STP264-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP264-2023  

Radicación  n° 128207  

Acta  06.  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Olivo  Montañez fue  condenado el 13 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Tunja, por el punible de acceso carnal con persona puesta  en incapacidad de resistir agravado, siendo víctima una menor  de edad, a la pena privativa de la libertad de 204 meses de prisión  luego de realizar el proceso de dosificación punitiva con base  en la Ley 1236 de 20081.  

Asimismo,  se le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición  legal, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa  ciudad el 16 de octubre de 2013.  

Actualmente,  la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

En  ese estado, la actora promovió solicitud re-dosificación  de la pena, beneficio administrativo permiso de salida de 15 días  y deprecó documentación para reconocimiento de  redención de pena. El juez ejecutor en proveído de 3 de  junio de 2022 no accedió a la primera postulación bajo  el entendido de no tener competencia para modificar la sentencia  condenatoria; a su vez, rechazó de plano el permiso  pretendido, por expresa prohibición legal contenida en el  numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y requirió  a la oficina jurídica de la Cárcel de Cómbita  para que allegara certificados de calificación de conducta, de  haberlos.  

Contra  esa determinación el demandante presentó recurso de  apelación que fue resuelto mediante auto de 15 de noviembre de  2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que confirmó  la determinación recurrida, bajo iguales argumentos.  

Es  así como Olivo  Montañez  presenta  la actual reclamación constitucional, pues a su juicio, no se  tuvo en cuenta el cumplimiento pleno de los requisitos para la  concesión del permiso de 15 días pretendido, sin que se  le pueda anteponer la prohibición legal alegada, pues ello  supone una violación al proceso de resocialización del  penado, sobre todo cuando el director del establecimiento carcelario  de Tunja conceptuó favorablemente. Además, el delito  por el que fue condenado no excluye del reconocimiento de beneficios  como los pretendidos.  

En  igual sentido, considera que por las razones antes expuestas se le  debió conceder en pretérita oportunidad la libertad  condicional, que fue negada en auto de 5 de agosto de 2019.  

Por  otra parte, estima que en cuanto a la solicitud de re-dosificación,  también debió ser concedida, pues la negativa no se  ajusta el principio de la prevalencia del derecho sustancial y el  principio de legalidad de la pena, por cuanto en “fallo  33254 de 27 de febrero de 2013”   la Corte varió el criterio jurídico que sirvió  de fundamento para la sentencia condenatoria así como lo  alusivo a la punibilidad, al concluir que no era aplicable el aumento  de penas de la Ley 890 de 2004, en casos donde no proceden rebajas  por allanamiento o preacuerdo, en la medida que se ofrecía  como una medida desproporcional, situación que se adecúa  a su caso.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  invocados, y se revoque la dosimetría impuesta por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Tunja para que se anule el incremento  genérico del articulo 14 de la Ley 890 de 2004; se ordene la  concesión de beneficio administrativo permiso de 15 días  y de libertad por pena cumplida.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

La  secretaria de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja  ratificó la intervención de esa Colegiatura en los  hechos descritos y, en lo relativo al motivo de la tutela indicó  que debía tenerse en cuenta los argumentos expuestos en el  auto de 15 de noviembre de 2022, que confirmó la decisión  del juez ejecutor de 3 de junio de ese mismo año, al no  haberse incurrido en ningún acto que transgrediera derechos  fundamentales del accionante.  

El  Procurador  174 Judicial Penal II de Tunja  manifestó que en el asunto objeto de debate, no se le concedió  al actor el permiso de 15 días pretendido por expresa  prohibición legal de conformidad con el canon 199 de la Ley  1098 de 2006. De esa manera, manifestó que las autoridades que  ejecutan la sanción no han hecho cosa distinta a cumplir lo  expresado por el legislador, en atención a una política  criminal del estado fijada en la aludida norma.  

El  titular del Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Tunja  realizó un recuento fáctico y procesal de lo actuado,  destacando que emitió fallo condenatorio de 13 de junio de  2012, el cual fue apelado y confirmado por la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 16 de  octubre de 2013, contra la cual no se promovió recurso de  casación.  

Adujo  que el tutelante ha tenido todas las garantías, ante el juez  ejecutor y de conocimiento, siendo su real pretensión que el  juez constitucional invada la competencia del Juez ordinario y acceda  a sus pretensiones, por lo que solicita se niegue el amparo de sus  derechos ante la inexistencia de una vía de hecho.  

