STP6606-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6606-2023  

Radicación  n°. 131211  

(Aprobación  Acta No. 122)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO,  contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2023 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo solicitado contra la UNIDAD  DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE  LA JUDICATURA y  la UNIVERSIDAD  NACIONAL DE COLOMBIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó a los participantes del concurso  de méritos para proveer las vacantes a los cargos de jueces y  magistrados de la Rama Judicial que integran la convocatoria n.º  27.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que mediante  Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo  Superior de la Judicatura dio apertura a la convocatoria No 27, para  proveer vacantes de jueces y magistrados de la Rama Judicial,  concurso al cual se inscribió YULTMARY PAOLA RIAÑO  CHAPARRO.  

4.  A través de la Resolución No CJR22-0351 del 1º de  diciembre de 2022 fueron publicados los resultados de las pruebas de  conocimiento y aptitudes, y, en atención a que la accionante  no superó el puntaje establecido, fue eliminada del concurso.  

5.  Aseguró RIAÑO CHAPARRO que mediante petición de  22 de febrero de 2023 solicitó a la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que se le  informara el origen de la fórmula matemática con  fundamento en la cual se calificó la prueba.  

5.1.  Refirió que, a la fecha de presentación de la tutela no  obtuvo respuesta alguna a su requerimiento, por lo que solicitó  se tutelen sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción  y se le ordene a la autoridad requerida que emita respuesta frente a  la petición radicada el 22 de febrero de 2023.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante sentencia STL4023-2023 del 29 de marzo del presente año,  negó el amparo solicitado, al verificar que, mediante oficio  n.º CONV27DP-5502A del 21 de marzo de 2023, la Universidad  Nacional de Colombia respondió la petición de la  actora, a la dirección de correo electrónico  «yul.riano@gmail.com»,  que corresponde a la misma a través  

de  la cual la promotora remitió la petición:  

6.1.  Entendió el a  quo,  que la respuesta era clara y completa a la solicitud elevada por la  peticionaria y que se le comunicó a su correo electrónico,  por lo que estimó que en dicho caso se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

6.2.  Recordó adicionalmente, que la autoridad no está en la  obligación de responder en un determinado sentido, menos aún,  que lo resuelto deba ser favorable a lo pretendido por la interesada,  pues la garantía fundamental de petición se satisface  cuando se contesta de forma congruente y de fondo la totalidad de las  solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le  comunica en debida forma.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  Fue presentada por YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO, quien  manifestó que la entidad accionada no contestó de fondo  la solicitud elevada, por cuanto se negó a expedir copias,  bajo un argumento de reserva que no existe.  

7.1.  Para sustentar su afirmación trajo a colación el  parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de  1996, que se refiere al carácter reservado de las pruebas que  se apliquen en concursos, como el que es objeto de discusión,  y que dice:  

Artículo  164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el  proceso mediante el cual, a través de la evaluación de  conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y  condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la  carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de  Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.  

PARAGRAFO  SEGUNDO. Las  pruebas que se apliquen  en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así  como también toda la documentación que  constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen  carácter reservado.  (Resaltado y negrilla original de la cita).  

7.2.  Igualmente citó la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996,  por cuyo medio se efectuó la revisión constitucional  del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara,  “Estatutaria  de la Administración de Justicia”,  hoy Ley 270 de 1996, y recordó lo que dijo esa Alta  Corporación frente al citado parágrafo, en los  siguientes términos:  

La  presente disposición acata fehacientemente los parámetros  fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de  méritos, como procedimiento idóneo para proveer los  cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a  las autoridades y a los administrados que el  resultado final se caracterizó por la transparencia y el  respeto al derecho fundamental a la igualdad.  (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria,  selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la  elaboración final de la lista de elegibles o clasificación,  se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los  lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con  todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se  refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas  relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos  del concurso.  (Resaltado  y negrilla del original).  

7.3.  Se queja de que el juez de tutela restrinja el acceso a la  información relacionada con las pruebas de la convocatoria 27,  y asegura que la reserva es de ley o por mandato de la Constitución,  de ahí que no pueda ser establecida vía  jurisprudencial.  

7.4.  Además, las sentencias de constitucionalidad priman sobre las  de tutela, de ahí que el criterio jurisprudencial a aplicar en  este caso sea el contenido en el fallo C037 del 5 de febrero de 1996.  

7.5.  Por otra parte, se muestra inconforme por cuanto entiende que la  respuesta dada el 21 de marzo de 2023, se hizo luego de vencido el  plazo legal para ello, según lo establece el primer numeral  del art. 14 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se daría el  silencio positivo que obligaba a la accionada a entregar las copias  solicitadas.  

