STP6621-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6621-2023  

Radicación  n.° 131240  

(Aprobación  Acta No.122)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por quien aduce ser RUBIELA  MONTENEGRO DE MONTENEGRO,  contra el fallo del 19 de mayo de 20231,  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el cual  declaró improcedente el amparo pretendido contra el Juzgado  Tercero del Circuito y la Fiscalía 21 Seccional, ambos de  Armenia.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

1.-  Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

“A  nombre de la señora Rubiela Montenegro de Montenegro, se  recibió una demanda de tutela promovida en contra del Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía 21  Seccional de esta capital, con fundamento en que el 8 de noviembre de  2022 les solicitó información relacionada con la  existencia de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de  alguna calificación de pérdida de capacidad para  laborar a su nombre, o si, actualmente, se adelantaba alguna  investigación encaminada a demostrar la presunta falsedad de  dicho dictamen.  

Según  el escrito, hasta el momento de interponer la demanda de tutela, no  había recibido contestaciones, por lo que se pretende la  protección de su derecho de petición y que se ordene a  los accionados responder a su pedimento”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

2.-  El Tribunal a  quo  declaró improcedente el amparo invocado, al no existir certeza  de la legitimación en la causa por activa de quien promovió  la acción, teniendo en cuenta que, en el trámite de  instancia, se imposibilitó conocer la identidad real de quien  presentó el escrito tutelar.  

3.-  Dentro de la actuación de primera instancia se tiene que:  

3.1.-  La Fiscalía 22 Seccional de Armenia indicó haber  recibido 40 solicitudes similares provenientes del correo  asesoriapenal85@gmail.com  entre ellas, la petición de quien aduce ser RUBIELA  MONTENEGRO DE MONTENEGRO,  la cual no estaba suscrita, carecía de: correo electrónico  personal de la peticionaria, información sobre el teléfono  de contacto, y dirección física de la persona  interesada, por tanto, con oficio del 18 de noviembre de 2022,  enviado al antedicho correo electrónico, se requirió  fueran subsanadas las irregularidades o que se enviaran los  respectivos poderes con el fin de determinar la legitimidad para  acceder a lo peticionado. Sin embargo, el requerimiento no fue  atendido.  

3.2.-  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, de igual forma,  indicó haber recibido petición a nombre de la señora  MONTENEGRO  DE MONTENEGRO,  desde el mencionado correo electrónico. No obstante, requirió  a la aparente solicitante para que aportara copia de la cédula  de ciudadanía con la finalidad de proceder con el trámite,  sin embargo, tampoco se contestó dicho pedimento. De la misma  manera expuso que arribó al despacho 38 solicitudes  provenientes del mismo e-mail, pero con diferente solicitante.  

4.-  Asimismo, el Tribunal evidenció que la demanda de tutela se  encuentra con antefirma, pero sin la suscripción de la misma o  elementos que permitan determinar que proviene de alguien  determinado. De igual modo, advirtió que el escrito de tutela  se recibió del correo asesoriapenap85@gmail.com,  cuyo titular se desconoce y del que han sido enviadas más de  quince demandas similares a nombre de otras personas.  

5.-  Ante la falta de claridad de quien administra el correo electrónico  desde el cual fue enviada la acción de amparo, el Colegiado de  primera instancia envió requerimiento para que informara datos  de notificación; no obstante, no se contestó. Con  posterioridad, realizó citación virtual, la cual  tampoco se atendió.  

5.1.  Así las cosas, no fue posible precisar la legitimación  en la causa de quien promovió la acción de amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

6.-  RUBIELA MONTENEGRO DE MONTENEGRO impugnó  el fallo proferido en primera instancia. Insistió en que su  solicitud versa sobre la respuesta de un derecho de petición,  asimismo indicó:  

«No  se puede desdibujar el verdadero derecho que tengo y la vulneración  por parte de los accionados por el simple amaño y antojo de  este Tribunal, diciendo “no  existe certeza de la persona que realmente interpuso la demanda de  tutela”  a sabiendas que estamos en un caso grave de vulneración a mi  derecho constitucional y que por fin después de tanto  implorar, me respondan (…)».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

7.-  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el  Decreto 333 de 2021,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al ser su  superior funcional.  

8.- La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

9.-  En el presente caso, se hace necesario determinar si existe falta de  legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se debe  confirmar la decisión de primera instancia que declaró  improcedente el amparo promovido por la  convocante.  

10.-  Para ello, se analizará la legitimidad para ejercer la acción  de tutela y se abordará el estudio del caso concreto.  

11.-  La Carta Política de 1991 consagró en su artículo  86 la posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a  través de representante, pueda acudir a la acción de  tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se  encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en  casos específicos.  

