STP7401-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  131470  

Acta  No 133  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela promovida por  Alberto  Enrique Mercado Sarmiento,  mediante apoderado especial, en contra de la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia1.  

Al  presente trámite fueron vinculados, el Consejo Superior de la  Judicatura y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario  con radicado 08001110200020150118300, el Consejo Seccional de la  Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Atlántico, así como la  Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la  oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial Seccional Atlántico.  

LA  DEMANDA  

Señala el  accionante que, el 31 de octubre de 2019, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Atlántico –Sala Disciplinaria emitió  en primera instancia, fallo en su contra en donde fue sancionado con  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado  por el término de 24 meses y multa de 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por ser hallado responsable  disciplinariamente de las faltas contempladas en el numeral 4°  del artículo 35 y el numeral 9 del artículo 33 de la  Ley 1123 de 2007; decisión que fue modificada por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 19 de abril  de 2023, en sentido de decretar la terminación del  procedimiento por prescripción  de la falta contenida en  el artículo  33-9° de la Ley 1123 de 2007 y consecuente  con ello, al confirmar lo atinente a la prevista en el canon 35,  fijar sanción de 18 meses y multa de 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Alega  que, los fallos disciplinarios no consideraron, primero, que el  actuar de Alberto Enrique Mercado se encontraba justificado en la  figura de la compensación (Art. 1625-5° del Código  Civil) y que opera por ministerio de la Ley, de acuerdo con la cual,  le asistía el derecho de cobrar el 20% por concepto de  honorarios, sobre la obligación reconocida a su entonces  representado (Fondo de Empleados y Pensionados del Magisterio del  Atlántico – FONVIMA), que correspondía a la suma  de $72.000.000 sobre «el  valor total de las obligaciones gestionadas por mi agenciado, [que]  ascendía a la suma de $360.000.000».  

Adicional  a ello, argumenta que al momento de proferirse la decisión de  primera instancia ya había operado el fenómeno de la  prescripción de la acción disciplinaria, en razón  de que «habían  transcurrido más de seis (6) años desde cuando mi  representado recibió el último pago»,  ya que el mismo ocurrió en abril de 2013.  

En  tercer lugar, indica que la decisión de segunda instancia no  se resolvió dentro de los 40 días siguientes a la  formulación de la impugnación vertical –octubre  de 2019-, sino hasta 3 años y 5 meses después, y en ese  orden, en lugar de confirmar el fallo, debía aplicar la figura  del desistimiento tácito de la alzada, conforme al artículo  317 del Código General del Proceso, omisión que tilda  de gravísima por parte de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial.  

Por  lo anterior, solicita se protejan las prerrogativas fundamentales  antes mencionadas, para que -se  comprende del escrito de tutela-,  se declare la prescripción de la acción disciplinaria y  se deje sin efectos la sanción disciplinaria que le fuera  impuesta.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que la          Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del          Atlántico, indicaron que carecen de legitimidad en la causa          por pasiva, pues esta recae en la Comisión Nacional de          Disciplina Judicial, así como en la Unidad Nacional de          Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la oficina de          cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración          Judicial Seccional Atlántico.  

2.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio de  una Magistrada integrante de esa Corporación, de cara a los  tres argumentos de la demanda de tutela, indicó que los dos  primeros -ausencia  de responsabilidad y prescripción-  fueron alegados en la apelación contra el fallo de primera  instancia, y el tercero -desistimiento  tácito-  se resolvió de cara a una solicitud de aclaración de la  sentencia de segunda instancia, todos los cuales nuevamente se traen  a colación en esta instancia.  

Frente  a los mismos, solicitó que se niegue la solicitud de amparo,  porque considera, esa Corporación, en ejercicio de su  independencia y autonomía judicial, no vulneró los  derechos fundamentales del accionante en el marco del proceso  disciplinario adelantado en su contra, en los cuales se pronunció  frente a los razonamientos de la parte accionante, decidiendo  desfavorablemente tales postulaciones.  

