STP6617-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6617-2023  

Radicación  n.° 131531  

(Aprobación  Acta No.122)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

I. VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ÁLVARO  ENRIQUE GUERRA MENDOZA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El ciudadano ÁLVARO  ENRIQUE GUERRA MENDOZA  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual, considera vulnerado con ocasión a las  providencias proferidas el 22 de febrero y 8 de mayo de 2023, por el  Juzgado  Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se desestimó  la solicitud de acumulación jurídica de penas a favor  del accionante.  

2.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene  que, en contra del accionante fueron  proferidas dos sentencias condenatorias dentro de los procesos  penales 2006-13157 y 2018-1734, razón por la cual, GUERRA  MENDOZA solicitó la acumulación  de penas.  

3.  Mediante auto del 22 de febrero de 2023, el Juzgado  Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  negó la acumulación requerida, por  expresa prohibición del inciso 2º del artículo 460  del Código de Procedimiento Penal1,  decisión que fue impugnada por el interesado.  

4. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con proveído del 8 de mayo del año en curso, confirmó  la negativa.  

5.  Por lo anterior, ÁLVARO  ENRIQUE GUERRA MENDOZA  acude a la vía constitucional para que se amparen sus derechos  fundamentales, en consecuencia, se ordene al Juzgado ejecutor  acumular las penas impuestas al interior de los procesos penales  2006-13157 y 2018-1734  

III.  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS.  

6.  Los  Juzgados  Diecinueve Penal del Circuito de Medellín y Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá realizaron un recuento de las  actuaciones surtidas al interior de los procesos penales 2006-131157  y 2018-17348 –respectivamente-, aunado  a que solicitaron su desvinculación del presente trámite  tutelar.  

7.- En el mimo  sentido, la Fiscalía 251 Seccional de la Unidad de Estructura  de Medellín relacionó los hechos al interior del  proceso 2006-13157, por lo cual solicitó la respectiva  desvinculación.  

8.-  El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, descorrió el traslado de la vinculación  a la presente acción de tutela en el que adveró que  vigila las penas impuestas así:  

9.  Informó que, dentro de la ejecución, el accionante  solicitó la acumulación jurídica de las penas  que vigila al interior de los procesos penales con radicados  2006-13157 y 2018-17348, petición que fue negada a través  del auto del 22 de febrero de 2023, por expresa prohibición  del artículo 460. Inc. 2º de la Ley 906 de 2004.  

10.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, en la  providencia objeto de reproche, se consignaron los motivos de su  decisión por lo cual fue confirmado lo dispuesto por el a  quo.  

            

III. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

11.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  ÁLVARO ENRIQUE GUERRA MENDOZA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

12.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

13.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

14.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

            

IV. ANÁLISIS          DEL CASO CONCRETO  

15.  La presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad,  vulneraron el derecho fundamental al debido  proceso de  ÁLVARO ENRIQUE GUERRA MENDOZA,  al resolver la acumulación jurídica de penas mediante  los autos del 22 de febrero de 2023 y 8 de mayo de la anualidad.  

16. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

17. Con el fin de  atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo,  cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional,  toda vez que lejos ésta de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

18. En tal virtud  se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso  y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a  él realmente lo emplee como el último recurso a su  alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las  jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,  resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción.  

19. En ese  sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  transgresión de los derechos fundamentales.  

20. En ese orden,  la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

21. En otros  términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

22. Con fundamento  en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción  que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala  estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en  contra de providencia judicial.  

23.  Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente  a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar  si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, o no, los  derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la  negativa frente a la acumulación requerida  por el accionante.  

24. De igual  manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado,  la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios  que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente  queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite  ordinario.  

25.  También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez,  ya que la última decisión objeto de cuestionamiento  data del 8 de mayo de 2023.  

26.  Igualmente, se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que  permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

27.  Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser  negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos  fundamentales de la parte actora, dentro de la solicitud de  acumulación jurídica de penas solicitada ante el  juzgado que vigila su condena.  

28. La máxima  autoridad de la jurisdicción constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

29.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

30. En el presente  asunto,  no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor,  al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro  del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial.  

31. Contrario a lo  expuesto por el accionante,  las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un  análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la  interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto  en su consideración.  

32.  Precisamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se  advierte la solicitud formulada por el accionante orientada a la  acumulación jurídica de penas en los procesos con  radicados 2006-13157 y 2018-17348.  

