STP641-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP641-2023  

Acta  No 006  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jonattan  Edisson Itaz Janzasoy1,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los  Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 12 Penal del Circuito, y la Comisaría  Novena de Familia de Desepaz, todos de la capital del Valle del  Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, defensa,  contradicción y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados los  ciudadanos María Teresa Janzasoy, Diomar Itaz Melenje,  Alessandra Moldovan Kruger y Sandra Patricia Itaz, al igual que las  partes e intervinientes dentro de los procesos penales rads.  760016000193202002284 y 760016099165202005740, así como, al  Juzgado  Tercero Penal Municipal con Funciones de control de Garantías  de Cali y a los  sujetos procesales de la acción de tutela rad.  76001310401220220009300.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, Jonattan Edisson Itaz Janzasoy reclama que, por su  condición de homosexualidad ha recibido maltrato físico,  mental, emocional y psicológico de parte de su progenitora  María Teresa Janzasoy; violencia que esta también ha  ejecutado sobre su padre y sus hermanas: Diomar  Itaz Melenje, Alessandra Moldovan Kruger y Sandra Patricia Itaz.  

2.  No obstante, residen todos en un bien que es de su propiedad y de su  hermana Alessandra, distinguido con matrícula inmobiliaria  370-553918 y ubicado en la carrera 24K #86-98 del barrio Talanga I de  Cali, desde el 25 de febrero de 2014. Mientras sus familiares ocupan  el primer nivel, él habita el segundo piso del inmueble el  cual tiene una entrada independiente lo que implica que no interactúa  con su ascendiente.  

3.  En atención a los hechos de maltrato, menciona, denunció  penalmente a su progenitora por el delito de violencia intrafamiliar  y ese proceso se adelanta con el radicado 760016099165202005740.  

4.  Coexiste el proceso penal con radicado 760016000193202002284,  por el mismo delito, que se sigue en contra del actor y de su padre  Diomar  Itaz Melenje, por denuncia que interpuso su mamá, por hechos  de 2019. En  ese trámite, refiere que fue privado de la libertad de mayo a  julio de 2020, pero fue puesto en libertad.  

5.  En el segundo de los trámites referidos -Rad. 202002284-,  cuenta el actor, que el  Juzgado Tercero  Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Cali  decretó una medida de protección de desalojo a favor de  María Teresa, el 27 de febrero de 2020, ordenando que  abandonara el inmueble del que es propietario y comparte con sus  consanguíneos, lo que vulnera sus derechos como dueño  «al  estar ordenado el desalojo de su vivienda, se concreta una violación  directa al derecho fundamental a la propiedad privada y una violación  al debido proceso, toda vez que no se vinculó o se protegió  el derecho de los propietarios».  

6.  Posteriormente su madre adelantó la acción de tutela  76001310401220220009300, buscando el cumplimiento de la referida  orden. Esa acción fue conocida por el Juzgado 12 Penal del  Circuito de Cali, que emitió sentencia de 15 de septiembre de  2022 amparando los derechos  al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de  aquella, y ordenó a la Comisaría  Novena de Familia de Desepaz, realizar el desalojo en 48 horas.  Determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal  de Cali el 24 de octubre de 2022.  

Esa  decisión, dice, afecta sus derechos porque «desconoce  de manera absoluta el derecho que me asiste como propietario del  inmueble y la situación de vulnerabilidad en la que me  encuentro. Las entidades vinculadas a las diferentes instancias  judiciales a las cuales ha acudido mi madre de manera temeraria no  han tenido la diligencia que les asiste de validar quien es el  verdadero propietario del inmueble y la imposibilidad de decretar el  desalojo de mi propiedad privada.»  

Aunado  a que, resalta, uno de los Magistrados que integró la referida  Sala salvó voto, expresando que debía decretarse la  nulidad de la acción de tutela al no haber sido vinculados a  ese trámite al aquí actor y a su padre Diomar Itaz  Melenje.  

De  cara al cumplimiento de la orden tutelar, indica que la Comisaría  referida estableció como plazo para el desalojo el 25 de  noviembre de 20222.  

7.  Corolario de lo anterior, Jonattan  Edisson Itaz Janzasoy solicita  el amparo de las garantías superiores y, en consecuencia:  i.  se  deje sin efecto la orden del Juzgado  Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali de desalojo por parte de la Comisaría  Novena de Familia de Desepaz; y, ii.  se  anule la actuación de la tutela con rad.  76001310401220220009300.  