Por  ello, califica la acción constitucional como un intento de  hacerla valer cual si consistiera en una tercera instancia al debate  ordinario para imponer su tesis, cuya argumentación en punto  de la relevancia constitucional no es suficiente para tener por  satisfecho ese requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala Penal para conocer del presente asunto conforme  con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

El  derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo  29 de la Constitución Política de nuestro país,  constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a  cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte  Constitucional lo ha definido como “el  conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico  orientadas a la protección del individuo incurso en una  conducta judicial o administrativamente sancionable”  2,  siendo su observancia de vital importancia para la consolidación  de un Estado Social de Derecho, cuyo ideario es la consolidación  del orden político, económico y social justo que  preconiza el preámbulo de la Carta Política.  

3.  En el presente caso, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si, en el proceso disciplinario rad.  20150118300, adelantado en contra de Alberto Enrique Mercado  Sarmiento, el cual terminó con la sentencia de segunda  instancia del 19 de abril de 2023, proferida por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial confirmando la de 31 de octubre de  2019 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, fueron vulnerados  los derechos fundamentales de ese profesional, quien depreca que, en  dicho trámite: i.  se  determinó su responsabilidad disciplinaria a pesar de que le  era reconocible la figura de la compensación;  ii.  fue  proferida la sanción por las corporaciones disciplinarias a  pesar de que operó el fenómeno de la prescripción;  y iii.  no se decretó, siendo procedente, la figura del desistimiento  tácito.  

Cuestionamientos  que, como lo adujeron las Comisiones Seccional del Atlántico y  Nacional de Disciplina Judicial, fueron resueltos de manera válida  y razonada por los jueces disciplinarios, en los fallos que  resolvieron el proceso adelantado en contra del actor, razón  por la cual, anticipa la Sala que negará la acción de  tutela por ausencia de vulneración de los derechos superiores  de aquel.  

4.  En efecto, recuérdese que cuando se discute la trasgresión  de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión  de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto,  en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta  Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

En  esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006  señaló: “[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

Es por ello, que  la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie  de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general,  que habilitan su interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma de la acción3,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

En  cuanto a los primeros, estos implican que (i)  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); (g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h)  la violación directa de la Constitución.  

5.  En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los  presupuestos de orden general, toda vez que, contrario a lo aducido  por la Magistrada integrante de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas,  vulneraron los derechos fundamentales del demandante al haber emitido  los fallos disciplinarios sancionatorios.  

Se  corrobora, igualmente, que la parte actora no cuenta con otro medio  de defensa judicial distinto al de la acción de tutela, pues  contra el fallo que el resolvió la alzada no procede recurso  alguno. También se encuentra satisfecho el principio de  inmediatez, dado que, la decisión de segunda instancia data de  23 de abril de 2023 y la acción de tutela se presentó  dentro de los dos meses siguientes.  

Asimismo,  la parte actora identificó de forma razonable, tanto los  hechos que originaron la vulneración denunciada como los  derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el  defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia  e impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

6.  Sin embargo, respecto de los presupuestos específicos, no se  verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo  anhelado y con ello la intervención del juez constitucional,  como pasa a explicarse.  

7.  Del caso concreto.  

7.1.  En contra de Alberto Enrique Mercado Sarmiento se adelantó el  proceso disciplinario rad. 20150118300, en el que el Consejo  Seccional de la Judicatura de Atlántico –Sala  Disciplinaria, emitió fallo de 31 de octubre de 2019, en  virtud del cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio  de la profesión de abogado por el término de 24 meses y  multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  ser hallado responsable disciplinariamente de la falta disciplinaria  contemplada en el art. 35-4° de la Ley 1123 de 2007.  

7.2.  Apelada esa decisión por la parte accionante, fue modificada  parcialmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  en fallo de 19 de abril de 2023, en tanto se redujo la sanción  por observarse la prescripción de la falta establecida en el  artículo 33, numeral 9, de la citada ley.  

