STP1103-2023

ENERO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1103-2023  

Radicación  n° 127911  

Acta  No 006  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia  la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Luis  Hernando Ibarra,  en contra de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de  Medellín y Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Turbo, así como a la ciudadana Silvia Lucía  Jaramillo Isaza, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la  administración de justicia y defensa técnica.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con el libelo inicial y los informes de las accionadas, los  hechos y pretensiones que nutren la solicitud de amparo se ciñen  a los siguientes.  

Expone  el demandante Luis Hernando Ibarra que en el proceso  de penal de radicado No. 1920230,  fue declarado penalmente responsable del delito de concusión  y  condenado a 28 meses de prisión, de manera injusta, por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, en sentencias de primera y segunda  instancia de 19 de enero y 2 de abril de 1993.  

En  concreto, indica que la juez de su causa, la Dra.  Silvia Lucía  Jaramillo, debió declararse impedida para conocer en primera  instancia el proceso que se siguió en su adversidad, ya que  había declarado en su contra en dos oportunidades, por lo que  califica su actuación como una venganza por la denuncia que él  interpuso en contra de esa funcionaria ante la Procuraduría  General de la Nación.  

Asimismo,  cuestiona al Tribunal de Antioquia por confirmar la determinación  por virtud de la cual fue condenado, al no haberse percatado del  referido contexto.  

De  acuerdo con lo anterior, en síntesis, solicita la protección  de sus derechos fundamentales al  debido proceso, contradicción, acceso a la administración  de justicia y defensa técnica y,  consecuente con ello, se deje sin efecto las decisiones mediante las  cuales fue condenado en el proceso ordinario, aunado a que sea  reparado moral y económicamente.  

RESPUESTAS  

1.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Medellín,  solicitó que se declare improcedente esta acción en la  medida que no se satisface el requisito de la inmediatez. Asimismo,  indicó que, para la época de los hechos, la Corporación  competente para conocer el asunto en segunda instancia era el  Tribunal de Antioquia.  

2.          Un Magistrado miembro de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia,  igualmente solicitó que se declare improcedente la demanda,  frente a la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez,  aunado a que el actor no concreta motivos reales para considerar que  se vulneraron sus derechos fundamentales o la existencia de un  perjuicio irremediable.  

De  igual manera, indica que el actor presentó una anterior  tutela, con 1100102040020180236100, que devino en la providencia CSJ  STP15157-2018, rad. 101343 15 nov. 2018, proferida por esta  Corporación.  

3.  Igual alegación expresó el actual Juez Segundo Penal  del Circuito de Turbo, informando de la existencia de la anterior  acción de tutela.  

4.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia,  indicó que no ha vulnerado los derechos de la accionante,  sumado a que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia  de la tutela, por cuanto, el de la subsidiariedad  requiere que acuda ante la jurisdicción contenciosa  administrativa y el de la inmediatez,  por el tiempo transcurrido.  

5.  El Fiscal 114 Seccional de Turbo y el Director Seccional de Medellín  Encargado, Antioquia, además de manifestar que no tienen  legitimidad en la causa por pasiva, indicaron que existe un ejercicio  temerario de la acción por razón de que el demandante  presentó acción de tutela anteriormente, ante el  Tribunal Superior de Medellín, que este falló el 15 de  diciembre de 19931.  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez  que el reproche involucra a la Sala Penal de los Tribunales  Superiores de Antioquia y Medellín, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  De  acuerdo con los hechos del caso, son dos los problemas jurídicos  a resolver en este asunto: i)  el  concerniente a establecer si existe temeridad de la presente acción  de tutela con respecto a la decidida en la providencia  CSJ STP15157-2018, rad. 101343 15 nov. 2018, emitida por esta Corte;  y descartado lo anterior, ii)  el  de establecer si esta demanda es procedente para cuestionar las  providencias de 19  de enero y 2 de abril de 1993, proferidas en el proceso  de penal de radicado No. 1920230 contra Luis  Hernando Ibarra que lo condenaron por el delito de concusión  a  28 meses de prisión, por el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  cuestionando que no se valoró adecuadamente la participación  como juez de la Dra. Silvia Lucía Jaramillo.  

