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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7171-2023
Radicación n° 130697
Acta No 123
Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Alfredo López Carrillo, frente al fallo proferido el 25 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y DEMANDA
De acuerdo con la información aportada al expediente y los datos consignados en la demanda constitucional, se sabe que el 13 de marzo de 2023, Carlos Alfredo López Carrillo formuló denuncia -no se precisa contra quién- ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Asegura el accionante que, hasta el momento de interponerse la presente acción constitucional, la Dirección Seccional accionada no había asignado Fiscal alguno que se encargara de la investigación, aspecto que le ha impedido aportar pruebas y presentar ampliación de denuncia.
En consecuencia, solicita se proteja sus derechos fundamentales y se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander que asigne un Fiscal a su causa.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado por cuanto pudo corroborar que, el 23 de marzo del año en curso, la mentada denuncia fue asignada a la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga, autoridad que a su vez dispuso el archivo de la actuación tras determinar que la conducta denunciada era atípica, decisión en donde se habría advertido sobre la posibilidad que le asiste al denunciante de solicitar el desarchivo cuando «surjan nuevos elementos materiales probatorios que ameriten variar la inicial posición».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en el hecho de que él nunca fue enterado de la asignación que de su asunto se le hiciera a la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga y, mucho menos, de la orden de archivo allí impartida, motivo por el cual él no contaba con la posibilidad de saber que tal decisión se había adoptado y que, en virtud de ello, podía acudir a solicitar el desarchivo de su denuncia.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo solicitado por Carlos Alfredo López Carrillo luego de establecer que, la denuncia presentada por él ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el 13 de marzo de 2023, sí fue asignada a un delegado del ente acusador, autoridad esta que a su vez dispuso su archivo por considerar que existía una atipicidad de la conducta.
4. De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial.
Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos:
“Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”
Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló:
“Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”
5. Del caso concreto y la afectación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
5.1. De acuerdo con la información aportada al proceso, se sabe que el 13 de marzo del año en curso, Carlos Alfredo López Carrillo formuló denuncia por unos hechos que se habrían enmarcado en la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, siendo él la víctima de esa conducta.
El día 23 de ese mismo mes y año, el asunto le fue asignado a la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga bajo el radicado 2023-14789, autoridad esta que mediante decisión del 18 de abril de 2023, dispuso el archivo provisional de la actuación, pues consideró que los hechos denunciados eran atípicos.
5.2. De acuerdo con la anterior síntesis, la Sala advierte que, de una parte, el reclamo efectuado por el accionante, según el cual su denuncia del 13 de marzo del 2023, al momento de la interposición de la presente acción constitucional, no había sido asignada a ningún despacho delegado del ente acusador, no es cierta, pues como viene de verse tal acto aconteció 10 días después de radicarse la misma, luego ninguna afectación de derechos puede desprenderse de tal situación.
5.3. Ahora bien, en lo que respecta a la actuación desplegada por la mencionada fiscalía delegada, la Sala encuentra que esta sí entraña una afectación a los derechos fundamentales del demandante, ya que según pudo determinarse, la decisión de archivo adoptada por esa autoridad el 18 de abril del año en curso no fue debidamente notificada a Carlos Alfredo López Carrillo.
En efecto, al revisar el contenido del expediente constitucional logra advertirse que aun cuando la mentada fiscalía anuncia haber cumplido con su deber de notificación, lo cierto es que allí no se avizora la existencia de ningún elemento de convicción en virtud del cual logre constatarse tal aseveración y, por el contrario, sí se cuenta con la afirmación realizada por el actor en su escrito de impugnación, donde asegura no haber sido enterado de la orden de archivo.
Bajo esa perspectiva se evidencia entonces, que la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga, afectó el derecho fundamental al debido proceso radicado en cabeza de Carlos Alfredo López, al no notificarle la decisión donde se dispuso archivar la denuncia formulada por él en el mes de marzo del año que avanza y, en virtud de ello, también vulneró su garantía de acceder a la administración de justicia, pues al desconocer la existencia y contenido de esa determinación, se le impide agotar los medios de defensa ordinarios que le subsisten, como son el insistir ante la propia delegada del ente investigador a fin de que no archive la actuación o acudir ante el correspondiente Juez de Control de Garantías a solicitar el desarchivo, ello siempre y cuando se acredite el surgimiento de nuevos elementos materiales probatorios, según lo establece el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
5.4. Así las cosas, considera esta Corporación que el restablecimiento de los derechos del señor López Carrillo se ve satisfecho con el hecho de ser notificado en debida forma de la orden de archivo proferida al interior de la actuación que se instó por denuncia formulada por él, ya que a partir de ello, por una parte, le surge la posibilidad de concurrir directamente ante el fiscal delegado para su caso, a exponerle las razones por las cuales su causa se debe mantener activa y admite la práctica de actividades investigativas, llegando incluso a tener la oportunidad de aportar los elementos materiales probatorios que estime pertinentes a fin de lograr que el fiscal revierta su decisión.
Y, de otro lado, ante la eventualidad de que la decisión de archivo se mantenga, el actor podrá concurrir ante un Juez de Control de Garantías a fin de presentar ante este sus argumentos y pruebas nuevas orientadas a lograr la orden de desarchivo, asegurando de ese modo el agotamiento de los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición por la Ley procesal penal vigente.
6. En síntesis, encuentra la Sala que, contrario a lo estimado por el A quo constitucional, en el presente caso sí es posible sostener que la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, radicados en cabeza de Carlos Alfredo López Carrillo, razón por la cual se procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, otorgar el amparo constitucional solicitado por ese ciudadano y, en virtud de ello, ordenar a la mencionada autoridad que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a enterarle al acá accionante la orden de archivo proferida el 18 de abril de 2023, al interior de la actuación distinguida con el radicado 2023-14789, donde él funge como denunciante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo impugnado.
Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Carlos Alfredo López Carrillo.
Tercero.- ORDENAR a la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a enterarle a Carlos Alfredo López Carrillo la orden de archivo proferida el 18 de abril de 2023 al interior de la actuación distinguida con el radicado 2023-14789, donde él funge como denunciante.
Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia C-412 de 2015