RESPUESTAS  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  a través del Magistrado encargado de la ponencia de la  sentencia refutada en la acción de tutela anterior, se opuso a  la prosperidad del amparo, porque considera que dentro de la misma  fueron garantizados los derechos fundamentales de las partes, y que,  asimismo, apenas fue remitida a la Corte Constitucional el 5 de  diciembre de 2022.  

Remitió  copia del fallo de amparo de segundo grado de 22 de octubre de 2022 y  enlace para acceder al expediente de tutela.  

2.  El Juzgado  12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali,  igualmente, indicó que no vulneró las garantías  del aquí actor dentro del trámite de tutela anterior,  adelantado por María  Teresa Janzasoy y en el que se ampararon sus derechos en  consideración de que no se había dado cumplimiento a la  medida de protección que decretó el Juzgado Tercero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali  el 27 de febrero del 2020.  

Sobre  la falta de vinculación del actor, arguyó: «la  trascendencia que podía tener la vinculación del señor  JONATTAN EDISSON ITAZ JANSASOY al trámite de tutela, resultaba  a todas luces nugatorio, pues su derecho ya había sido  afectado por una decisión anterior al trámite a través  de una decisión del juez de control de garantías y la  cual ya había hecho tránsito a cosa juzgada. De ahí  que la no concurrencia de este no afectaba el trámite surtido,  máxime cuando el objeto del litigio en la sede que conoció  este Juzgado no versaba propiamente sobre la medida de protección,  sino sobre la falta de cumplimiento de esta, elemento que sí  es del orbe de competencia del juez de tutela.  Nótese  que, resultaría paradójico que este despacho adoptara  una decisión que empeorara la situación de la  accionante, ultima que solo buscaba el cumplimiento de una decisión  judicial obtenida legítimamente, argumentando una vulneración  al debido proceso por una causa que no fue sometida a consideración  del juez constitucional, abrogándose una competencia que  claramente desborda sus facultades legales.»  

3.  La Fiscalía  19 Local con Funciones de Coordinación ante la Unidad de  Víctimas de Violencia intrafamiliar – CAVIF, de Cali,  en representación de su homóloga  128  -cuya titular presentó renuncia- y que conoce del proceso  penal 760016000193202002284, dio cuenta de dicho trámite,  dentro del cual, aquél reconoció su responsabilidad  mediante preacuerdo a cambio de que se degradara su conducta de  violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales, por lo que se  emitió sentencia condenatoria de 26 de junio de 2020, con pena  de 24 meses y 10 días de prisión, pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término igual al de la pena principal y  se otorgó el sustituto penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

3.  La Fiscalía  36 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Cali –  Valle,  indica que desconoce los trámites relacionados en la acción  de tutela y, precisa, que el proceso con radicado  760016099165202005740,  se adelantó por el delito de constreñimiento  ilegal,  dentro de la cual fue denunciante el aquí actor y que fue  archivado el 30 de noviembre de 2020 por atipicidad de la conducta,  la que se notificó debidamente en su momento.  

4.  La Juez  Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali,  informó que, en efecto, conoció de la solicitud de  protección a petición de la fiscalía, dentro del  proceso 760016000193202002284, a favor de Diomar Itaz Melenje y de  María Teresa Janzasoy Navarro, concediendo la misma en  audiencia de 27 de febrero de 2020, y en la cual, indica, no vulneró  los derechos fundamentales del aquí demandante.  

5.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas a este trámite  guardaron silencio.  

1.  La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda,  conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37  del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto  involucra al Tribunal Superior de Cali, del cual la Corte es superior  funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, existen dos problemas jurídicos a  resolver, y que serán tratados de forma diferente:  

i)  Determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali  y el Juzgado  12 Penal del Circuito de esa ciudad, lesionaron  los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción  de Jonattan Edisson Itaz Janzasoy, al presuntamente, dejarlo de  vincular al trámite de tutela 76001310401220220009300, aquí  cuestionado. Y,  

ii)  establecer  si, esta acción de tutela es procedente para atacar el auto de  27 de febrero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali  decretó una medida de protección de desalojo a favor de  María Teresa Janzasoy y Diomar Itaz Melenje, dentro del  proceso penal con rad. 760016000193202002284, que se adelantó  en contra del aquí actor Jonattan Edisson Itaz Janzasoy, y en  el cual, se le impuso abandonar el inmueble  ubicado  en la carrera 24K #86-98 del barrio Talanga I de Cali, del que es  propietario y que coparte con aquellos.  

