STP10870-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10870-2023  

Radicación  #131700  

Acta  125  

Bogotá,  D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por MAURICIO  CAMPAZ VIDAL en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Buenaventura, la Compañía  Operadora Portuaria Cafetera S.A., así como las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MAURICIO  CAMPAZ VIDAL suscribió contrato de trabajo con la empresa  Operadora  Portuaria Cafetera S.A.,  desde el 8 de agosto de 2001 hasta el 15 de octubre de 2014, en el  cargo de auxiliar  de  tarja,  el cual fue terminado «sin  justa causa y de manera ilegal».  

Por  este motivo, MAURICIO  CAMPAZ VIDAL promovió  proceso ordinario laboral contra la compañía aludida,  con el propósito de que se declarara la existencia del  contrato laboral con vigencia en las fechas referidas, así  como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de  percibir desde su desvinculación hasta tanto se materialice su  reintegro.  

Agotado  el juicio, el 19 de junio de 2018 el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura declaró  la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual  terminó con justa causa imputable al trabajador. Por ende,  absolvió a la sociedad de todas las demás pretensiones.  

MAURICIO  CAMPAZ VIDAL apeló  el fallo y el 17 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga, confirmó la decisión. En  lo esencial, señaló que la finalización del  contrato estuvo motivada por justa causa, debido a que entre el 16 de  julio y 20 de agosto de 2014 el demandante incurrió en una  falta al alterar la hora de ingreso al lugar de trabajo, lo que  influía en los valores de liquidación y pago de sus  horas extras.  

Inconforme  con dicha postura el accionante interpuso recurso de casación.  La Sala  de Casación Laboral, mediante providencia CSJ SL770-2023 del  18 de abril de 2023, no casó el fallo de segunda instancia.  

Al  efecto, precisó que si bien la  empresa Operadora  Portuaria Cafetera S.A. se equivocó al fundamentar su decisión  de terminar unilateralmente el contrato de trabajo en una norma que  no consagra los supuestos fácticos aducidos, tal circunstancia  no invalida el despido, en la medida que cuando  el patrono se equivoca en la calificación jurídica o  menciona normas distintas, corresponde al juez realizarla en debida  forma, tal como ocurrió en el presente caso.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional para la protección  de sus derechos fundamentales. Su pretensión, entonces, es que  se deje sin efectos el fallo de casación para que, en su  lugar, la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus  intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 29 de junio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la  acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el  mismo día, la Secretaría dio a conocer que notificó  dicha determinación.  

El  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga enviaron el link del  expediente.  

La  Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su  pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos  consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo  invocado.  

La  empresa Operadora  Portuaria Cafetera S.A. se  opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó  la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de  salvaguardar los principios de certeza,  seguridad jurídica y legalidad.  Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se  cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Mediante  el ejercicio de la presente acción constitucional MAURICIO  CAMPAZ VIDAL pretende  que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL770-2023 del 18 de abril de  2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante  la cual no casó el fallo de segundo grado. Solicitó  que se emita una nueva providencia acorde a sus intereses.  

A  su juicio, fue despedido sin justa causa y, por ende, la empresa  Operadora  Portuaria Cafetera S.A. debe cancelar los  pagos de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir  hasta tanto se materialice su reintegro.  

Debe  recordar la Sala que, según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en fallos posteriores, la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, y la concesión del amparo, están  estrictamente condicionados, en primer lugar, por el cumplimiento de  los requisitos generales y, superados estos, por la configuración  de al menos un defecto en la decisión censurada. (CC C–590  de 2005)  

Confrontado  el fundamento de la demanda y las respuestas de las autoridades  judiciales accionadas, se observa que, al margen del cumplimiento de  los requisitos generales de procedencia de la acción, el  demandante ni  siquiera planteó ni identificó los defectos específicos  que le atribuye a las providencias censuradas.  

A  través de la tutela insistió en sus alegatos de defensa  según los cuales, a su juicio, la compañía  Operadora  Portuaria Cafetera S.A. debe cancelar los  pagos de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir  desde el 15 de octubre de 2014, fecha del despido, hasta cuando se  materialice el reintegro demandado.  

No  existe, pues, un error o una vía de hecho que se hubiera  alegado por el accionante de forma adecuada, que justifique analizar  de fondo la providencia objetada en esta sede constitucional.  

El  actor, en su calidad de demandante en el proceso ordinario laboral,  hizo uso adecuado y en la oportunidad procesal pertinente, de los  recursos que le otorgó la Ley para ejercer sus derechos en ese  escenario judicial. Las decisiones allí emitidas por las  autoridades competentes, gozan de presunción de legalidad y  doble acierto, a menos que se acredite consistentemente que  incurrieron en un defecto o una vía de hecho. Lo cual no  acontece en el presente asunto.  

En  efecto, la acción de tutela no puede implementarse como una  instancia adicional o complementaria del proceso ordinario. Para que  una decisión judicial sea enmendada, reemplazada o anulada por  la vía constitucional, indefectiblemente el interesado debe  demostrar el error o la vía de hecho en que incurrió la  autoridad, en contravención de sus derechos fundamentales. Lo  cual no sucede en este trámite constitucional.  

Se  negará, por ende, la  protección demandada.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por MAURICIO  CAMPAZ VIDAL,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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