AP2139-2023(64031)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

AP2139-2023  

Radicación  n° 64031  

Aprobado  según acta n° 132  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

1.  La Sala se pronuncia sobre los impedimentos manifestados por la  coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ y su homóloga  SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS, Magistradas del Tribunal Superior  Militar y Policial, para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia del 10 de mayo de 2021, mediante la  cual el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional  condenó al Sargento Viceprimero José Federmán  Callejas Cardona, como autor del delito de peculado culposo.  

HECHOS  

2.  Fueron reseñados en la sentencia condenatoria, proferida por  el juzgado de primera instancia, de la siguiente manera:  

“Se  extracta de esta encuesta criminal, que, para el 7 de de octubre de  2010, en la Sucursal Real de Minas del Banco BBVA en la ciudad de  Bucaramanga, se hicieron efectivos los cheques No. 0001928 y 000929  por valor de cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000) y  cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) respectivamente  correspondientes a la cuenta corriente No. 558012464 a nombre de la  Contaduría Principal del Ejército Nacional. Los  mencionados títulos valores, según informa el SV. José  federman (sic) Callejas Cardona, S4 de la RIME 7, fueron sustraídos  de una chequera manejada por él y la operación bancaria  se realizó falsificando las firmas del Mayor Subdirector y la  suya propia”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

3.  El 15 de octubre de 2010, el Director de la Unidad de Inteligencia  Militar No. 7, Teniente Coronel Saúl Rojas Huertas, elaboró  oficio en el que narró los hechos anteriormente expuestos;  razón por la cual, el 29 de octubre de 2010, el Juzgado 128 de  Instrucción Penal Militar inició indagación  preliminar en “averiguación de responsables”,  delito por establecer.  

3.1.  Mediante auto de 21 de noviembre de 2012, el Juzgado 11 de  Instrucción Penal Militar, ordenó apertura de  investigación formal en contra de los uniformados SV. José  Federmán Callejas Cardona y el CP. Yeison Fernando Barraza  Betancourt, miembros del Ejército Nacional, por el punible de  peculado culposo.  

3.2.  La situación jurídica fue resuelta en auto del 31 de  julio de 2013, oportunidad en que se les impuso medida de  aseguramiento consistente en caución prendaria.  

4.  Cerrada la investigación por la Fiscalía Octava Penal  Militar, el 31 de octubre de 20141  se profirió resolución de acusación contra el  SV. José Federman Callejás Cardona, por el presunto  delito de peculado culposo; y se ordenó la cesación del  procedimiento en favor del CP. Yeison Fernando Barraza Betancourt.  

Contra  tal determinación, el defensor de Callejas Cardona interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación; el  primero se despachó desfavorablemente, en consecuencia, se  concedió la alzada, que fue resuelta por la Fiscal Primera  Penal Militar – coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ  mediante proveído del 31 de mayo de 20172.  

6.  En auto del 10 de septiembre del mismo año3  se decretaron las solicitudes probatorias, las cuales se practicaron  posteriormente.  

7.  Mediante sentencia de 10 de mayo de 20214,  la coronel SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS en su condición  de Juez de Inspección del Ejército Nacional, profirió  sentencia condenatoria contra el SV. José Federman Callejas  Cardona, por el delito de peculado culposo, decisión contra la  cual se interpuso recurso de apelación.  

8.  El asunto inicialmente correspondió por reparto al Magistrado  del Tribunal Militar y Policial, coronel Wilson Figueroa Gómez,  quien fungió como titular del Despacho hasta el 20 de marzo de  2023; sin embargo, a partir del 25 de mayo siguiente, asumió  como titular la coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, nueva  magistrada integrante de la Primera Sala de Decisión.  

9.  Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, la coronel ZULUAGA SUÁREZ  manifestó su impedimento5  para conocer del trámite, por estar incursa en las causales  contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 231, del  Código Penal Militar (Ley  1407 de 2010).  