7.6.  Finalmente, afirmó que la negativa de la entidad constituye un  obstáculo para poder ejercer las prerrogativas propias del  proceso contencioso administrativo por ilegalidad evidente,  especialmente en cuanto a la solicitud de suspensión  provisional de la calificación, ya que, al no contar con la  información sobre los datos matemáticos de la  calificación, no lo puede hacer.  

7.7.  Por lo anterior, reclamó revocar el fallo de primera  instancia, en lo relacionado con la solicitud del numeral cuarto de  la petición del 22 de febrero de 2023, para que se ordene  expedir los documentos públicos allí solicitados.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta por YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO contra el fallo  de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

9.  Observa la Sala que la impugnante plantea tres problemas jurídicos  a resolver: i) si la accionada dio respuesta de fondo al derecho de  petición del 22 de febrero de 2023, ii) si dicha respuesta se  ofreció dentro de los términos del artículo 14  de la Ley 1437 de 2011, y, iii) si la negativa a entregar copia de  los soportes solicitados vulnera el derecho de la accionante a acudir  ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

Carencia  actual de objeto por hecho superado.  

10.  Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, si la situación fáctica que motiva  la presentación de la acción de tutela se modifica en  el sentido de que cesa la acción u omisión que en  principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua:  

«3.2.  La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se  pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha  acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido,  la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión  hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la  expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  

3.3.  En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no  es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la  Corte en sede de revisión, como juez de máxima  jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber  de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya  protección se solicita e incluir en la argumentación de  su fallo el análisis sobre la vulneración de los  derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede  hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591  de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir  observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para  llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional de la situación que originó la tutela, o  para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su  repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así  lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en  estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración  de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado.»  

Análisis  del caso concreto.  

Sobre  la respuesta dada al derecho de petición del 22 de febrero del  2023  

11.  En el presente asunto, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, concluye  la Sala que se debe confirmar lo resuelto por la primera instancia,  pues se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional  y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto  en lo que concierne al derecho de petición presentado por la  accionante, por superarse  el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el  trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber  atendido la pretensión de la demandante.  

11.1.  Así, se encontró en el expediente que el 22 de febrero  de 2023 YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO elevó derecho de  petición a la Unidad Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura, en busca de información  sobre varios aspectos del proceso de calificación de las  pruebas presentadas en el marco de la convocatoria 27, para proveer  cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial.  

11.2.  De igual forma, se constató que esa Unidad remitió la  solicitud a la Universidad Nacional de Colombia, para que respondiera  de fondo la petición, por ser ese establecimiento el que  elaboró, aplicó y calificó las pruebas, de  acuerdo a lo establecido en el Contrato No 096 de 2018.  

11.3.  También se comprobó que la mencionada universidad  mediante oficio n.º CONV27DP-5502A del 21 de marzo de 2023, dio  respuesta a las inquietudes, así:  

“Frente  a sus solicitudes primera,  segunda y tercera  de su escrito de petición, en las cuales requiere información  acerca de la fórmula de la calificación de la prueba  escrita en sus componentes de aptitudes y conocimientos generales y  específicos, es necesario precisar que la Universidad Nacional  de Colombia funge como operador técnico de la prueba de  aptitudes y conocimientos, y tiene a su cargo el diseño,  estructuración y construcción del examen de conformidad  con las características técnicas aprobadas por la  Unidad de Administración de Carrera Judicial y en armonía  con la obligaciones derivadas del Contrato No 096 de 2018.”  (Negrillas propias).  

11.4.  En lo que tiene que ver con el punto cuatro del derecho de petición,  que pedía “Se  expida copia, junto con todos sus soportes y anexos, del informe  psicométrico establecido en el anexo técnico del  contrato de consultoría 096 del 1º de agosto de 2018,  celebrado por la Unal y el Consejo Superior de la Judicatura”,  contestó:  

“…con  el objeto de proteger la confidencialidad e integridad de la prueba,  el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de  1996, prevé la reserva de la prueba, así:  

“Las  pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de  carrera judicial, así como toda la documentación que  constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter  reservado”  

(…)  

Conforme  lo anterior, no es posible hacer entrega de la copia del informe  psicométrico, y los soportes a los cuales hace referencia.”  

12.  Ahora, si bien la impugnante trae a colación el parágrafo  2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que dice:  

PARAGRAFO  SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer  cargos de carrera judicial, así como también toda  la documentación que constituya el soporte técnico de  aquéllas, tienen carácter reservado.  (Negrilla fuera del texto).  

12.1.  Además de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, de la  Corte Constitucional, que al estudiar la constitucionalidad de dicha  norma determinó:  

La  presente disposición acata fehacientemente los parámetros  fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de  méritos, como procedimiento idóneo para proveer los  cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a  las autoridades y a los administrados que el resultado final se  caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho  fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los  procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la  práctica de pruebas y la elaboración final de la lista  de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado  sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado  el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que “las  pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son  únicamente aquellas relativas a los exámenes que se  vayan a practicar para efectos del concurso.  