7.3.  En esa determinación, una vez resumida la actuación  procesal en primera y segunda instancia, así como las pruebas  documentales y testimoniales vertidas en el juzgamiento, como  contexto fáctico se observa que el accionante fue investigado  y sancionado disciplinariamente, por la conducta de no devolver los  dineros que le fueron entregados y que pertenecían al Fondo de  Empleados y Pensionados del Magisterio del Atlántico –  FONVIMA, correspondientes a sumas pagadas por los afiliados morosos  de ese fondo de vivienda como abono a sus respectivas obligaciones,  falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la  Ley 1123 de 2007, que establece:  «Artículo  35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a  quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o  documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o  demorar la comunicación de este recibo.»  

7.4.  Ahora, frente al alegato acerca de la prescripción de la  acción disciplinaria, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial contestó a la apelación del actor y  su defensa, argumentando que esta no había operado en la  medida que se trataba, la infracción atribuida, de una falta  de naturaleza permanente,  por la cual la prescripción, empieza a contar a partir del  momento en que se verifica la entrega efectiva del dinero recibido,  de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual  establece que «la  acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados  para las faltas instantáneas desde el día de su  consumación y para las de carácter permanente o  continuado desde la realización del último acto  ejecutivo de la misma».  Así  resolvió ese punto:  

«…los  recurrentes expusieron razones atinentes solo a la situación  fáctica de los dineros y no de los documentos, así: “el  último pago recibido por el disciplinada data del 10 de  noviembre de 2014 y  “último pago de dineros se realizó en noviembre de  2013, y para el momento de emitirse el fallo de primera instancia -31  de octubre de 2019-, han transcurrido más de 6 años”;  y en esa medida, nada se dirá frente al referido fáctico  de los documentos que también generaron la imputación  de la referida falta al encartado, máxime cuando resulta inane  hacerlo al no haber acontecido sobre ello el fenómeno de la  prescripción, por ser de naturaleza permanente.  

(…)  

Al  respecto, se ha manifestado de forma pacífica por esta  Comisión 38 y en reciente sentencia de unificación4,  que la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la  Ley 1123 de 2007, es de las catalogadas como permanente, lo que  implica que los 5 años de prescripción previstos en el  artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la realización  del último acto ejecutivo y no desde su inicio. En  consecuencia, el término de prescripción de dicha falta  se empezará a contabilizar desde cuando el investigado entrega  a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gestión  profesional, no desde que los recibe, porque de tomarse como punto de  partida la fecha de la recepción, se le estaría dando  al numeral  40 del artículo 35, el tratamiento de una falta instantánea,  carácter que no tiene y naturaleza que no comparte.  

En  dicha sentencia de unificación, la Comisión se encargó  de precisar que la incursión en la falta prevista en el  numeral 4 ibidem, se extiende a través del tiempo, mientras  persistan las causas que la configuraron, así: “Esta  falta (numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), es  de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se  incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la  acción de “entregar a quien corresponda” los  dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación  de su recibo. En consecuencia, el término de prescripción  de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual  cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se  verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien  corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo  el deber de honradez en sus relaciones profesionales”.  

En  ese orden, razón le asiste a la Magistrada vinculada, al  argüir que, en el sub  examine,  no  se configuró el aludido fenómeno porque no se acreditó  en el proceso disciplinario el día exacto en que ocurrió  la restitución de dineros por parte del accionante al quejoso,  lo que conllevó a que no fuera posible siquiera empezar a  contabilizar el término establecido en el canon citado, por  cuanto «la  omisiva de entregar los dineros con destino al FONVIMA, constituye  una falta permanente y su prescripción empieza a contar a  partir del momento en que se verifique la entrega efectiva de los  mismos a quien corresponda, tal y como lo manifestó el a quo,  restitución que a la fecha no ha acontecido —o no se ha  acreditado en las presentes diligencias, lo que impide entonces,  abrirle paso al reparo que en ese sentido formularon los recurrentes  en su alzamiento».  