El  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  por su parte, ratificó su intervención en los hechos de  la tutela, trayendo a colación los argumentos contenidos en el  auto por medio del cual no accede a re-dosificar la pena y rechaza la  el permiso de 15 días pretendido.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333  de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado  Quinto Penal del Circuito, Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y  la Sala  Penal del Tribunal Superior, todos de Tunja, vulneraron  el derecho fundamental al  debido proceso de Olivo  Montañez,  al interior del proceso penal de radicación  15407600011620110011100,  en el que fue condenado por el delito de acceso carnal en persona  puesta en incapacidad de resistir.  

Para  el actor, el inconformismo se sitúa en la negativa del juez  ejecutor a otorgarle la libertad condicional en auto de 5 de agosto  de 2019; a su vez, en los autos de 3 de junio y 15 de noviembre de  2022, emitidos por el despacho vigía y confirmado por la Sala  accionada – respectivamente-, al no acceder al permiso de 15  días; ni a la re dosificación de la pena. Lo anterior  toda vez que –a  su juicio-  es  merecedor del beneficio liberatorio y el permiso pretendido en la  medida que cumple con todos los requisitos para su otorgamiento, sin  que pueda anteponérsele la prohibición legal del Código  de la Infancia y Adolescencia, en la medida que va en contra del  proceso de re-socialización de la pena, además de que  la restricción normativa no es aplicable en su caso.  

Igualmente,  indica que debió accederse a la re dosificación de la  pena pues esta Corporación en  “fallo  33254 de 27 de febrero de 2013” varió  el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la  sentencia condenatoria, así como lo alusivo a la punibilidad,  pues allí se concluyó que no era aplicable el aumento  de penas de la Ley 890 de 2004, en asuntos donde no proceden rebajas  por allanamiento o preacuerdo, como es su caso.  

Sobre  el particular, de  cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que,  cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos2.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Pues  bien, en el presente asunto son varias las consideraciones que hay  que hacerse de cara a las providencias atacadas por el actor.  

Auto  que niega libertad condicional de 5 de agosto de 2019  

En  el texto del libelo, el accionante hace mención a la negativa  a la libertad condicional por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en interlocutorio de 5 de  agosto de 2019.  

De  la información aportada por el actor y la obrante en el  sistema de consulta web se sabe que dicha providencia fue objeto de  apelación y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Tunja en decisión de 26 de noviembre de 2019, toda  vez que por la conducta por la cual fue sentenciado, acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, contra una menor  de edad, por expresa prohibición legal no era dable el  otorgamiento de ese beneficio.  

En  esos términos se verifica entonces que, en lo relativo a este  primer eje temático, la tutela es abiertamente improcedente  porque no cumple con el requisito genérico de la inmediatez.  

Aunque  no existe un término de caducidad establecido para acceder a  la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

En  este caso, se tiene que, por lo menos desde el 17  de junio de 20203  el  implicado fue notificado de la decisión de segunda instancia  que confirmó la negativa a la libertad condicional, luego, con  facilidad se deduce que no se cumple con el requisito temporal en  mención pues presentó tutela el 19 de diciembre de 2022  dejando pasar más de 2 años desde el conocimiento que  tenía de la determinación que ahora cuestiona, sin que  se haya enarbolado una justificación alguna para el paso del  tiempo en mención.  

Autos  de 3  de junio y 15 de noviembre de 2022, emitidos por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

En  tales proveídos, el juez vigía “rechazó  de plano”  el  permiso de 15 días por la prohibición legal contenida  en el Código de la Infancia y Adolescencia, atendiendo que se  cometió un delito contra la libertad integridad y formación  sexual en una menor de edad. Igualmente “no  accedió” a  la redosificación de la pena por carecer de competencia para  resolver esa postulación.  

En  cuanto a esas decisiones sí se cumplen con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para  debatirlas; la acción se presentó en un término  razonable, pues el auto de segundo grado data del 15 de noviembre de  2022 y la tutela se radicó el pasado día 19 de  diciembre de ese mismo año; se trata de un asunto de  relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no  convoca al estudio de una tutela contra igual trámite.  

Sin  embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos  del actor propia de un defecto específico, al verificarse que  lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de  razonabilidad propio de la actividad judicial.  

El  Juez Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “no  accedió”  al  estudio de re-dosificación propuesto por el actor, tras  constatar que, al tratarse de una sentencia ejecutoriada, no tenía  la facultad para modificar la pena impuesta sobre todo cuando, lo  procedente era que formulara acción de revisión.  