33.  El Juez de Ejecución de Penas denegó tal acumulación  al advertir que la sentencia dentro del proceso penal 2018-17348, se  dio con ocasión a los hechos ocurridos el 12 de diciembre de  2018, época en la que ÁLVARO  ENRIQUE GUERRA MENDOZA  se encontraba en sentenciado dentro del proceso penal 2006-13157;  siendo así, el condenado cometió el delito  encontrándose condenado en otro proceso, circunstancia que se  encuentra inmersa en la prohibición establecida en el artículo  460.2 del Código de Procedimiento Penal.  

34.  Interpuesto el respectivo recurso por el actor, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó  la negativa al advertir que la decisión del juez ejecutor era  razonable y ajustada a los parámetros de ley, dado que  examinadas las sentencias que el interesado pretende se acumulen,  esto es 2006-13157 y 2018-17348, se configura la prohibición  legal prevista en el inciso segundo del artículo 460 de la  referida norma.  

Así  lo dijo la Corporación accionada:  

“(…)  El procesado Álvaro Enrique Guerra Mendoza, solicita que se le  acumulen las penas impuestas en los procesos penales con radicados  2006-13157 y 2018-17348, tras considerar que cumple las condiciones  legales para ello; no obstante, el Juzgado Ejecutor negó el  requerimiento argumentando que en la segunda causa por la que fue  condenado Guerra Mendoza, los hechos ocurrieron con posterioridad a  la primera sentencia condenatoria proferida en su contra y que  pretende sea acumulada.  

De  acuerdo con la situación puesta en consideración y  revisados los procesos penales cuya acumulación se pretende,  para el Tribunal resulta acertada la decisión del a-quo en la  providencia objeto de alzada, debido a que no se cumple uno de los  presupuestos señalados en el inciso 2º del artículo  460 del C. de P. Penal, referente a que no podrán acumularse  penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de  sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los  procesos.  

Afirmación  que se respalda al revisar la información relacionada con cada  uno de los procesos penales en los que se emitió sentencia  condenatoria en contra del procesado, la cual se consigna en la  siguiente tabla representativa:  

De  manera, que de la información plasmada en la gráfica se  concluye que le asiste razón al Juzgado de instancia al  señalar la concurrencia de uno de los presupuestos de  excepción fijados en la norma, porque los hechos jurídicamente  relevantes ocurridos el 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso  penal 2018-17348, del cual se pretende su acumulación, son  posteriores a la sentencia emitida el 29 de abril de 2016 en la causa  con radicado 2006-13157, de ahí que su pretensión no  este llamada a prosperar.  

En  ese orden, la sanción penal a acumular debe corresponder a  hechos cometidos con anterioridad a la fecha referida atrás,  lo que no ocurre en el asunto bajo análisis, pues la sentencia  proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, lo fue por hechos acaecidos el 12 de diciembre de  2018, situación que en efecto impide su acumulación so  pena de contradecir la reglamentación legal vigente y la  jurisprudencia sobre el asunto.  

En  síntesis, resulta improcedente la pretensión del penado  porque está incurso en una de las excepciones establecidas en  el inciso 2º del artículo 460 del C.P.P. para la  aplicación de la acumulación jurídica de penas,  esto es, porque una de las penas que se pretende acumular tiene su  génesis en hechos realizados después de proferida otra  de las sentencias llamadas a acumular; resulta entonces innecesario  adentrarse en otras consideraciones, puesto que el incumplimiento de  uno de los postulados de la norma, hace ilusoria la aprobación  de la figura (…)”  

35. Así las  cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el  demandante demostró el posible yerro en que pudo incurrir el  Tribunal, pues solo se limitó a manifestar su inconformidad  frente a la decisión emitida, no es viable indicar que en el  efecto hubo trasgresión de derechos fundamentales.  

36.  En efecto, los demandados no incurrieron en causales de  procedibilidad y, por el contrario, su determinación está  ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, por lo que no es posible acceder a la  protección reclamada.  

37. Acorde con lo  anterior, al no observarse vía de hecho en las providencias  cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno,  la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia,  se  negará el amparo reclamado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

V. RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  ÁLVARO  ENRIQUE GUERRA MENDOZA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. (…). No podrán          acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al          proferimiento de sentencia de primera o única instancia en          cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las          impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona          estuviere privada de la libertad.  

2          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia T-522 de 2001.  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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