            

4. De la          temeridad.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que,  “Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.»  

Por  su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó  que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe  encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la  simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias  meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de  la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del  acervo probatorio que repose en el proceso”2.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados; (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”3.  (Negrilla  fuera de texto)  

Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad  mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se  evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la  intención de buscar engañar a las autoridades  judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela  hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta  Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma. Lo  anterior, de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución Política de Colombia4.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe «(…)  que se profiera un nuevo  pronunciamiento  sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la  seguridad  jurídica que brinda este principio de cierre del sistema  jurídico»5.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los  efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales  éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas,  vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos  tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio  alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6.  

Conforme  lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción  de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la  temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones  procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y  pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en  que para la configuración de la temeridad se requiere la falta  de justificación razonable y objetiva en la existencia de  múltiples demandas de tutela7.  

            

5. Del          caso concreto y la inexistencia de una acción temeraria.  

                              

1. De                  acuerdo con la información recaudada al interior del                  presente trámite constitucional se sabe que, en pretérita                  ocasión, el demandante en tutela promovió otra acción                  constitucional, la cual se identificó con el radicado                  interno de la Corte 101343, donde Luis Hernando Ibarra, fundado en                  sucesos similares a los que sustentan la presente solicitud de                  amparo, demandó al juez de tutela la protección de                  sus derechos fundamentales y que se dejara sin efecto las                  decisiones proferidas en su contra. Así se sentaron los                  hechos en tal ocasión:    

«1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  extrae que el 19 de enero de 19938  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo condenó a Luis  Hernando Ibarra,  a 28 meses de prisión por la comisión del delito de  concusión.  

1.2.  Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de  apelación y el 2 de abril de esa anualidad la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia la ratificó.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, el actor presentó tutela en contra  de los referidos despachos judiciales por la vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

Resaltó  que los demandados dejaron de practicar las pruebas necesarias para  esclarecer los hechos objeto de investigación y así  demostrar la ausencia de responsabilidad penal.»  (Resaltado fuera del texto)  

En  aquella oportunidad, esta Sala de tutelas resolvió declarar  improcedente la petición de amparo argumentando que el actor  dejó de agotar el mecanismo extraordinario de la casación  contra la decisión del Tribunal de Antioquia al igual que, por  no satisfacerse el de la inmediatez, por el tiempo transcurrido de 25  años para esa época.  

                              

2. En                  esta ocasión se advierte que, aunque los hechos que motivan                  la petición de protección se fundan en supuestos                  fácticos similares a los expuestos en la tutela radicado                  101343, la médula de la nueva petición de amparo, se                  concreta en dos hechos novedosos como se observa en el acápite                  de la demanda de esta providencia:    

Primero,  en cuestionar la participación como juez de primera instancia  de la Dra. Silvia Lucía Jaramillo, entonces Juez  Segunda Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, cuya imparcialidad  pone en tela de juicio, así como la valoración que de  esa circunstancia dejó de efectuar el Tribunal de ese Distrito  Judicial.  

En  esa medida, aunque parte de un acontecer fáctico altamente  similar al consignado en la tutela rad. 101343, no es exactamente el  mismo, pues ahora involucra el hecho de la imparcialidad de la juez  que decidió su causa y de que el Tribunal no lo advirtiera, en  torno a la cual se edifica la nueva queja, de donde se desprende una  pretensión que antes no fue considerada, esto es, la  reparación que persigue por parte del Estado, frente a  supuestos perjuicios ocasionados en su contra en razón de la  emisión de la sentencia condenatoria.  

En  consecuencia, dado que no es posible sostener la existencia de una  temeridad en el caso sub  judice,  la Sala procederá a resolver el segundo problema jurídico  planteado al interior de esta decisión.  

            

5. De          la procedencia de la acción de tutela contra providencias          judiciales y del incumplimiento de la inmediatez y la          subsidiariedad.  