Recuérdese  que la pretensión del actor era que se estudiara la  re-dosificación de la pena, atendiendo que la Sala de Casación  Penal en  “fallo  33254 de 27 de febrero de 2013” varió  el criterio jurídico y estableció que en casos donde no  hubiera derecho a descuento alguno por beneficios de colaboración,   no era aplicable el aumento de penas de la Ley 890 de 2004, como  ocurrió en su caso, al ser condenado por un delito sexual  contra menor de edad, desprovisto de todo tipo de rebaja.  

En  estos términos se verifica que lo decidido por el despacho se  ofrece racional y adecuado, en la medida que el Juez Ejecutor puede  modificar un fallo que ha cobrado legal ejecutoria, en lo que a la  sanción penal concierne, única y exclusivamente cuando  converge un cambio legislativo, en el que se vea beneficiado el  interesado, por aplicación del principio de favorabilidad.  

Empero,  cuando se trata de un cambio jurisprudencial, como lo indicó  la autoridad accionada, tal reproche pueden ser propuestos a través  de la acción de revisión, de conformidad con lo  establecido en el numeral 7º del precepto 192 de la Ley 906 de  2004, el cual establece:  

[…]  ARTICULO  192. PROCEDENCIA.  La acción de revisión procede contra las sentencias  ejecutoriadas, en los siguientes casos:  

[…]  

7.  Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad.  

Lo  anterior de acuerdo con las  decisiones STP053-2014,  STP673-2014, STP916-2014,  STP1245-2019,  STP2565-2014,  STP3644-2015,  STP4464-2016,  STP4552-2016,STP5624-2017,  STP8303-2019, STP9660-2018, STP11311-2014, STP9457-2019,  STP19694-2017,  STP8180-2019,  STP15172-2017, STP12070-2017, STP1808-2015,  STP6805-2017, STP15420-2018, STP13230-2019, entre otras,  a través de los cuales se indicó que en casos como el  presente, resulta procedente instaurar la acción de revisión,  lo que torna razonable la solución ofrecida por el Juez  accionado.  

Por  otra parte, en lo que concierne a la negativa al permiso de 15 días4,  el Juzgado Ejecutor en el fondo la negó atendiendo que el  delito cometido por el actor, no permitía el otorgamiento de  beneficio alguno. Dicha decisión fue objeto de apelación  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó por  similares motivos.  

En  palabras de esa Colegiatura:  

La  Sala encuentra que la solicitud debe ser negada de plano, como lo  hiciera el a quo, toda vez que la exclusión de este beneficio  administrativo opera en razón a la naturaleza del delito por  el cual se condenó al recurrente, a saber, acceso carnal en  persona puesta en incapacidad de resistir, siendo la víctima  una menor de 14 años.  

Debe  esta colegiatura resaltar que esas exclusiones del art. 199 de la Ley  1098 de 2006 en razón a la naturaleza de los delitos hacen  parte del ordenamiento jurídico, sin que norma alguna  concomitante o posterior haya modificado esa restricción,  siendo ley aplicable al caso, pues los hechos por los cuales fue  juzgado OLIVIO MONTAÑEZ ocurrieron el 21 de septiembre de  2011, para cuando es restricción ya tenía años  de haber entrado en vigor.  

De  esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios para  denegar las aspiraciones del actor, son pasibles de controversia a  través de este medio porque no obran razones para calificarlas  de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, razón  por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos  inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la  inconformidad del petente frente a la conclusión que obtuvo a  sus pedimentos con la simple intención de que su criterio  prevalezca, lo que no tiene la posibilidad de prosperar, al ser  contrario a la naturaleza del mecanismo constitucional.  

En  resumen, se declara improcedente la tutela en lo concerniente al auto  de 5 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado accionado por  insatisfacción del requisito de la inmediatez; y se niega em  amparo en lo alusivo a los autos de 3 de junio y 15 de diciembre de  2022, emitidos por el despacho vigía y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, al verificarse su razonabilidad,  comoquiera que para el juez no tiene facultad para debatir la re  dosificación de la pena en los términos propuestos, a  la vez que no es dable el otorgamiento del permiso de 15 días,  por expresa prohibición legal dada la naturaleza del delito  cometido (sexual contra menor de edad).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  NEGAR  la  tutela  del  derecho al debido proceso, en los términos expuestos en la  parte motiva.  

TERCERO:  En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Por medio de la cual se modifican algunos artículos del          Código Penal relativos a delitos de abuso sexual.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

3          Como aparece en el sistema de consulta web de la Rama Judicial.  

4          Consagrado en el artículo 174ª de la Ley 65 de 1993: El          Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida          sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin que          exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que          le sea negado el beneficio de libertad condicional, siempre que          estén dados los siguientes requisitos (…).      

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