12.- De acuerdo  con la línea trazada por la Corte Constitucional (T-511/17),  la legitimación en la causa por activa constituye un  presupuesto necesario, en la medida que estudia la calidad subjetiva  de las partes respecto al interés que tiene el convocante en  el proceso de tutela.  

13.- De igual  modo, en sentencia T-086 de 2010, la Corte Constitucional reiteró  lo concerniente a la legitimación en la causa por activa como  requisito de procedencia en el amparo constitucional:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la  defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través  de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.  

14.-  El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé  que la tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su  representante legal; iii)  a través de apoderado judicial;  iv)  mediante la agencia de derechos ajenos;  y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

15.- En relación  con la actuación a través de apoderado judicial, la  Corte Constitucional ha determinado que:  i)  es  un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por  escrito; ii)  se concreta en un memorial, llamado poder que se presume auténtico;  iii)  debe ser un poder especial; iv)  el poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho  habilitado  con tarjeta profesional (CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17,  T-024/19, T-142/22, entre otras).  

16.-  Ahora, también ha señalado que el poder debe contener  las siguientes características: (i)  nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del  apoderado; (ii)  la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii)  el acto o documento causa del litigio y, (iv)  el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar  (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras).  

17.-  De esa manera, en el escenario de la representación judicial,  la legitimación  en la causa por activa  se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser  abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en  términos de la Corte Constitucional, no será admisible  un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo  constitucional.  

18.- Ahora bien,  en relación  con la agencia oficiosa, dicha Corporación (CC  T-511/17, T-051/15, entre otras), ha  establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que  una persona pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de  sus derechos fundamentales, estos son: (i)  que el demandante exprese actuar en la condición de agente  oficioso; y (ii)  que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que  el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción  de tutela.  

19.-  En este segundo requisito, el tribunal Constitucional ha reiterado  que debe estar probada  la imposibilidad del titular de los derechos de acudir directamente o  por apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender  por la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues no  basta con que se manifieste alguna imposibilidad para promover la  tutela, sino que tal situación debe encontrarse acreditada a  tal punto que se pueda concluir que efectivamente el agenciado no  puede interponerla. Así lo ha señalado:  

Ahora  bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en  cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la  existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad  grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección  constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se  prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela.  Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad  o afectación, sino que es necesario que de las pruebas  obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado  no puede interponer la tutela. (CC  T-144/19).  

20.-  Adicional a lo expuesto, también ha referido que “si  el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del  agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la  protección invocada salvo que exista una ratificación  oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones  consignadas en el escrito de tutela” (CC  T-044 de 1996 y T-144/19).  

21.- De otro  lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de  la Ley 2213 de 2022, prevé que «Las  demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo  que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico  que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del  reparto, cuando haya lugar a este (…)».  

22.- En  el sub  examine,  la demanda se radicó utilizando el canal virtual pertinente,  conforme lo prevé la normativa citada,  pero no fue posible verificar la legitimidad en la causa por activa  de la ciudadana que acude a la acción constitucional, debido a  que:  

22.1.- En la  demanda de tutela se presenta a nombre de RUBIELA MONTENEGRO DE  MONTENEGRO, en un texto simplemente digitado.  

22.2.-  El mensaje de datos a través del cual se remitió el  libelo, proviene de la cuenta electrónica  asesoriapenal85@gmail.com,  de  la cual a lo largo de las diligencias descritas no hay certeza que  pertenezca a la demandante.  

22.3.-  Incluso, pese a los continuos y simples requerimientos para probar la  legitimación en la causa de los despachos accionados y de  primera instancia, la parte convocante no respondió, esto a  fin de poder determinar la legitimidad para acceder a presente acción  de amparo.  

23.- . En  tales condiciones, no existe certeza de que la señora  MONTENEGRO DE MONTENEGRO sea  quien acudió a nombre propio ante  la administración de justicia a reclamar el amparo de sus  derechos fundamentales.  

24.- Adviértase  que la  naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se  ha admitido que los actos de comunicación procesal y la  intervención de los interesados se lleven a cabo a través  del uso de las tecnologías de la información y de las  comunicaciones, pero eso implica que los datos allegados se  transmitan mediante mensajes provenientes del interesado, de modo tal  que se pueda constatar que quien está interviniendo es el  titular de los derechos cuya protección se reclama.  

25.-  Por lo anteriormente indicado, esta Sala confirmará el fallo  impugnado, pues ésta se  ajustó a la jurisprudencia y normativa vigente sobre la  materia, máxime cuando es el juez constitucional quien debe  verificar la legitimidad por activa del solicitante.  

26.-  Finalmente, se le indica a la promotora de la acción que, si  considera trasgredidos sus derechos fundamentales, puede acudir  nuevamente a la acción de amparo, procurando el cumplimiento  de las exigencias propias de la tutela.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 5º de junio de 2023.  

      

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