El  artículo, bajo estas condiciones, será declarado  exequible.  (Negrilla fuera del texto).  

12.2.  Lo cierto es que la impugnante no aclara, ni demuestra, en que  sentido lo determinado en la ley y la sentencia de constitucionalidad  choca con lo resuelto por la Unidad de Carrera a través de la  Universidad Nacional de Colombia, respecto a la reserva de las  pruebas de concursos de méritos y toda la documentación  de soporte.  

12.3.  Igualmente, pasó por alto lo resaltado por la Universidad en  su respuesta, en cuanto a la imposibilidad de reproducción  física o digital de tales documentos:  

“Así  mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 aclaró  que el acceso de los concursantes a los documentos de la prueba no  implica permitir su reproducción física o digital, así:  

“Para  tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar  que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el  contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus  calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través  de otra institución pública que tenga presencia en el  lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar  personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario  competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En  ningún caso se podrá autorizar su reproducción  física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento  escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de  terceros”.  

12.4.  Adicionalmente, en el informe rendido por dicha institución al  a  quo,  se manifestó que el 30 de octubre de 2022 se llevó a  cabo la jornada de exhibición de la prueba conforme al  cronograma de la convocatoria, dirigida  a los aspirantes que así lo solicitaron,  dentro de los términos legales.  

13.  En conclusión, la accionada si dio respuesta de fondo a RIAÑO  CHAPARRO, y en cuanto a lo solicitado en el punto cuatro del derecho  de petición, aclaró por qué esa información  no podía ser suministrada al contar con reserva legal, último  aspecto que la impugnante no demostró que fuera errado.  

Sobre  el cumplimiento del término del artículo 14 de la Ley  1437 de 2011 para contestar el derecho de petición  

14.  La impugnante se quejó porque en su criterio no se cumplió  con lo ordenado en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley  1437 de 2011, que dispone:  

TÉRMINOS  PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma  legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda  petición deberá resolverse dentro de los quince (15)  días siguientes a su recepción. Estará sometida  a término especial la resolución de las siguientes  peticiones:  

1.  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su  recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al  peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,  que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la  administración ya no podrá negar la entrega de dichos  documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se  entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.  

2.  Las  peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su  recepción.  (Negrillas fuera del texto).  

14.1.  Ahora bien, es claro que lo que solicitó la accionante no lo  constituían simples copias que debieran expedirse de acuerdo a  lo establecido en el mencionado numeral 1°, pues la petición  se refería más a una consulta sobre materias a cargo de  la accionada, de la siguiente manera:  

SEGUNDO-  Si la fórmula matemática utilizada para calificar las  preguntas y obtener los puntajes por cada componente fue establecida  por la Unal y en virtud de qué disposición legal o  contractual la contratista lo hizo.  

TERCERO:  En el caso de que la fórmula matemática hubiese sido  establecida por la Unal, se informe si el Consejo Superior de la  Judicatura la aprobó y bajo qué parámetros lo  hizo.  

CUARTO:  Se expida copia, junto con todos sus soportes y anexos, del informe  psicométrico establecido en el anexo técnico del  contrato de consultoría 096 del 1º de agosto de 2018,  celebrado por la Unal y el Consejo Superior de la Judicatura para  llevar a cabo, entre otras, la aplicación y calificación  de las pruebas de conocimientos y aptitudes de la convocatoria 27.  

14.2.  Por lo anterior considera la Sala que la petición del 22  febrero de este año, se guía por lo determinado en el  numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que  establece un término de 30 días para contestar una  petición de estas características, la cual en todo caso  se resolvió el 21 de marzo siguiente.  

15.  Por lo anterior no encuentra esta Sala vulnerados los derechos  fundamentales de la accionante en este aspecto.  

Sobre  la negativa de entregar copia de los soportes solicitados a la  accionante y su incidencia para acudir ante la jurisdicción  contenciosa administrativa  

16.  YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO aseguró que la negativa  de expedir las copias solicitas vulnera su derecho a acudir ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, en busca de atacar el  acto administrativo que fijó las calificaciones obtenidas por  los participantes en la convocatoria 27, y que determinó su  eliminación del mencionado concurso de méritos.  

16.2.  Al respecto, una vez revisado el expediente, esta Sala no encontró  que la accionante hubiese hecho uso de la insistencia establecida en  el art. 26 de la Ley 1437 de 2011, la que fue dispuesta para  solicitudes como la del presente caso, cuando se requieren documentos  de carácter reservado, por lo que en este aspecto la tutela  incumple el requisito de subsidiariedad,  por la falta de promoción del recurso anotado como vía  idónea para discutir la reserva legal.  

16.3.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se  expuso en la parte motiva de esta providencia, al verificarse la  configuración de carencia de objeto por un hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *