STP662-2023

ENERO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP662-2023  

Radicación  N. 128074  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  FREDI  LLANTÉN SALAZAR  contra  la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de  esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Popayán, el Juzgado  1º Laboral del Circuito del mismo lugar, la empresa Centrales  Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. –  CEDELCA S.A. EPS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna,  debido proceso, mínimo vital, y seguridad social dentro  del proceso laboral  con radicado 19001310500120130002200 (01).  

De  igual modo, se resuelve la acción de tutela presentada contra  las Salas de Casación Penal y Civil1  de esta  Corporación, con ocasión de las demandas  constitucionales radicados internos No. 830 (magistrado  ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya)  y  No. 121593 (magistrado  ponente doctor Fabio Ospitia Garzón).  

2.  Al  trámite se vincularon,  como terceros con interés legítimo en el asunto, a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso  laboral  con radicado 2013-00022,  y en las tutelas radicados internos No. 830 y No. 121593.  

            

II. HECHOS  

3.  FREDI  LLANTÉN SALAZAR  afirma  en su escrito lo siguiente:  

(i)  En el año 2012 presentó demanda ordinaria laboral  contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. -CEDELCA  S.A. ESP. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Popayán, despacho que mediante fallo emitido  el 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones.  

(ii)  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  con decisión del 2° de octubre de 2014, al conocer el  grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia de  primera instancia.  

(iii)  Mediante sentencia SL625 del 24 de febrero de 2020, la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte al resolver el recurso extraordinario de casación  instaurado por la parte demandante, decidió no casar la  sentencia de segunda instancia.  

(iv)  FREDI LLANTÉN SALAZAR presentó acción de tutela  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, y solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, que consideró  vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas al  interior del proceso laboral promovido contra CEDELCA  S.A. ESP., identificado con el No. 2013-00022.  

La  anterior acción constitucional fue radicada con el número  11001020400020200074400 y su conocimiento correspondió a la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de Casación  Penal de la Corte que, en sentencia del 30 de junio de 20202,  rad. 830, negó el amparo solicitado.  

(v)  El ciudadano LLANTÉN  SALAZAR radicó una segunda acción de tutela contra  la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación  Laboral de la Corte, por considerar que sí existía una  vulneración de sus derechos fundamentales en razón a la  decisión que resolvió el recurso de casación  dentro del proceso promovido contra CEDELCA  S.A. EPS., y que “la  razón principal para interponer una nueva acción de  tutela contra la sentencia cuestionada se debe a la nueva postura  acogida por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia  SL-2543 del 15 de julio de 2020, rad. 60763, respecto a la  interpretación que se le debe dar al parágrafo  transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.”  

Tal  demanda constitucional fue radicada con el número  11001020400020220010800 y su conocimiento correspondió a la  Sala de Decisión de Tutelas No. 2° de la Sala de Casación  Penal de la Corte que, en decisión del 8 de febrero de 20223,  rad. 121593, declaró improcedente el amparo invocado.  

Impugnado  el fallo, la Sala de Casación Civil, con proveído del  19 de mayo de 2022, lo confirmó. La sentencia no fue  seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.  

(vi)  FREDI LLANTÉN SALAZAR presenta nuevamente tutela contra la  Sala  de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral, Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la  empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. –  CEDELCA S.A. EPS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  dentro del proceso laboral  con radicado 2013-00022.  

De  igual modo, accionó contra las Salas de Casación Penal  y Civil4  de esta  Corporación, con ocasión de las acciones de tutela  radicados internos No. 830 (magistrado  ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya)  y  No. 121593 (magistrado  ponente doctor Fabio Ospitia Garzón),  con  sustento en los siguientes argumentos:  

-.  La Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación  SU-265 de junio de 2022 “emitió  una nueva aclaración (…) sobre los derechos que nos  asisten en la jubilación convencional, con fundamento en el  principio de favorabilidad condición más beneficiosa,  reiterando que el requisito de tiempo de trabajo es de causalidad y  la edad es requisito de exigibilidad.”  

-.  “(…)  Los  diferentes fallos a lo largo de todo este trámite al desatar  las diferentes instancias ordinarias y constitucionales incluida la  última tutela, se puede evidenciar claramente que se han  desconocido fundamentos supraconstitucionales, constitucionales,  legales, negando mis pretensiones, en donde se advierte la  vulneración de derechos fundamentales como los contenidos en  el preámbulo, los artículos 1, 2, 11,13, 25, y 48,  Acceso a la Justicia, a la Vida, Dignidad Humana, al Trabajo, mínimo  vital y móvil, Seguridad Social en Jubilación  convencional, los convenios 87, 98, 151, 154 de la O.I.T., todos  ratificados por el estado Colombiano en el año 2000 (…)”  

-.  “(…)  contrario a lo reiterado en fallo de tutela desatando la impugnación  las (Sic) Sala Civil, como en otros fallos en otras instancias  anteriores, el suscrito no ha tenido la intención de convertir  la acción constitucional en una instancia adicional, en aras  de reabrir un debate probatorio debidamente agotado y obtener una  decisión favorable a mis intereses, tampoco es un pretexto  para volver sobre situaciones ya juzgadas.”  

-.  “La  Corte Suprema de Justicia Sala Civil, incurrió en el mismo  yerro de la Sala Laboral N°2, en la sentencia de fecha 03 de  Marzo de 2020, originado en no garantizar un verdadero análisis  probatorio integral y bajo el verdadero contexto, circunstancias,  época y territorio en el que se presentaron los hechos,  desconociendo más de 100 pruebas documentales y testimoniales,  que en principio probaban la presión a mi consentimiento para  la firma del acta de conciliación, la condición de  prenpensionado, el no deposito oportuno y la validez de los actos  modificatorios de la Convención Colectiva de Trabajo y los  demás actos que le antecedieron (…) la Corte Suprema de  Justicia Sala Civil, igual incurrió en el mismo yerro de la  Sala Laboral N°2, plasmado en la sentencia de fecha 03 de Marzo  de 2020, originado en el proceso de interpretación e  inaplicación del principio de favorabilidad y derecho de  igualdad, con respecto al contenido del Parágrafo Transitorio  3 del Acto Legislativo 01 de 2005 en el presente litigio”  

-.  Pide que a través de esta vía se amparen sus derechos,  y “se  ordene a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral N°2, Sala  Civil, emitir un nuevo fallo dejando sin efecto su propio fallo,  incluida la decisión proferida el 24 de febrero de 2020  ordenando proteger el derecho la Jubilación convencional bajo  las circunstancias convencionales y en el término  establecido”.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

4.  Con auto del 14 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a  efectos de garantizar sus derechos. Durante  el término de traslado, se obtuvieron los siguientes  pronunciamientos:  

4.1  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de  Casación Laboral, expuso que:  

-.  El accionante persiste en interponer una tercera acción de  tutela con fundamento en que las decisiones que se adoptaron al  interior del proceso laboral y constitucional han sido fruto de  interpretaciones restrictivas, contrarias a los intereses de los  trabajadores y mediante la sentencia CC SU265-2022, el juez límite  constitucional emitió nueva postura sobre derechos  convencionales, con fundamento en los principios de favorabilidad y  condición más beneficiosa, precisando que el requisito  de tiempo de trabajo es de causalidad y la edad es de exigibilidad,  criterio al que se acoge en esta ocasión; no obstante en los  dos fallos de tutela proferidos por las Salas Penal y Civil de la  Corporación le negaron sus peticiones.  

-.  Tal como lo reconoce el mismo accionante, es la tercera vez que acude  a la vía constitucional para reclamar el resguardo que procura  a través de la presente acción, deviniendo imperativo  recordar que en el fallo de casación que discute, se le hizo  notar que la formulación de su recurso no ordinario no se  atenía a las reglas mínimas menester para estimarlo.  