4.  De  la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza y sus  excepciones. De la vulneración de los derechos del accionante  en la tutela 20220009300.  

4.1.  En torno al primer problema jurídico, se tiene  dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad,  genéricos  y específicos3,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En  cuanto a los primeros, estos implican i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.  

De  otro lado, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar  un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción  similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de  este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma  que no podría operar para definir los conflictos planteados y  prodigar la protección de los derechos fundamentales  reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad  jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.  

De  allí que, únicamente de manera excepcional, la Corte  Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que  es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional4.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (negrillas no originales).  

4.2.  Ahora  bien, la  demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para  brindar protección inmediata y efectiva a los derechos  fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la  conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también  por los particulares en los casos señalados en la ley. Se  trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites  judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una  institución procesal alternativa o supletoria.  

Se  requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio,  lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional, en orden a hacerla  cesar.  

Por  ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de  demostración en cuanto a la vulneración que afecta los  derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o  peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.  Tal criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional  (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329  de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos:  

(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.  (Énfasis  fuera de texto).  

4.3.  Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es  evidente que la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali  y el Juzgado  12  Penal del Circuito de esa ciudad, dieron trámite y conocieron  en primera y segunda instancia, la acción de tutela promovida  por María Teresa Janzasoy rad. 76001310401220220009300, en la  cual accedieron a la protección de sus derechos fundamentales,  sin ordenar ni garantizar la vinculación de Jonattan Edisson  Itaz Janzasoy, como tercero con interés en el resultado de  dicha acción constitucional.  

4.5.  En primera instancia, da cuenta en su informe el Juzgado 12 Penal del  Circuito demandado, que mediante auto del 1º de septiembre de  2022 avocó la solicitud de amparo de María Teresa, y  ordenó vincular a i)  la Fiscalía 99 Local – CAVIF, ii)  al  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, y iii)  a  la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito de Santiago  de Cali; y, mediante auto de 15 de septiembre del mismo año,  iv)  vinculó  al contradictorio a la Estación de Policía de Desepaz.  

De  esa forma, sin convocar a Jonattan Edisson Itaz Janzasoy, desarrolló  el proceso constitucional y emitió la sentencia de amparo de  los derechos de María Teresa, el 15 de septiembre de 2022,  considerando que no se había dado cumplimiento a la medida de  protección adoptada por el Juzgado de Control de Garantías  de 27 de febrero de 2020 a favor de la libelista, por lo que ordenó  a la Comisaría Novena de Familia de Desepaz, en coordinación  con la Estación de Policía de Desepaz, llevar a cabo el  desalojo.  

En  su informe, el referido despacho cuestiona, además,  la  trascendencia de la vinculación del aquí actor al  anterior trámite de tutela, porque: i)  su derecho ya había sido afectado por la decisión del  juez de control de garantías, ii)  dicha determinación había hecho tránsito a cosa  juzgada; de manera que, iii)  su no concurrencia no afectaba el trámite surtido, porque el  objeto del litigio en tutela, no versaba propiamente sobre la medida  de protección, sino sobre la falta de cumplimiento de esta;  asimismo, iv)  sería paradójico que el juez de tutela adoptara una  decisión que empeorara la situación de la accionante,  última que solo buscaba el cumplimiento de una decisión  judicial obtenida legítimamente, argumentando una vulneración  al debido proceso por una causa que no fue sometida a consideración  del juez constitucional, abrogándose una competencia que  desborda sus facultades legales.  

4.6.  La Sala Penal del Tribunal de Cali, por su parte, indicó que,  al considerar acertada la sentencia refutada la confirmó  mediante fallo de 24 de octubre de 2022. No obstante, un magistrado  integrante de dicha Corporación salvo su voto, exponiendo en  el mismo, como narra el actor:  

«De  conformidad con la respuesta otorgada por el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la  anterior medida fue dispuesta contra el señor JONATTAN ITAZ  JANZASOY, por lo tanto, a este ciudadano (y al señor DIOMAR  ITAZ MELENJE), les debieron haber informado del trámite  constitucional que se estaba llevado a cabo, para que, si a bien lo  tenían, se manifestaran al respecto y ofrecieran las  explicaciones que consideraran necesarias.  