7.5.  En segundo orden, con relación al argumento del actor,  relacionado con que el contrato de prestación de servicios que  suscribió con la entidad quejosa lo facultaba para descontar  de las sumas que recibió de los deudores morosos un 20% por  concepto de honorarios, en ejercicio de la figura de la compensación,  advierte la Sala que lo verdaderamente discutido en el proceso  disciplinario respecto recayó en que el  disciplinado efectuó  un cruce de cuentas de los honorarios que le adeudaba el FONVIMA con  relación a los dineros obtenidos por este de los pagos de los  afiliados morosos.  

Caso  en el cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  descartó la concurrencia del referido instituto de la  compensación,  establecido como un modo de extinción de las obligaciones en  el artículo 1625 numeral 5 del Código Civil5.  

Para  desechar ese argumento, la Comisión demandada dedujo que el  investigado recibió dineros que no le pertenecían, cuyo  acreedor era realmente el FONVIMA, los cuales le fueron entregados en  el marco de la gestión que realizó en favor de aquel  con el objeto de llevar a cabo procesos ejecutivos y conciliaciones  judiciales o extrajudiciales con los afiliados morosos, lo que le  atribuía el deber de entregarlos a su titular en la menor  brevedad posible como lo exige la normatividad. Para ello, también  destacó que el contrato de prestación de servicios  suscrito para tal efecto, no lo autorizaba contractualmente para  compensar esos emolumentos.  

Con  esa contundencia la Comisión fue clara y acertada, en deducir  que, tras verificar las pruebas del proceso disciplinario, ninguna de  las aducidas dentro del mismo «develó  la autorización para compensar los dineros recibidos por los  afiliados morosos al fondo de vivienda con el dinero adeudado por el  FONVIMA por concepto de honorarios, pues no se discute que lo  acordado entre mandate y mandatario fue el 20% de lo que se llegare a  obtener por las gestiones adelantadas, posición que esta  Colegiatura ha mantenido por cuanto para el profesional del derecho  le resulta prohibido hacer un cruce de cuentas, tal y como lo ha  sostenido esta Alta Corte en situaciones similares6.»  

7.6.  En tercer lugar, con respecto a la no declaratoria del desistimiento  tácito, en virtud del artículo 317 del Código  General del Proceso, la solicitud fue despachada de manera  desfavorable por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  mediante proveído de 25 de mayo de 2023.  

Tal  canon, traído a colación por la parte interesada,  establece lo siguiente:  

«ARTÍCULO  317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se  aplicará en los siguientes eventos:  

1.  Cuando para continuar el trámite de la demanda, del  llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra  actuación promovida a instancia de parte, se requiera el  cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya  formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará  cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante  providencia que se notificará por estado.  

Vencido  dicho término sin que quien haya promovido el trámite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva  actuación y así lo declarará en providencia en  la que además impondrá condena en costas.  

El  juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este  numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones  encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.  

2.  Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en  cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría  del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación  durante el plazo de un (1) año en primera o única  instancia, contados desde el día siguiente a la última  notificación o desde la última diligencia o actuación,  a petición de parte o de oficio, se decretará la  terminación por desistimiento tácito sin necesidad de  requerimiento previo. En este evento no habrá condena en  costas “o perjuicios” a cargo de las partes.  

El  desistimiento tácito se regirá por las siguientes  reglas:  

a)  Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo  no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado  suspendido por acuerdo de las partes;  

b)  Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del  demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el  plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;  

c)  Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte,  de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo;  

d)  Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el  proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el  levantamiento de las medidas cautelares practicadas;  

e)  La providencia que decrete el desistimiento tácito se  notificará por estado y será susceptible del recurso de  apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo  niegue será apelable en el efecto devolutivo;  

f)  El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se  presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados  desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya  dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de  lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los  efectos que sobre la interrupción de la prescripción  extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra  consecuencia que haya producido la presentación y notificación  de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya  terminación se decreta;  

g)  Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las  mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se  extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la  cancelación de los títulos del demandante si a ellos  hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben  desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión  de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso,  para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual  nuevo proceso;  

h)  El presente artículo no se aplicará en contra de los  incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.»  