-.  Al momento de resolver el recurso extraordinario de casación  explicó con fundamento en la jurisprudencia vigente de la Sala  de Casación permanente de la Corporación, puntualmente  con referencia en las sentencias CSJ SL2597-2018 y CSJ SL2960- 2018,  que incluso si pasara por alto los defectos técnicos de la  impugnación y analizara las tres acusaciones, las mismas no  prosperarían, puesto que, conforme a los parágrafos 2°  y 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía  con la cláusula sesenta y uno de la CCT 2004-2007, sobre la  cual ellos soportaron la reclamación pensional (f.° 87,  cuaderno 1), esta perdió vigencia el 31 de diciembre de 2007,  sin que hubiese lugar a la prórroga automática del  artículo 478 del CST,.  

Y,  le precisó que, de ello se desprendía que, al margen de  la discusión sobre la garantía de retén social  en prepensionados convencionales, así como de la validez de  los «actos  modificatorios de la convención colectiva de trabajo,  contenidos en el Preacuerdo del 27 de noviembre de 2007 y en el Acta  de asamblea general del 3 de diciembre de 2007»,  no tendrían derecho a la pensión de jubilación  que impetraron, toda vez que acreditarían los requisitos del  artículo 45 de la CCT 2004-2007, según refirieron  incontrovertidamente en los tres ataques, con posterioridad al 31 de  diciembre de 2007, calenda en la cual dicho acuerdo colectivo de  trabajo, por expresa disposición constitucional, perdió  vigencia.  

-.  Los anteriores fundamentos resultan suficientes para que se rechace  de plano la presente acción, pues como quedó claramente  establecido el ciudadano la ha promovido en tres ocasiones, con  idénticos supuestos fácticos y jurídicos  respecto al fallo que ahora también es atacado, que ya fue  objeto de decisión en la Corte. En consecuencia, como se  advierte un actuar temerario del peticionario, la acción de la  referencia debe rechazarse, toda vez que, se itera, constituye una  estrategia infortunada para obtener un nuevo pronunciamiento del juez  constitucional, que favorezca sus intereses.  

4.2  Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, luego de hacer un recuento de la  actuación procesal, solicitó que se declare la  improcedencia de la acción de tutela, de una parte, porque ya  existen fallos constitucionales que así lo declararon, y por  otra, porque no se cumplen los presupuestos generales y especiales  que la Corte Constitucional tiene definidos en casos como el  presente.  

4.3  La Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de  Casación Penal de la Corte, informó que mediante  sentencia del 30 de junio de 20205,  rad. 830, negó el amparo solicitado por FREDI LLANTÉN  SALAZAR, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral  2013-00022.  

Remitió  copia de la decisión en la que consideró que “al  examinar estas providencias, y especialmente la sentencia de casación  proferida el 24 de febrero de 2020, se evidencia que las mismas son  acordes con la línea jurisprudencial establecida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, en su calidad  de órgano de cierre en materia laboral y, si bien son  contrarias a los intereses de las actoras, este hecho, por sí  solo, no constituye una vulneración de sus derechos  fundamentales.”  

4.4  La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte, dio cuenta de lo siguiente:  

-.  A través del fallo del 8 de febrero de 20226,  rad. 121593, resolvió declarar improcedente el amparo  constitucional invocado, tras considerar que “Del  examen de esa providencia, se advierte que la pretensión allí  elevada guarda completa identidad con lo que nuevamente se propone en  esa ocasión, en el sentido que se deje sin efecto la sentencia  que resolvió el recurso de casación, en aras de que se  profiriera un nuevo fallo que acceda a sus pedimentos, sin que se  evidencien cambios sustanciales en los fundamentos fácticos  que la sustentan. (…) En efecto, la cláusula  convencional, sobre la cual el accionante soportó la  reclamación pensional, perdió vigencia el 31 de  diciembre de 2007, en razón a que las partes así lo  decidieron de mutuo acuerdo – sin que en el proceso laboral haya  logrado desvirtuar la legalidad de ese acuerdo conciliatorio  -, y  por ello, no había razón a que la convención  colectiva continuara surtiendo efectos hasta el 31 de julio de 2010,  de acuerdo con la fecha límite fijada en el Acto Legislativo  01 de 2005, para cumplir con las exigencias convencionales, sin pasar  por alto que, para el 31 de diciembre de 2007, el accionante no  reunía los requisitos para acceder a la pensión de  jubilación convencional, los que satisfizo, según lo  aduce en la demanda de tutela, el 30  de abril de 2010.”  

