AP2166-2023(64201)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2166-2023  

Definición  de competencia No. 64201  

Acta No. 139  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer del recurso de  apelación interpuesto por la defensa de JHONATAN  ANDRÉS  DINAS POSSU  contra la decisión proferida el 23 de mayo de 2023 por el  Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías  Ambulante de Buga, por medio de la cual negó la solicitud de  libertad por vencimiento de términos.  

De acuerdo con el  escrito de acusación, JHONATAN  ANDRÉS  DINAS POSSU  hace  parte del grupo delictivo organizado (GDO) “Los  Piru”,  dedicado a cometer un sinnúmero de delitos en la ciudad de  Cali, tales como tráfico de estupefacientes, homicidios,  desplazamientos forzados, entre otros.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. Entre          el 2 y el 4 de octubre de 2020, ante el Juzgado Noveno Penal          Municipal con función de control de garantías de Cali          (Valle del Cauca), previa legalización de la captura, la          fiscalía formuló imputación contra JHONATAN          ANDRÉS DINAS POSSU,          por el delito de          concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2),          quien no aceptó responsabilidad en su comisión. Le fue          impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimiento carcelario.  

            

2. La          fiscalía radicó escrito de acusación el 28 de          enero de 2021,          ante el Centro          de Servicios Judiciales de Cali, por la misma conducta imputada.  

            

3. La          fase de juzgamiento del proceso fue asumida por el Juzgado Primero          Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad ante la          cual se desarrollaron las audiencias de formulación de          acusación, preparatoria y se adelanta el juicio oral con la          práctica probatoria de la fiscalía.  

            

4. La          defensa del procesado elevó solicitud de libertad por          vencimiento de términos, la cual correspondió al          Juzgado Penal Municipal con función de control de Garantías          Ambulante de Buga (Valle          del Cauca), autoridad que, en audiencia del 23 de mayo de 2023,          resolvió desfavorablemente lo peticionado, al no encontrar          superado el término previsto en el numeral 6 del artículo          317A de la Ley 906 de 2004.  

            

5. Por          estar inconforme con la anterior decisión, la defensa de          JHONATAN ANDRÉS          DINAS POSSU          interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante          los jueces penales del circuito de Cali.  

6. La segunda  instancia correspondido por reparto al Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de ese lugar, autoridad que, mediante auto del 15 de  junio de 2023, rehusó el conocimiento del asunto.  

Argumentó  que, (i) ese despacho no es el superior jerárquico de la  autoridad que adoptó la decisión recurrida en  apelación, y (ii) el Acuerdo No. PSAA10-7495 de 2010, en su  artículo 20, establece que la segunda instancia de las  decisiones que adopten los juzgados ambulantes deberá ser  asumida por los jueces penales de circuito del lugar donde aquellos  tienen establecida su sede judicial. En este caso, la sede del  juzgado de primera instancia es Buga.  

En consecuencia,  dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados penales  del circuito de ese lugar.  

7. El asunto fue  reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función  de conocimiento de Buga, sin embargo, mediante auto del 30 de junio  de 2023, ese despacho también rehusó el conocimiento.  

Sostuvo que la  competencia para desatar el recurso de apelación corresponde  al juzgado remitente, puesto que los hechos objeto del proceso se  cometieron en la ciudad de Cali y allí se viene adelantando la  fase de juzgamiento.  

Además,  porque, según lo explicado por la Corte, en la AP1813-2023,  Rad. 63985, del 23 de junio de 2023, en un asunto idéntico, la  competencia especial que fue asignada a los juzgados penales  municipales ambulantes, no se hace extensiva a los jueces de segunda  instancia, cuya competencia está dada por el factor  territorial.  

Por tanto, ordenó  remitir las diligencias a la Corte, para que defina la competencia,  por existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde  asumir el conocimiento del asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32          de la Ley 906 de 20041,          la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este          asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales          (Cali y Buga).  

            

2. Del          recuento procesal realizado en el capítulo anterior, se          establece que el problema a definir se contrae a determinar cuál          es la autoridad competente para conocer          la segunda instancia de          la providencia del          23 de mayo de 2023,          por medio de la cual el Juez Penal Municipal con función de          control de garantías con sede en Buga negó la libertad          por vencimiento de términos, solicitada en favor del          procesado.  

3. Pues bien. Por  ser relevante para la resolución de  la controversia planteada,  es necesario recordar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo  de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004  con la atribución especial de competencia fijada en el  artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los  jueces penales municipales ambulantes son las autoridades competentes  para conocer de las audiencias preliminares en procesos seguidos  contra personas pertenecientes a Grupos Delictivo Organizada (GDO) y  Grupos Armados Organizados (GAO), en las ciudades y municipios donde  dichos juzgados, conforme con los Acuerdos del Consejo Superior de la  Judicatura, tienen competencia territorial para ejercer la función  de garantías.  

Importa también  señalar que el  artículo 36  de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo  178 ídem,  confirió a los juzgados penales del circuito la  competencia  para conocer  los recursos de apelación interpuestos contra sus  decisiones, en condición de superiores jerárquicos y  funcionales de los jueces penales municipales con función de  control de garantías.  

