STP6619-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP6619-2023  

Radicación  n°. 131209  

(Aprobado  Acta nº 122)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante ANDRÉS  FELIPE GARCÉS URIBE,  contra  el fallo proferido el 15 de mayo de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio  del cual negó la acción de tutela, por carencia actual  de objeto por hecho superado, promovida contra la Fiscalía  General de la Nación.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, en los siguientes términos:  

«Refiere  el accionante que fue víctima de abuso de confianza por parte  de Santiago Mazo y Pedro Puerta, a quienes les prestó su  motocicleta y con ella cometieron un hurto, quedando a disposición  de la fiscalía ese vehículo, que es su medio de  trabajo, por lo cual le solicitó a la fiscalía realizar  las acciones pertinentes respecto de la denuncia presentada en contra  de dichos ciudadanos.».  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar  que, durante el trámite de la tutela, la Sección de  Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones adscrita a la Dirección Seccional de Medellín  y la Fiscalía General de la Nación, le suministró  al accionante respuesta clara y de fondo a su petición, pues  se le indicó que se había generado noticia criminal por  los hechos a que él se refiere en los siguientes términos:  

“[L]a  creación de la noticia criminal en el Sistema Misional SPOA  bajo el NUNC 050016000248202321745 por el delito de Abuso de  Confianza. El proceso por reparto le fue asignado a la Fiscalía  82 Local adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de  Entradas de la Dirección Seccional de Medellín.”  

4.  En consecuencia, indicó que la situación que originó  la presente acción se encuentra satisfecha, en tanto al  interesado se le otorgó respuesta a lo requerido, consistente  en la creación de la respectiva noticia criminal por el  presunto delito de abuso de confianza, de allí que actualmente  no exista objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado del contenido del fallo, el accionante impugnó la  decisión sin consideraciones adicionales. Puntualmente,  señaló, por medio de correo electrónico: «Buenas  tardes apleó el fallo» (sic).  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  De  acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los  elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la  confirmación del fallo impugnado por las razones que se  exponen a continuación.  

Caso  concreto  

10.  Revisado el expediente, se advierte que, con la demanda, no se allegó  copia de solicitudes presentadas por el accionante, como tampoco su  remisión a tales entidades; por lo tanto, en principio  estaríamos frente a la omisión de acreditar la  información.  

10.1.  Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía  tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene  la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación.”  

10.2.  Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló:  

[…]  si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas  ante la administración o contra particulares en caso de  subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido  con la acción de tutela, demostrar así sea de forma  sumaria, que se presentó la petición.  

10.3.  De igual modo en la Sentencia T- 997 de 20052  se había dijo:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.3  

11.  Tal situación se evidencia en el sub  examine  que la Sección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones adscrita a la Dirección Seccional de Medellín  indicó que el libelista no formuló denuncia alguna por  los hechos narrados, por lo que procedió a remitir la  solicitud obrante dentro del escrito de tutela a la Mesa de Creación  de Noticias Criminales de la Sección de Atención al  Usuario de la misma autoridad para que procediera con la realización  de la noticia criminal correspondiente.  

12.  De las pruebas se tiene que, con oficio No. MCPQRS 2044 Radicado No.  20237520000601 del 3 de mayo de 2023, la Sección de Atención  al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la  Dirección Seccional de Medellín, le informó al  señor ANDRÉS FELIPE GARCÉS URIBE, a través  del correo electrónico juanbolivar352@gmail.com  -dispuesto como dato de notificación en la presente acción  constitucional-, de la creación de la noticia criminal NUNC  050016000248202321745 por el delito de abuso de confianza, mismo que  por reparto le fue asignado a la Fiscalía 82 Local adscrita a  la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de la Dirección  Seccional de Medellín.  

13.  Por lo tanto, pese a que no se logró comprobar que el  accionante realizó denuncia alguna ante la autoridad  accionada, -lo que significa una ausencia de vulneración de  derechos y garantías fundamentales -, se tiene que con ocasión  a la presente diligencia se satisfizo lo requerido por el convocante.  

14.  Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante  fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas,  lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones  aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al Despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 2 de junio de 2023.  

2          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

3          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis      

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