9.1  Fundó su posición en que, mientras ejercía como  Fiscal Penal Militar de Segunda Instancia, resolvió el recurso  de alzada interpuesto por la defensa contra la resolución de  acusación, oportunidad en que confirmó el proveído  en su totalidad, lo que implicó analizar el material  probatorio y, por ende, “se  hizo un estudio a profundidad de la situación fáctica y  jurídica del hecho indicado (sic) al acusado”.  

9.2  En tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación para que defina  sobre sobre el impedimento manifestado; no obstante, la Secretaria  del Tribunal Superior Militar y Policial remitió el expediente  al Despacho de la Magistrada coronel SANDRA PATRICIA BOTÍA  RAMOS, quien, de igual manera, ya había intervenido en el  presente asunto.  

10.  A su turno, la coronel BOTÍA RAMOS6,  refirió estar inmersa en el numeral 6° del artículo  231 del Código Penal Militar (Ley  1407 de 2010).  

10.1  Para sustentar la causal invocada, afirmó que, cuando fungía  como titular del Juzgado de Instancia de Inspección General  del Ejército Nacional, dictó la sentencia de 10 de mayo  de 2021, que condenó al SV José Federman Callejas  Cardona por el delito de peculado culposo, y que ahora es motivo de  alzada.  

11.  En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

12.  Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión  a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que  dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior  Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal.  

A.  De la naturaleza de los impedimentos.  

13.  El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales  se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la  Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  de 1968.  

El  legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y  ecuanimidad puede verse comprometida.  

14.  Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los  impedimentos es garantizar que, cuando  ejercen la atribución de administrar justicia, los  funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de  imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que  pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo  suficiente para separarlos del conocimiento del asunto8.  

15.  En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar  del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no  pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la independencia de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a   obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ  AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).  

16.  Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de  los impedimentos está contemplada en los artículos 231  y siguientes de la Ley 1407 de 2010 –  Código Penal Militar- y  se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de  los sujetos que en él intervienen.  

B.  Análisis del caso concreto.  

Sobre  la manifestación de impedimento de la Magistrada PAOLA LILIANA  ZULUAGA SUÁREZ.  

17.  En el presente asunto, la Magistrada de la Sala Primera de Decisión  del Tribunal Militar y Policial, coronel  PAOLA  LILIANA ZULUAGA SUÁREZ,  expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con  fundamento en las causales contenidas en los numeral 6 y 11 del  artículo 231 del Código Penal Militar, que establecen:  

6.  Que el funcionario judicial (…) hubiere participado en el  proceso (…)  

11.  Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.  

17.1  Fundó la manifestación en que, actuando en condición  de Fiscal Penal Militar delegada ante el Tribunal, resolvió el  recurso de apelación interpuesto por la defensa del SV. José  Federman Callejas Cardona, contra la resolución de acusación.  

17.2  Adujo que participó en el proceso al haber tomado una decisión  determinante en la etapa de calificación, pues se pronunció  en su totalidad y en conformidad con la pieza calificatoria, lo cual  sirvió como pilar fundamental para proferir la condena,  situación que le impide actuar con imparcialidad e  independencia en este caso.  

18.  A partir de verificación del expediente, en efecto, la  Magistrada  de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar y  Policial, coronel  PAOLA  LILIANA ZULUAGA SUÁREZ,  en calidad de Fiscal Penal Militar, el 31 de mayo de 2017 profirió  auto que resolvió la alzada propuesta contra la resolución  de acusación.  

Al  desatar el recurso, la coronel ZULUAGA SUÁREZ comprometió  su criterio al realizar una serie de valoraciones, entre las que se  incluyen:  