En  mérito de lo antedicho, encuentro que la no vinculación  de los referidos ciudadanos, comporta transgresión de  garantías fundamentales y por tanto, itero, debió  haberse declarado la nulidad de lo actuado.»  

5.  En  ese orden de ideas, de cara al cumplimiento de los requisitos  generales, advierte la Sala que i)  el  asunto debatido  es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración  de las garantías fundamentales  del actor dentro de una anterior acción constitucional, como  tercero con interés en las resultas de esa tutela. ii)  También  se  observa acreditado  el  requisito de la subsidiariedad,  en tanto que, se agotaron  todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate  concluyó con la emisión de la providencia mediante la  cual la Sala demandada confirmó la decisión de amparo,  y aun cuando todavía podría desarrollarse el trámite  de revisión ante la Corte Constitucional, como se observó  en precedencia, la jurisprudencia admite la intervención  excepcional del juez de tutela, en trámites de igual  naturaleza, ante irregularidades procesales como lo es la ausencia de  una debida integración del contradictorio.  

De  otra parte, iii)  se  cumple con el requisito de inmediatez  porque las providencias atacadas datan de los días 15  de septiembre y 24 de octubre de 2022, y luego la  demanda de tutela se radicó ante la Secretaría de la  Sala poco tiempo después5.  

iv)  Además,  en este asunto, la parte accionante expuso de manera comprensible los  hechos que sustentan la queja constitucional y, v)  si bien las determinaciones cuestionadas son sentencias de tutela, en  este asunto es procedente el estudio en sede constitucional.  

6.  Ahora bien, en punto de la configuración de causales  específicas de procedencia de la acción de tutela,  contrario a lo indicado por las autoridades demandadas, se observa la  configuración de un defecto procedimental absoluto, al haberse  dejado de vincular al aquí accionante Jonattan Edisson Itaz  Janzasoy y de Diomar  Itaz Melenje, dentro de la tutela rad. 76001310401220220009300.  

6.1.  Al respecto, se observa con claridad que las dos instancias admiten  en sus informes que no fueron convocados dichos sujetos, siendo, para  el caso, inaceptables los argumentos esgrimidos por el juzgado de  primera instancia, en la medida que, por más que el auto de 27  de febrero de 2020 hubiera cobrado ejecutoria, y que ya se encontrara  vigente una orden en su contra y no se cuestionara su validez, sino  su cumplimiento, tales circunstancias no eran óbice para  obstaculizar, como tercero con interés en la acción  constitucional, su concurrencia a ese escenario para que pudiera  ejercer sus derechos fundamentales de defensa y de contradicción  de cara a la materialización de la orden de desalojo.  

Por  eso, importante es puntualizar que, más allá de que, se  tratara de una determinación que hizo tránsito a cosa  juzgada, no puede desconocerse que el actor tenía un interés  directo en la acción de tutela adelantada por su ascendiente,  en la medida que, de acuerdo con sus afirmaciones, es propietario del  inmueble objeto de la medida del juzgado de control de garantías  y lo habita desde el 2014, lo que lo habilitaba para que fuera  escuchado al interior del trámite fundamental, sin que sea de  recibo una suerte de intromisión indebida por parte del juez  de tutela, como lo sugiere el juzgado atacado.  

Luego,  la vinculación a la acción de tutela de Jonattan  Edisson Itaz Janzasoy, así como de su progenitor Diomar Itaz  Melenje, debía ser garantizada por el juez de tutela,  inclusive, por el Tribunal, decretando de manera oficiosa la  anulación del trámite, como lo sugirió el  magistrado disidente y así lo expresó en su salvamento  de voto a la sentencia de segundo grado.  

Lo  anterior son razones suficientes para acceder a la solicitud de  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción y acceso a la administración de justicia  de Jonattan Edisson Itaz Janzasoy, con respecto a la  acción de tutela rad. 76001310401220220009300; en  consecuencia, se decretará  la nulidad de ese trámite a partir del auto que admitió  la demanda de tutela de 1º de septiembre de 2022.  