De  tal modo, concluyó que: “la  nueva acción no contiene elementos novedosos y, por el  contrario, guarda total identidad con la acción instaurada  previamente por el accionante, y respecto de la cual ya se emitió  decisión. Por tanto, se declarará la improcedencia del  amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991 y, especialmente, al haberse configurado el fenómeno  jurídico de cosa juzgada constitucional, toda vez que el  primer proceso de tutela surtió el trámite de selección  ante la Corte Constitucional y no resultó escogido para  revisión.”  

-.  Mediante auto del 31 de marzo de 2022, concedió el recurso de  impugnación promovido por el actor, razón por la cual,  mediante oficio No. 12623, la actuación fue remitida a la Sala  Civil de esta Corporación.  

-.  El amparo que en esta oportunidad se promueve, resulta  manifiestamente improcedente en tanto no satisface los requisitos por  dirigirse contra fallos de la misma naturaleza y no cumplir los  condicionamientos requeridos por la jurisprudencia constitucional  para su prosperidad.  

4.5  La Sala de Casación Civil remitió copia del fallo de  tutela de segunda instancia identificado con el No.  11001-02-04-000-2022-00108-01.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por FREDI LLANTÉN SALAZAR,  contra  la Sala  de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

7.  Lo primero que se debe advertir es que el ciudadano FREDI  LLANTÉN SALAZAR,  acciona, por una parte, contra la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de  esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado  1º Laboral del Circuito del mismo lugar, la empresa Centrales  Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. –  CEDELCA S.A. EPS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna,  debido proceso, mínimo vital, y seguridad social dentro  del proceso laboral  con radicado 2013-00022.  

Y  por otra, contra  las Salas de Casación Penal y Civil7  de esta  Corporación, con ocasión de las acciones de tutela  radicados internos No. 830 (magistrado  ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya)  y  No. 121593 (magistrado  ponente doctor Fabio Ospitia Garzón).  

8.  En ese orden, primero se abordará lo concerniente al reproche  dirigido contra las autoridades que profirieron decisiones e  intervinieron dentro del  proceso laboral  con radicado 2013-00022.  

8.1  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

8.2  Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

8.3  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

8.4  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

    

8.5  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

8.6  En el caso concreto, la parte actora cuestiona  por vía de amparo, la sentencia emitida el 24 de febrero de  2020, a través de la cual, la Sala accionada, resolvió  no casar la providencia del 2° de octubre de 2014, proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, que confirmó el fallo en el que el Juzgado  Primero Laboral de la misma ciudad, negó las pretensiones  principales y subsidiarias de la demanda y declaró de manera  oficiosa la excepción de cosa juzgada con relación a  las solicitudes subsidiarias.  

9.  Al respecto, debe indicar la Sala varios aspectos:  

a.  En primer lugar, frente a las decisiones desfavorables emitidas en el  proceso ordinario laboral promovido por FREDI LLANTÉN SALAZAR,  hubo tres pronunciamientos por los jueces constitucionales, pues como  él lo afirma en la demanda, presentó dos tutelas y  contra la segunda de ellas una impugnación, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, las cuales se  relacionan así:  

(i)  Decisión  del 30 de junio de 2020, radicado interno  No. 830 (magistrado  ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya)  resolvió  negar  por improcedente  y contra la misma, no se presentó recurso de impugnación.  

b.  Tal determinación no fue seleccionada por la Corte  Constitucional; por ende, a la fecha, se estructuró cosa  juzgada constitucional, figura concebida como  la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de  concluir o culminar un litigio, que en palabras de esa Corporación  se entiende:  

«(…)  es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica.  