6.1.  Pues bien, frente al planteamiento del actor y de cara a cualquier  reproche en contra de las sentencias emitidas por las autoridades  demandadas, refulge evidente, una vez más, que la acción  de tutela es improcedente al no cumplirse con los presupuestos de la  inmediatez  y subsidiaridad.  

Con  suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión  de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión  de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto,  el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

En  esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006  señaló: “[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

Es  por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en  desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general,  que habilitan su interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma de la acción9,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

En  cuanto a los primeros, estos implican que (i)  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable;  (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); (g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h)  la violación directa de la Constitución.  

Conceptos  que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de  orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de  amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia  constitucional, el actor ventiló de manera entendible los  hechos y no se trata de una sentencia de tutela; no se verifican  satisfechos los presupuestos de inmediatez  y  subsidiariedad.  

En  efecto, frente al primero de aquellos, se observa que las  providencias judiciales cuestionadas datan de  19 de enero y 2 de abril de 1993,  es decir, de casi 30 años, si en cuenta se tiene que la acción  de tutela fue radicada hasta la presente anualidad.  

Lo  anterior, por cuanto, en el marco del proceso penal seguido en contra  del actor, en la sentencia de 2 de abril de 1993 el Tribunal se  pronunció al respecto, explicando que  

«…mucho  e inútil espacio le dedicó el señor Luis  Hernando Ibarra a tratar este asunto, aportando incluso prueba de la  queja disciplinaria formulada contra la Juez Silvia Lucía  Jaramillo I. y de la advertencia que le hizo el juzgado Cien de  Instrucción Criminal, en realidad, ninguna trascendencia para  el caso tienen sus extensas argumentaciones pues, aparte de ser  inoportunas pues, si creía que la Juez estaba impedida para  conocer del proceso, debió recusarla antes y no después  de la sentencia, salta a la vista que no se da la causal 10 del  artículo 103 del Código de Procedimiento Penal,  supuesto que, mientras la doctora Silvia Lucía Jaramillo  estuvo a cargo de la causa no estaba vinculada jurídicamente a  ninguna investigación penal o disciplinaria promovida por el  acusado. La vinculación jurídica de una persona a un  proceso se produce mediante un determinado acto formal previsto por  la ley para cada tipo de procesos, y no con la simple denuncia,  queja, querella o demanda. En el proceso penal, por ejemplo, esa  vinculación ocurre a través de la indagatoria o  emplazamiento, en el civil, mediante la notificación del auto  que admite la demanda o los emplazamientos del caso; en el  disciplinario, mediante la notificación del respectivo pliego  de cargos. Como en el caso que menciona el apelante a la doctora  Silvia Lucía no se le formularon cargos, mal puede  argumentarse que estuvo vinculada jurídicamente a ese proceso  disciplinario. Luego, es completamente desacertado e inoportuno el  planteamiento del recurrente sobre este punto.»10  

De  manera que, desde el instante en que se produjo la referida decisión,  el actor conoció la postura del Tribunal frente a su tesis de  que la referida juez estaba impedida para conocer en primera  instancia su proceso penal, por lo que, no es razonable que, treinta  años después, pretenda revivir ese debate a través  de este mecanismo excepcional.  

Por  ello, el referido lapso  supera ostensiblemente el concepto de plazo  razonable  fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición  de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta  vulneración de derechos fundamentales.  

Pertinente  es acá recordar que esta  Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación  entre el elemento de inmediatez,  que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de  interponer este recurso judicial en un término justo y  oportuno, es decir, que la acción debe ser empleada dentro de  un término razonable desde el momento en el que se presentó  el hecho u omisión generadora de la vulneración;  razonabilidad que se deberá determinar tomando en  consideración las circunstancias de cada caso concreto.  

Luego,  en los casos en los que el accionante interpone la acción de  tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que  genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se  desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad  del juez constitucional de tomar una decisión que permita la  solución inmediata ante la situación vulneradora de sus  derechos fundamentales.  