Asimismo,  como resultado de tal determinación, se ordenará al  Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, proceda a informar de esta  determinación a la Comisaría Novena de Familia y a la  Estación de Policía de Desepaz de esa ciudad, debido a  que la orden de tutela por la cual se amparaba los derechos de María  Teresa Janzasoy queda sin efectos.  

7.  Improcedencia  de la acción de tutela para controvertir el auto del Juzgado  Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali de 27 de febrero de 2020.  

7.1.  Como se indica en los antecedentes de esta providencia, se trata de  la decisión adoptada dentro del rad. 202002284, por medio de  la cual el referido Juzgado decretó la medida de protección  a favor de María Teresa Janzasoy, y frente a la que, la acción  de tutela resulta improcedente por el no cumplimiento del requisito  general de procedibilidad de la inmediatez.  

Ello  en tanto que, como se ve, el auto es del 27 de febrero de 2020 y la  acción de tutela se presenta más de dos años  después, lapso que  supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la  jurisprudencia constitucional para la interposición de una  demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración  de derechos fundamentales.  

De  modo que debe  existir una correlación entre la interposición del  amparo y el momento en el que se presentó el hecho u omisión  generadora de la vulneración, el cual determina que el  mecanismo tuitivo debe radicarse en un término justo y  oportuno considerando las circunstancias de cada caso concreto y la  necesidad de contener la violación de los derechos  fundamentales que se invoquen.  

Luego,  en los casos en los que el accionante interpone la acción de  tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que  genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se  desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad  del juez constitucional de tomar una decisión que permita la  solución inmediata ante la situación denunciada.  

Sobre  este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037  de 2013, expuso:  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

“(i)  La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.   

Y  más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

   

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

Sin  que en este asunto, pueda sostenerse (i)  razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición  de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la  vislumbra de forma oficiosa; (ii)  no se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos  pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento  disponerse la medida de protección; y, (iii)  no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir  prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante que así lo valide.  

Corolario  de lo expuesto, por esta actuación, la acción de tutela  resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  AMPARAR  los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción  y acceso a la administración de justicia de Jonattan  Edisson Itaz Janzasoy,  con respecto a la  acción de tutela rad. 76001310401220220009300; en  consecuencia, se DECRETA  LA NULIDAD  de ese trámite a partir del auto que admitió la demanda  de tutela de 1 de septiembre de 2022 y, como resultado de tal  determinación, se ORDENA  al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que proceda a informar de  esta determinación a la Comisaría Novena de Familia y a  la Estación de Policía de Desepaz de esa ciudad, para  los fines pertinentes.  

Segundo:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado  por Jonattan  Edisson Itaz Janzasoy,  en lo atinente al auto de 27 de febrero de 2020, proferido por el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de control de Garantías  de Cali, dentro del proceso rad. 760016000193202002284.  

Tercero:  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante  la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La acción de tutela fue repartida por la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2022, no          obstante, el envío del expediente al despacho del Magistrado          Ponente, se efectuó el 11 de enero de 2023 a través          del Ecosistema Digital de la Corporación.  

2          Al          respecto, se destaca que en el auto de 12 de enero de 2022 que          admitió la demanda de tutela, al decidir sobre una medida          provisional solicitada por el actor, dado que la tutela fue radicada          desde el 25 de noviembre de 2022 y el expediente fue enviado al          despacho del Magistrado Ponente el 11 de enero de 2023, se requirió          a la empleada encargarla de tramitar esta acción, para que,          por medio del actor, actualizara la información relacionada          con el desalojo que, según el libelo, fue programado para el          25 de noviembre de 2022, lo que procedió a realizar el 12 de          enero del año que avanza comunicándose con el          demandante a su número celular, quien afirmó que          todavía no se había llevado a cabo esa diligencia y          que, asimismo, fue reprogramada para el 27 de enero de 2023.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

4          Supra          II, 4.3.5.  

5          Como ya se explicó, la acción de tutela fue repartida          por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          el 25 de noviembre de 2022, no obstante, el envío del          expediente al despacho del Magistrado Ponente se realizó el          11 de enero de 2023 a través del Ecosistema Digital de la          Corporación  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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