“(…)  en el consecuente análisis fáctico y dogmático  que el caso amerita, deberá nuevamente formularse el siguiente  interrogante, ¿bajo las condiciones que rodearon la particular  situación, resultará pertinente exigir al SV. JOSÉ  FEDERMAN CALLEJAS CARDONA haberse comportado de manera diferente  respecto del cuidado y conservación del bien de propiedad  oficial que tenía bajo su responsabilidad?, la respuesta al  tornarse positiva, en contraposición a lo que ha sido el  criterio del recurrente, se encamina a la concreción del deber  jurídico que le asistía a CALLEJAS CARDONA para ejercer  todo lo que a su alcance estuviese en aquel cuidado y conservación  del delicado elemento puesto a su disposición para el acertado  ejercicio de su encomienda legal y funcional, pues es claro que las  circunstancias que determinaron el resultado, en gran parte  ilustradas con lo que irradia de sus diversas versiones, muestran que  definitivamente actuó desprovisto de aquella pretendida  requisitoria que conmina  a la realización de certeras  actuaciones de un hombre medio ubicado en equiparable situación  a la del suboficial vinculado.”  

En  ese orden de ideas, resulta evidente que se encuentran configuradas  las dos causales invocadas, pues la Magistrada coronel ZULUAGA SUÁREZ  intervino en el proceso y emitió un pronunciamiento frente a  los argumentos presentados en sede de apelación por el  defensor del SV. José Federman Callejas Cardona.  

Sobre  la manifestación de impedimento de la Magistrada SANDRA  PATRICIA BOTÍA RAMOS.  

19.  A su vez, la Magistrada de la Sala Primera de Decisión del  Tribunal Militar y Policial, coronel  SANDRA  PATRICIA BOTÍA RAMOS,  afirmó estar impedida para asumir el conocimiento del asunto,  con fundamento en la causal contenida en el numeral 6º del  artículo 231 del Código Penal Militar, que establece:  

6.  Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea  cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del  cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar.  

19.1  Como sustento de ello, explicó que, actuando en condición  de Juez de Instancia de Inspección General del Ejército  Nacional, emitió la  sentencia del 10 de mayo de 2021, que condenó al SV Callejas  Cardona por el delito de peculado culposo, cuya  legalidad ahora le correspondería analizar.  

20.  Revisada la actuación, en efecto, la Magistrada  de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar y  Policial, coronel  SANDRA  PATRICIA BOTÍA RAMOS,  profirió la sentencia condenatoria cuando fungía como  juez de primera instancia.  

En  aquella oportunidad, la coronel BOTÍA RAMOS comprometió  su criterio al valorar las pruebas para posteriormente referirse en  punto de la responsabilidad del implicado; de ahí que, se  trata de una situación que de manera evidente configura la  causal invocada.  

21.  Bajo los anteriores presupuestos, es claro que las magistradas del  Tribunal Superior Militar y Policial tienen comprometido sus  criterios, por lo que, en aras de garantizar el principio de  imparcialidad en el análisis del caso, se declararán  fundados los impedimentos manifestados y se dispondrá  separarlas del conocimiento del asunto.  

22.  En consecuencia, corresponderá al Tribunal cognoscente  efectuar la recomposición de la Sala Primera de Decisión,  conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 201 de  la Ley 1407 de 20109.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR FUNDADOS los  impedimentos manifestados por las  Magistradas coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ y coronel  SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS,  para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria del 10 de mayo de 2021, al interior del asunto  seguido contra el SV. José Federmán Callejas Cardona,  por  las razones anotadas en esta providencia.  

En  consecuencia, se les separa del conocimiento de la presente  actuación.  

SEGUNDO:  DISPONER  que  las diligencias regresen  al  Tribunal Superior Militar y Policial  para lo de su cargo.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 30 a 44          del archivo denominado 0005Expediente_remitido.PDF del expediente          digital.  

2          Folios 98 a 108          del archivo denominado 0005Expediente_remitido.PDF del expediente          digital.  

3          Folios 63 a 67          del archivo denominado 0008Expediente_remitido.PDF, del expediente          digital.  

4          Folios 384 a 428          del archivo denominado 0008Expediente_remitido.PDF, del expediente          digital.  

5          Folios 25 a 31          del archivo denominado 0007Expediente_remitido.pdf  

6          Folios 34 a 36          del archivo denominado 0007Expediente_remitido.pdf  

7          CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.          55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.  

8          Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad.          61045, entre otros.  

9          «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la          recusación, se integrará la Sala de Decisión          con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo»  

      

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