STP6605-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6605-2023  

Radicación  n°. 131207  

Acta  122  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JOSÉ  RODOLFO BOTERO OCAMPO,  contra el fallo proferido el 8 de mayo del presente año por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la  FISCALÍA  65 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN  DE DOMINIO del  mismo distrito judicial y la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó JOSÉ RODOLFO BOTERO OCAMPO que adquirió  los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos.  «018-119053  (apartamento) y 018-119031 (cuarto útil)»,  de manera legal, a través de la escritura pública No.  727 del 18 de diciembre de 2009.  

3.  Refirió que en el documento en cita se inscribió la  afectación a vivienda familiar, dado que en el apartamento  residen su ex esposa y sus 2 hijos.  

4.  Adujo que el 9 de noviembre de 2021, se adelantó diligencia de  allanamiento en la vivienda en la que se capturó a uno de sus  descendientes y se incautaron 12 gramos de marihuana, situación  que no era conocida por los integrantes del núcleo familiar.  

5.  Agregó que el 11 de abril de 2023, la Fiscalía 65  Seccional Especializada de Extinción de Dominio decretó  las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo, por lo que los bienes en cita, quedaron a cargo de  la Sociedad de Activos Especiales – SAE; entidad que solicitó  a su ex esposa y su hija legalizar su permanencia en el inmueble, so  pena de desalojarlas.  

6.  Afirmó que su familia no cuenta con otro lugar para vivir y no  son responsables de la conducta que provocó el inicio de la  acción de extinción de dominio.  

7.  En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso  y, en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada  levantar las medidas cautelares impuestas.  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que no se  cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, para  cuestionar las actuaciones de la Fiscalía demandada, el actor  puede acudir a los Jueces de Extinción de Dominio y solicitar  el control de legalidad a las medidas cautelares, sin que hubiera  acudido a ese medio de defensa.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  Inconforme con la anterior determinación, el accionante JOSÉ  RODOLFO BOTERO OCAMPO la impugnó e indicó que su ex  esposa e hija no cuentan con recursos económicos para sufragar  un arriendo a la Sociedad en cita, por lo que no pueden esperar a que  se emita una decisión en un proceso que puede tardar meses o  años para resolverse.  

9.1.  Añadió, que la cantidad de sustancia incautada fue  mínima y no se adelantaba ninguna actividad ilícita en  el inmueble.  

9.2.  Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo y la concesión  de la protección invocada en los términos expuestos en  la demanda inicial o por lo menos que se suspenda la diligencia  programada por la Sociedad de Activos Especiales.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

11.  Para  el presente caso, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad o de los particulares.  

12.  Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado  en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia  con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

13.  Aclarado lo anterior, en  el presente evento, JOSÉ RODOLFO BOTERO OCAMPO acudió a  la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 65  Delegada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Medellín,  por decretar las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo sobre los bienes  identificados con matrículas inmobiliarias Nos. «018-119053  (apartamento) y 018-119031 (cuarto útil)»  y entregarlos a la Sociedad de Activos Especiales – SAE.  

14.  Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera  instancia, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional.  

15.  En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la  Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces de Extinción de  Dominio, dio apertura al proceso No. 2022-00044 y mediante resolución  del 21 de marzo de 2023, ordenó el embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo sobre los citados predios del  accionante.  

16.  Lo anterior, en desarrollo de trámite que «da  cuenta de la existencia de grupos de delincuencia común  organizados (GDCO), La Peña, Los Rayos, Los de la Invasión  y Altos de San José, que delinquen en el (sic) Subregión  del Oriente Antioqueño, que son subordinados al Grupo  Organizado Delincuencial CLAN DE ORIENTE, grupo delincuencial de  mayor jerarquía».  

17.  En dicha actuación, BOTERO OCAMPO puede hacer uso del  mecanismo de defensa previsto en los artículos  872  y 111 de la Ley 1708 de 2014, última norma que indica:  

Las  medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación  o su delegado no serán susceptibles de los recursos de  reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud  motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio  de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser  sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competente.  

18.  Con tal panorama, advierte  la Sala que la  solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

19.  Lo anterior, porque el proceso en el que se emitieron las medidas  cautelares sobre los bienes de propiedad del accionante se encuentra  en curso y aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos  para salvaguardar sus garantías fundamentales.  

20.  Dicho requisito ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario  de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no  circunscribiría su obrar a la protección de los  derechos fundamentales sino que se convertiría en una  instancia de decisión de conflictos legales. Nótese  cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la  acción de tutela se distorsionaría la índole que  le asignó el constituyente y se deslegitimaría la  función del juez de amparo.3  (Negrilla  fuera de texto).  

21.  En ese orden, se evidencia que la actuación en la que se pide  intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y al  interior de la misma, JOSÉ RODOLFO BOTERO OCAMPO cuenta con  mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos  fundamentales, acorde con lo indicado por la primera instancia, pues  no ha solicitado el control de legalidad a las medidas cautelares  impuestas.  

22.  De otro lado, debe indicar la Sala que no es procedente acceder a la  pretensión del actor por vía de impugnación,  relativa a que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales la  suspensión de la diligencia de desalojo, pues no se acreditó  que dicha entidad hubiese emitido la resolución al respecto,  sino que les comunicó a los ocupantes, simplemente, que debían  formalizar su estadía, por lo que tampoco hay lugar a conceder  el amparo invocado frente a ese aspecto.  

23.  Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

2          «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…)          El juez especializado en extinción de dominio será el          competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas          cautelares que se decreten por parte del Fiscal».  

3          CC T-177/11  

      

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