdad ante la ley y libertad;  (ii)  en la demanda se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; (iii)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (iv) la  acción se interpuso en un término razonable desde el  acaecimiento del hecho presuntamente vulnerador. Sin embargo, se  advierte quebrantado el principio de subsidiariedad,  como pasa a explicarse.  

12.- Erick  David Rodríguez Quintero  pide  la  nulidad de la sentencia  del 9  de marzo de 2023, emitida  por el Juzgado  9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que  lo condenó a 27  meses de prisión como autor del delito de Hurto agravado y  calificado.  

13.-  De los medios de conocimiento aportados a la actuación se  conoce que, el 16 de febrero de 2023, el accionante, debidamente  asesorado, aceptó un preacuerdo con la fiscalía, así,  en la verificación de la legalidad del mismo fue informado por  las partes y el Juez de la modalidad de la conducta que aceptaría  y que no se reconocería la rebaja de pena establecida en el  artículo 269 de la Ley 599 de 2000.  

14.-  Luego, se  desinteresó del transcurso procesal y no apeló la  condena de primer grado que le fue debidamente notificada, lo cual, a  su vez, lo habilitaba para, posteriormente, incoar el recurso  extraordinario de casación.  

15.-  En  ese sentido, no puede ahora el demandante pretender que se reviva  dicho debate procesal alegando una vulneración de sus derechos  fundamentales, ya que pudo haber interpuesto los recursos ordinarios  y extraordinarios en contra de la decisión que le resulta  adversa. Menos aun cuando, previamente por motivo de la verificación  de la legalidad del preacuerdo celebrado por su parte con la  Fiscalía, había sido informado de los términos  en los que sería condenado.  

16.-Asimismo,  respecto a la aplicación del principio de favorabilidad en el  caso particular, la Sala no observa cuál sería la  situación permisiva o favorable a la que debió darse  aplicación por parte del juzgado accionado en materia de la no  presentación de recursos contra la sentencia y esta no fue  señalada por el recurrente. Además,  dicha prerrogativa no exime a la parte procesada de acceder a la  segunda instancia mediante el uso de los recursos ordinarios ni  obliga a un agotamiento oficioso de  las instancias, menos aún de concurrir la celebración  de un preacuerdo como en el caso bajo estudio.  

17.-  Lo que se advierte es que el accionante pretende subsanar su omisión  y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo  excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr  estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a  los jueces en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no  es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención  del juez constitucional en el caso concreto, ante el incumplimiento  del principio de subsidiariedad por las razones expuestas.  

g.  Conclusión  

18.-  La Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse incumplido  el principio de subsidiariedad,  en tanto el recurrente no agotó los mecanismos de defensa a su  disposición y se desentendió de sus deberes procesales  a pesar de conocer que se proferiría condena en su contra a  causa de la celebración de preacuerdo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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