De  esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En  primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por  mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del  Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en  segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un  valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico»8.  

c.  Ahora,  en  el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa  juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia  de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de  partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose  únicamente en que para la configuración de la temeridad  se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en  la existencia de múltiples demandas de tutela.  

d.  En este caso, el actor censura nuevamente las decisiones emitidas por  el Tribunal y la Sala de Casación dentro del asunto laboral  radicado 2013-00022, el que como se dijo ya fue examinado en sede de  tutela por la presunta transgresión de derechos y que es cosa  juzgada constitucional. No obstante, a su parecer, es procedente  acudir a esta vía debido a un hecho nuevo, esto es, la  Sentencia de Unificación No. 165 proferida por la Corte  Constitucional el 12 de mayo de 2022, en la que se dijo que “En  cuanto a la aplicación del principio  de favorabilidad en materia laboral,  la Corte reiteró el precedente. En tal sentido estableció  que este postulado vincula a los jueces, las autoridades  administrativas y los particulares. En consecuencia, deben aplicarlo  cuando existen cláusulas convencionales que admiten distintas  interpretaciones, debiendo preferir aquella que resulte más  beneficiosa para el trabajador.” (Negrillas  de la Corte Constitucional)  

e.  Al respecto, se ha de indicar que más allá de la  fundamentación que presenta el accionante en el escrito de  tutela, lo cierto es que la Sentencia de Unificación dictada  por la Corte Constitucional, invocada en la solicitud de amparo como  sustento para propiciar una nueva intervención del juez de  amparo, se refiere a que cuando existan cláusulas  convencionales que admitan diferentes interpretaciones, debe optarse  por la más benéfica, empero, dicha situación no  es la que se configura en el caso del señor FREDI LLANTÉN  SALAZAR, que permita ordenar que se cambie o altere el sentido de lo  resuelto en el litigio ordinario que le negó el reconocimiento  de la prestación convencional, lo cual resulta improcedente,  por cuanto, en su especifico caso, el Tribunal logró acreditar  y así lo corroboró la Sala Laboral de la Corte es que:  

“(…)  aceptaron una compensación por retiro, por mera liberalidad,  por una única vez, que no era constitutiva de factor salarial  y superaba la tabla de indemnización convencional, declarando  que: i) quedaba «compensada la expectativa convencional, por no  ser derecho cierto o indiscutible»; ii) que recibirían  una suma de dinero por todos los derechos y acreencias laborales que  se generaran con ocasión de la terminación del contrato  de trabajo y, iii) que para la suscripción de ese acuerdo, se  encontraban en pleno uso de sus facultades físicas y mentales,  pues su decisión obedecía a un acto libre y espontáneo,  sin apremio alguno, ni constreñimiento.”  

(…)  

“(…)  la demandada cumplió con sus obligaciones, sin contrariar el  artículo 15 del CST, pues concilió sobre derechos  inciertos y discutibles, compensó a los ex trabajadores por su  retiro, acordó el pago de las acreencias laborales insolutas,  no afectó ningún derecho irrenunciable, pues se pagó  lo debido y «se dejó claro que se les compensaba su  expectativa de pensionarse antes del 31 de julio 2010», en caso  de continuar la empresa, el vínculo laboral y su condición  de beneficiarios de la CCT; además, aclaró que, en todo  caso, «la convención colectiva tendría vigencia  hasta diciembre 2007 y que ni legal ni jurisprudencialmente habría  posibilidad de que después del 1° de enero 2008, hubiera  más pensionados», por lo que, contrario a lo expuesto  por los reclamantes, estaban «frente a una expectativa  pensional o una situación jurídica no consolidada»,  ya que no habían satisfecho «las exigencias de tiempo  consagrados en la convención colectiva».”  

f.  Entonces, mal podría criticarse la materialización de  una vía de hecho en el caso concreto, en el que lo único  que se pretende es reabrir un debate respecto de un asunto en el que  no se  advierte una causa o situación novedosa que explique la  reiteración de la solicitud de amparo y que haga viable el  estudio de los reparos que el accionante formula nuevamente contra la  decisión censurada.  

