STP628-2023

ENERO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

STP628-2023  

Radicación  N.° 128453  

Acta  014  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  SANTOS ZÚÑIGA MORENO frente  al fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2022 por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el  cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía 43 de  Extinción de Dominio de esta ciudad.  

2.  Al trámite se vinculó a la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. y a la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

3.  Así los reseñó la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

“Se  extracta [sic] de la demanda y sus anexos que, el señor José  Santos Zúñiga Moreno era propietario del  establecimiento de comercio Partes Diesel y Camperos S.A.S., el cual  funcionaba en el inmueble ubicado en la calle 9 núm. 17 –  34 de Bogotá.  

Indicó  el actor que, el 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía 43 de  Extinción de Dominio, decretó medidas cautelares de  embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo, toma de  posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades y  establecimientos de comercio respecto de la referida empresa e  inmueble, por la presunta comisión de actos ilícitos de  los que no existía pruebas ni fueron aceptados, siendo  improcedente la suspensión de la posesión.  

Señaló  que, durante la diligencia adelantada por la Fiscalía y la  Policía Nacional se actuó de forma indebida, porque  enunciaron documentos que no fueron recaudados bajo el principio de  buena fe, asumiendo que quien dedicó su vida a trabajar y  ganar sustento para su familia, era un criminal, sin que tuviera  antecedente alguno, impidiéndole defenderse y continuar con el  ejercicio de su trabajo, siendo su única fuente de ingresos la  importación y comercialización de repuestos de  vehículos mediante la empresa que creó.  

Finalmente  resaltó que, tenía la contabilidad al día,  creaba empleo y sostenía a su familia con el rendimiento que  le generaba su trabajo; igualmente adujo que, era padre cabeza de  hogar y sujeto de especial protección, pues tenía a  cargo tres hijos menores de edad que fueron abandonados por su  progenitora hace muchos años, presentando una relación  de gastos mensuales y resaltando el perjuicio irremediable que se le  causaría al someterlo a dichas cautelas o si esperaba un  pronunciamiento por la vía ordinaria.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales de Vida Digna, Mínimo Vital, Trabajo,  Salud, Seguridad Social, Estabilidad Laboral Reforzada, Debido  Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y solicita  que se ordene a las accionadas: 1) la suspensión de la  decisión que decretó medidas cautelares sobre su  empresa y 2) la restitución del poder dispositivo del referido  establecimiento y el predio para continuar trabajando”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

4.  El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado  tras advertir que actualmente el proceso de extinción de  dominio está en curso, razón por la cual el accionante  aún cuenta con los momentos procesales oportunos para lograr  lo que pretende por vía constitucional, como el control de  legalidad de que trata el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014.  

LA  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue propuesta por JOSÉ SANTOS ZÚÑIGA MORENO,  quien reiteró los argumentos previstos en la demanda inicial,  insistiendo en que el a  quo  desconoció, entre otras, que no había evidencia  suficiente para decretar la medida cautelar de suspensión del  poder dispositivo, embargo, secuestro, toma de posesión de  bienes, haberes y negocios de sociedades y establecimientos de  comercio respecto del inmueble ubicado en la calle 9 No. 17-34 de  Bogotá.  

6.  Igualmente, señaló que los mecanismos señalados  en la ley para defender sus derechos “no  tienen la potencialidad de remediar los daños a los que me  estoy viendo avocado cuando sin pruebas se cerró y suspendió  la posesión de mi establecimiento de comercio y el embargo del  inmueble”.  

7.  Del mismo modo, agregó que no puede “esperar  tampoco una decisión de los medios ordinarios con los que  cuenta la justicia, pues mientras esta [sic] es analizada por el Juez  y se surte el trámite ordinario, habrá transcurrido más  tiempo lesionando todavía más la subsistencia de mi  familia”.  

8.  Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“PRIMERO:  REVOCAR la sentencia de primer grado para que en su lugar se tutelen  mis derechos fundamentales y los de mis hijos a la vida digna,  estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.  

SEGUNDO:  Ordenar la suspensión de la decisión por medio de la  que se decretó la medida cautelar de suspensión del  poder dispositivo, embargo, secuestro, toma de posesión de  bienes, haberes y negocios de sociedades y establecimientos de  comercio respecto del inmueble ubicado en la calle 9 No. 17-34 de la  ciudad de Bogotá.  

TERCERO:  Se disponga la restitución del poder dispositivo del  establecimiento de comercio y el predio mencionado en el párrafo  anterior en el menor tiempo posible a su propietario con el fin de  continuar ejerciendo mi trabajo.  

CUARTO:  Se ordene la protección de mi derecho al debido proceso y  acceso a la administración de justicia que se vieron  vulnerados por el actuar de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  y la POLICÍA NACIONAL.  

QUINTO:  Se me brinde protección especial teniendo en cuenta mis  circunstancias particulares y la afectación que se está  generando a los derechos fundamentales de mi familia a la vida digna,  al mínimo vital y trabajo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JOSÉ SANTOS ZÚÑIGA  MORENO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

10.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

11.  En  el presente evento, JOSÉ SANTOS ZÚÑIGA MORENO  cuestiona,  a través de la acción de tutela, que, el 4 de noviembre  de 2022, la  Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá  hubiese decretado la imposición de medidas cautelares respecto  del predio con matrícula inmobiliaria núm.  050C–01207505 (Rad.:  2022-00445-ED).  

12.  Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos  fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, el trabajo, la  salud, la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada, el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

13.  Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues la  demanda incumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

14.  Esto, debido a que, como bien lo afirmó el a  quo,  el proceso de extinción de dominio rad.: 2022-00445-ED está  en  curso  y, en este sentido, el accionante tiene la posibilidad de hacer valer  sus derechos fundamentales dentro de ese cauce, donde cuenta con la  posibilidad de seguir actuando al interior de la acción de  extinción de dominio e incluso, en el marco de su labor  defensiva, podrá seguir demostrando la adquisición  legal de los predios en conflicto (STP7482,  3 jun. 2021, Rad.: 116705).  

15.  Así, puede acudir ante los jueces de extinción de  dominio competentes y censurar con extensión de detalle por  qué considera que las medidas cautelares afectaron sus  garantías fundamentales, pues tiene a su disposición el  artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, por lo que está  legitimado para solicitar que las medidas controvertidas sean  sometidas a un control de legalidad posterior.  

16.  Bajo este panorama, no resulta válido que el accionante hayan  dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus  garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo  que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

17.  Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los  funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía  son objeto de debate (SU-026/12),  como cuál es la norma aplicable al caso concreto, pues se  trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación en curso e implicaría una interferencia  injustificada en la órbita de competencia de las autoridades  ordinarias.  

18.  Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar  improcedente  el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo  (como  procedió el Tribunal a  quo),  conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883  de 2008:  

“Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de  ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico  esencial para que la relación procesal pudiera constituirse,  el juez de instancia debió haber declarado improcedente la  acción”. (Resalta la Sala)  

19.  En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumple la condición de subsidiariedad  como requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

i)  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de este fallo.  

ii)  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

iii)  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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