El Acuerdo  PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, en su artículo 152,  creó el Juzgado Penal Municipal Ambulante con sede en Buga3,  para atender inicialmente la función de control de garantías  en los procesos adelantados contra GDO y GAO en  los municipios de El Dovio y Versalles, sin embargo, mediante  Acuerdos PCSJA17-10750 de 2017 y PCSJA19-11379 de 2019, su  competencia se extendió a otros municipios del departamento  del  Valle del Cauca y a la ciudad de Cali.  

El  artículo 20 del referido Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, por su  parte, dispuso que la segunda instancia de las providencias  proferidas por los juzgados municipales con función de control  de garantías ambulantes,  “será ejercida por los jueces penales del circuito de  las sedes judiciales establecidas en este Acuerdo para los jueces  ambulantes, por reparto”.  

Esta Sala, en  decisión  AP1813-2023 del 23 de junio de 2023, Rad.63985, al fijar el alcance  del mencionado artículo 204,  a la luz de la asignación de competencia fijada en el  artículos 36 de la Ley 906 de 20045,  precisó que  la  segunda instancia de las decisiones adoptadas por los jueces  ambulantes  debe  ser asumida por los jueces penales del circuito de las distintas  ciudades y municipios en los que los primeros ejercen la función  de control de garantías, con independencia que el distrito  judicial al que pertenecen y el lugar en el que ubica la sede  judicial sea diferente a la del juzgado que profiere la decisión  recurrida.  

Lo anterior,  porque trasladar en estos casos la competencia  a los juzgados penales del circuito del lugar en que los juzgados  municipales ambulantes de garantías tienen sus instalaciones  físicas, implicaría desconocer no solo los factores  territorial y funcional de competencia, sino que no existe norma que  extienda a otras autoridades judiciales la atribución especial  de competencia de los citados juzgados penales municipales ambulantes  para ejercer la función de control de garantías en los  procesos adelantados contra miembros de GDO y GAO en lugares  diferentes a los de su asiento judicial.  

En esta línea  argumentativa se precisó, a manera de ejemplo, que la segunda  instancia de las providencias adoptadas por el  Juzgado Penal Municipal  ambulante de Buga, en ejercicio de la  función de control de garantías en asuntos relacionados  con  miembros de GDO y GAO  en la ciudad de Cali,  bien sea porque los hechos delictivos se cometieron en ese lugar o  porque allí se formuló imputación o se adelanta  la fase de juzgamiento del proceso, debían asumirla los jueces  penales del circuito de Cali, quienes en estos asunto fungen como  superiores jerárquicos y funcionales de la autoridad que  adoptó la providencia recurrida.  

Análisis  del caso  

De  acuerdo con la información que obra en la actuación, el  Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cali  asumió el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso  adelantado contra JHONATAN  ANDRÉS DINAS POSSU,  en condición de integrante del  grupo delictivo organizado (GDO) “Los  Piru”, por  el delito de concierto para delinquir agravado,  el cual se habría cometido en esa ciudad.  

Como la  competencia para conocer del proceso quedó radicada en la  ciudad de Cali, el Juzgado Penal Municipal con función de  Control de Garantías Ambulante de Buga, por ser  el competente territorialmente para atender la función de  control de garantías en asuntos  relacionados con  integrantes de GDO y GAO  en la ciudad de Cali,  conoció  y adelantó la audiencia preliminar de libertad por vencimiento  de términos, solicitada por la defensa del procesado.  

Siendo así,  se concluye que los jueces penales del circuito de Cali son las  autoridades que en este caso fungen como superiores jerárquicos  y funcionales del juzgado ambulante  de Buga, por cuanto la decisión recurrida en apelación  fue adoptada por dicho despacho en razón a la función  de control de garantías ejercida en un asunto relacionado con  un hecho delictivo que habría sido cometido por un integrante  de un GDO en la ciudad de Cali.  

Por  tanto, la Sala asignará  el conocimiento del recurso de apelación interpuesto  contra  la decisión del 23 de mayo de 2023, por medio de la cual el  Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías  Ambulante con sede en Buga negó la libertad por vencimiento de  términos solicitada por la defensa del procesado, al  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca),  a donde se devolverán las diligencias.  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ASIGNAR  al  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca)  la competencia para conocer el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión del 23 de mayo de 2023, por  medio de la cual el Juzgado Penal Municipal con función de  control de garantías Ambulante de Buga negó la libertad  por vencimiento de términos, solicitada en favor de JHONATAN  ANDRÉS DINAS POSSU.  

SEGUNDO:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al aludido despacho  judicial, para lo de su competencia.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EN PERMISO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

2          Con las modificaciones          y adiciones introducidas por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de          noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y          PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019.  

3          Mediante Acuerdo          No. PSAA10-7517          del 17 de noviembre de 2010, se modificó el artículo          15 del Acuerdo PSAA10-7495          del 3 de noviembre de 2010,          el cual quedó así: “ARTÍCULO          QUINCE. – Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de          2010, un (1) Juzgado Penal Municipal con Función de Control          de Garantías Ambulante con sede en el municipio de Buga [en          vez de Cali], para atender la función de control de garantías          en los municipios de El Dovio y Versalles.  

4          «la          segunda instancia de las actuaciones realizadas por los juzgados          municipales con función de control de garantías          creados en este Acuerdo, será ejercida por los jueces penales          del circuito de las sedes judiciales establecidas en este Acuerdo          para los jueces ambulantes, por reparto».  

5          ARTÍCULO          36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los          jueces penales de circuito conocen:          

1.          Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los          jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de          control de garantías.      

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