Lo  anterior, en lo esencial, porque no se acompasaba tal solicitud con  una de aclaración del fallo conforme a lo establecido en el  artículo 285 del Código General del Proceso, por  remisión normativa establecida en el artículo 16 de la  Ley 1123 de 2007, al no corresponder, la petición del actor, a  alguna de las hipótesis de ese canon, ni a las circunstancias  del art. 317 ídem,  de acuerdo con la simple lectura de esa norma.  

7.7.  Así  las cosas, lo que se advierte es que los temas propuestos por el  demandante a través de la acción de tutela, fueron  debidamente analizados y resueltos al interior del respectivo asunto,  sin que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiese  actuado de manera arbitraria o caprichosa, como lo deja entrever las  consideraciones que soportan la decisión que puso fin al  proceso cuestionado.  

Por  el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió  el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio  pormenorizado del caso y la aplicación de la normatividad  pertinente, lo cual permitió establecer (i) que no operó  el fenómeno de la prescripción a favor del accionante  al observarse que la conducta sancionada era de carácter  permanente y no se verificó la devolución de los  dineros apropiados a fin de iniciar la contabilización del  plazo definido con tal fin, (ii) no estaba dada la retención  de dineros por virtud de la figura de la compensación, ya que  contractualmente no estaba autorizada en la relación civil con  el Fondo  de Empleados y Pensionados del Magisterio del Atlántico –  FONVIMA, y (iii) no se produjo el fenómeno del desistimiento  tácito del proceso, comoquiera que no se observó  configurada alguna de las causales del art. 317 del C.G.P.  y tal situación no conducía a aclarar la decisión  de segunda instancia.  

De  tal manera que no puede ahora Alberto Enrique Mercado Sarmiento, vía  tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida  al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación  de garantías constitucionales que en este particular evento no  se configura.  

Resulta  claro que, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el censor sobre el tema, del análisis  que la Comisión accionada dio a las normas que regulan el  tema, no se observa que la decisión confutada esté  alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías  de orden superior que haga necesaria la intervención del juez  de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.  

8.  Consecuente con lo indicado, la protección deprecada tendrá  que negarse.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  NEGAR  la acción de tutela invocada por Alberto  Enrique Mercado Sarmiento.  

SEGUNDO.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MIRYAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Este trámite constitucional es conocido por la Sala de          Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del día 14 de          julio de 2023, fecha en la cual fue remitido el expediente por la          Secretaría de la Sala al despacho del Magistrado Ponente, en          cumplimiento del auto de 7 de los corrientes, mediante el cual se          ordenó su remisión «En          compensación de la acción de tutela radicado interno          No. 130722, promovida por RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ,          de la cual debe conocer este despacho en virtud del impedimento          manifestado por los señores Magistrados Fabio Ospitia Garzón,          Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños          Palacios, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio          Hernández Barbosa y Gerson Chaverra Castro».  

2          Sentencia          C-412 de 2015  

3          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

4          COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Sentencia aprobada          en sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente. Juan          Carlos Granados Becerra. Expediente. 11001-11-02-000-2018-03960-01  

5          «ARTÍCULO          1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda          obligación puede extinguirse por una convención en que          las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo          suyo, consientan en darla por nula.                     

Las          obligaciones se extinguen además en todo o en parte:          

(…)          

5º). Por          la compensación. (…)»  

6          COMISIÓN          NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Sentencia aprobada en sala No. 39          del 25 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA          WALTEROS, Expediente. 08001-11-02-000-2010-01017-01.      

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