Sobre  este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037  de 2013, expuso:  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

“(i)  La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.   

Y  más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

   

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

De  acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el asunto materia de  análisis no se verifican (i)  razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición  de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la  vislumbra de forma oficiosa; (ii)  no se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos  pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento  de confirmarse la sentencia condenatoria; y, (iii)  no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir  prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante que así lo valide.  

En  lo que toca al requisito de la subsidiariedad,  el mismo tampoco se encuentra satisfecho, por varias razones que  pasan a exponerse. Primero, en la medida que, como lo destacó  el Tribunal de Antioquia en la sentencia de 2 de abril de 1993, el  actor dejó de emplear los medios de defensa idóneos con  los que contaba dentro del proceso penal para cuestionar que la juez  de su causa conociera de la misma, en razón de un supuesto  compromiso de su criterio para tomar una decisión de  instancia, en la medida que no recusó a la Juez Segunda Penal  del Circuito de Turbo, Antioquia, en los términos de los  artículos 103 y 104, del Decreto 50 de 1987 (Código de  Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos11).  

En  segundo término, como se le indicó pretéritamente  al actor por esta Sala en la providencia CSJ STP15157-2018, rad.  101343, 15 nov. 2018, tampoco se encuentra colmado el referido  requisito, en razón de que, contra la sentencia de 2 de abril  de 1993, no empleó el recurso de casación ante la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 218 del  Decreto 50 de 198712  y el artículo 140 del Código Penal (Decreto 100 de  1980)13.  

7.  De otro lado, frente a la pretensión del actor de que a través  de la acción de tutela se acceda a una pretensión  consistente en que se reconozca en su favor «el  restablecimiento de sus derechos y la respectiva indemnización  de perjuicios», basta  precisar que se trata de una pretensión indemnizatoria  respecto de la cual el proceso de amparo tampoco es procedente, pues  tal exigencia debió ser examinada por medio de la acción  de reparación directa en contra de la Administración de  Justicia (Vg. STP3861-2021,  rad. 115570), de lo cual, el actor no aporta información para  conocerse si esta carga procesal ya fue utilizada por el demandante.  

En  los anteriores términos, y como quiera que esta acción  no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial  ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de  subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.  

Aunado  a que, a partir del anterior razonamiento, se encuentran descartados,  entonces, los elementos de urgencia  e inminencia,  tampoco se acredita el de la gravedad  para establecer la existencia de un perjuicio que viabilice la  protección de forma transitoria, luego, para la Corte no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

8.  Así las cosas, la presente demanda de amparo refulge  improcedente para derruir las providencias condenatorias proferidas  en su adversidad o para el reconocimiento de alguna suerte de  reparación, tal y como lo pretende Luis  Hernando Ibarra.  

9.  Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la  acción de tutela promovida por Luis  Hernando Ibarra.  

Segundo.-  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          No obstante, no allegó copia.  

2          Sentencia T-1215 de 2003  

3          Sentencia T-726 de 2017.  

4          Artículo          243 de la Constitución Política de Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

5          Sentencia T-001 de 2016.  

6          Sentencia C-622 de 2007.  

7          CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.  

8          Cfr.          Folios 31 a 45 – cuaderno n.° 1.  

9          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

10          Folios          6 y 7 de la providencia.  

11          De          acuerdo con la sentencia que definió el asunto, los hechos          por los que fue condenado el actor por el delito de concusión,          ocurrieron el 23 de julio de 1991, día para el cual estaba          vigente el Decreto 50 de 1987, en la medida que, este fue derogado          por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991, que entró          en vigencia el 1 de julio de 1992, según su artículo          transitorio 1°.  

12          Artículo 218.          PROCEDENCIA. Habrá recurso de casación contra las          sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales          Superiores de Distrito Judicial, por los delitos que tengan señalada          sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o          exceda de cinco (5) años.  

13          Artículo 140.          Concusión. El empleado oficial que abusando de su cargo o de          sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer          al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad          indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos          (2) a seis (6) años e interdicción de derechos y          funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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