De  manera que, el fallo atacado por la vía de amparo,  respondió a las consideraciones del caso concreto y a la  postura jurisprudencial aplicable al caso, esto es, las Sentencias  CSJ SL2597-2018 y SL2960-2018, por lo que no puede pretender el actor  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada y que se decidió de acuerdo al  criterio que, para la fecha de solución del caso, tenía  sentado la alta Corporación, como claramente se indicó  en la providencia confutada.  

g.  Finalmente, la Corte Constitucional ha considerado que, de manera  excepcional, la emisión de una sentencia judicial posterior  puede constituir una razón suficiente para hacer procedente  una tutela contra providencia judicial.  

Sin  embargo, esos casos han sido definidos de manera restrictiva y por  razones particulares en atención a la naturaleza del litigio9.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, solo las sentencias de las Altas  Cortes que reúnen dos características, pueden ser  consideradas como justificantes para excepcionar la cosa juzgada de  una providencia atacada: (i) primero, que sean “pronunciamientos  con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una  vocación de universalidad, es decir que no simplemente  solucionan un caso concreto o están atados a él”;  y, segundo (ii) que se trate de un pronunciamiento novedoso que  hubiere modificado drásticamente la jurisprudencia y presente  una nueva posición sobre el asunto objeto de debate que, en  últimas, cambie las circunstancias fácticas del caso10.  

Por  tanto, “[n]o  cualquier cambio de posición por parte de las altas cortes  constituye un hecho nuevo, comoquiera que ello implicaría que  las controversias sometidas a consideración de los jueces  naturales nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de  la administración de justicia, lo que desvanecería por  completo la institución de la cosa juzgada, alteraría  la seguridad jurídica que con ella se ampara, además de  generar un riesgo para la independencia y la autonomía de los  jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos  inter partes, que en principio, no tienen vocación de  modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido  proferidas para otros casos en concreto”.  

h.  De acuerdo con lo anterior, en el asunto, esta Sala considera que la  Sentencia de Unificación No. 165 proferida por la Corte  Constitucional el 12 de mayo de 2022, en realidad no es un hecho  nuevo y menos aún aplica a la situación de FREDI  LLANTÉN SALAZAR, en la medida que, en el proceso laboral  promovido por aquél, el Tribunal negó sus pretensiones  entre otras razones porque “(…)  se  pagó lo debido y «se dejó claro que se les  compensaba su expectativa de pensionarse antes del 31 de julio 2010»,  en caso de continuar la empresa, el vínculo laboral y su  condición de beneficiarios de la CCT; además, aclaró  que, en todo caso, «la convención colectiva tendría  vigencia hasta diciembre 2007 y que ni legal ni jurisprudencialmente  habría posibilidad de que después del 1° de enero  2008, hubiera más pensionados», por lo que, contrario a  lo expuesto por los reclamantes, estaban «frente a una  expectativa pensional o una situación jurídica no  consolidada», ya que no habían satisfecho «las  exigencias de tiempo consagrados en la convención colectiva».”  

Conclusión,  en lo  concerniente al reproche dirigido contra las autoridades que  profirieron decisiones e intervinieron dentro del  proceso laboral  con radicado 2013-00022, se tiene que frente  a la procedibilidad de la acción respecto de los fallos  adoptados en la justicia laboral ordinaria en el pleito que dio  origen a la controversia: lo que se advierte es la eventual  configuración de un escenario de «temeridad»,  pues, la sentencia de unificación SU 265 de 2022 no supone un  hecho nuevo que active nuevamente la procedencia de la acción.  Por el contrario, lo que se evidenció es que el actor insiste  en las pretensiones del litigio que fue resuelto en la jurisdicción  laboral ordinaria y, específicamente, en las acciones de  tutela Radicados 830 y 121593 (identidad  de partes; identidad de objeto e identidad de causa petendi).  En ese orden de ideas, la acción contra aquellos  pronunciamientos resulta improcedente.  

10.  Finalmente, el segundo problema jurídico que convoca a la  Sala, es el relacionado con determinar si el reproche dirigido contra  las  Salas Penal y Civil de esta Corporación,  con  ocasión de las acciones de tutela radicados internos 830 y  121593 (2022-00108), esta última confirmada por la  Sala de Casación Civil, con proveído del  19 de mayo de 2022,  cumplen los requisitos necesarios para su procedibilidad.  

10.1  En  el sub  judice¸  comoquiera que se atacan unas sentencias de tutela emitidas por una  autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la  prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no  exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada  con la cuestionada, (iii)  se  acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es,  demostrar que la sentencia de tutela fue producto de  fraude.  

Es  insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual,  la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la  acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos  restantes.  

10.2  En  efecto, el accionante ataca  los mencionados fallos constitucionales proferidos por las  autoridades antes relacionadas,  tras manifestar, entre otros aspectos, que: “(…)  contrario a lo reiterado en fallo de tutela desatando la impugnación  las (Sic) Sala Civil, como en otros fallos en otras instancias  anteriores, el suscrito no ha tenido la intención de convertir  la acción constitucional en una instancia adicional, en aras  de reabrir un debate probatorio debidamente agotado y obtener una  decisión favorable a mis intereses, tampoco es un pretexto  para volver sobre situaciones ya juzgadas.””  

10.3  Frente al reproche del accionante FREDI LLANTÉN SALAZAR debe  precisar la Sala que luego de examinar las decisiones objeto de  reproche se logró evidenciar que realizaron un análisis  del porque la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de  esta Corporación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Popayán, no incurrieron en vías de hecho, y contrario a  ello, sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho y con apego a la  jurisprudencia que regulaba el caso específico de LLANTÉN  SALAZAR.  

10.4  En  ese orden, no se indicó cuál fue el supuesto defecto  procedimental en el que según incurrieron las  Salas Penal y Civil, y contrario a ello, se hicieron señalamientos  en contra de esas autoridades sin soporte probatorio alguno y con el  único propósito de insistir en que la Sala de Casación  Laboral emita un nuevo pronunciamiento en el que acceda a las  pretensiones del demandante dentro del proceso laboral 2013-00022.  

10.5  Así las cosas, analizadas las sentencias proferidas en el  trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que  los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas  para el estudio de la negativa del amparo constitucional que las  mismas se tornaban improcedentes, por cuanto, revisadas las  actuaciones de la Sala de Casación Laboral y del Tribunal  Superior de Popayán en lo que tiene que ver con no conceder la  pensión convencional que reclamaba LLANTÉN  SALAZAR, no se advertía irregularidad alguna, y que contrario  a ello se pretendía reabrir un debate que ya se surtió  ante la instancia laboral, y del que incluso se ocupó la Corte  a través del recurso extraordinario de casación.  

10.6  Recuérdese que  si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error  de procedimiento  en el curso del trámite constitucional.  

Se  aclara que la  acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

11.  Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna  vulneración de los derechos fundamentales por parte de las  Salas Penal y Civil,  se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º  Declarar  improcedente  la tutela instaurada por FREDI LLANTÉN SALAZAR,  conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2º  Notificar  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado          No. 11001020400020220010801  

2          Magistrado          ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya  

3          Magistrado          ponente doctor Fabio Ospitia Garzón.  

4          Radicado          No. 11001020400020220010801  

5          Magistrado          ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya  

6          Magistrado          ponente doctor Fabio Ospitia Garzón.  

7          Radicado          No. 11001020400020220010801  

8          CC          T-185/13.  

9          sentencia SU-055 de 2018.  

10          SU-108 de 2018.  

      

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