AP123-2023(63027)

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP123-2023  

Radicado  N° 63027  

Acta  No. 010  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad  por vencimiento de términos formulada por la defensa técnica  de Rubiela  Ramírez dentro  del proceso 520016100000  202200001,  adelantado por los delitos de extorsión agravada y utilización  ilícita de redes de comunicación.  

ANTECEDENTES  

1.  De  la información que obra en el expediente remitido a esta  Corporación, se tiene que los días 19 y 26 de noviembre  de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control  de Garantías del El Peñón, Nariño y su  homólogo del municipio La Florida, de ese departamento, se  formuló imputación en contra de Rubiela  Ramírez,  Julieth Carolina Granados Serrano y Juan Sebastián Hoyos  Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de  extorsión agravada -artículos  244 y 245 numerales 3 y 8 del Código Penal-,  en concurso heterogéneo con utilización ilícita  de redes de comunicación -artículo  197 ejusdem-.  

2.  El 8 de julio de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Tunja, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de esa ciudad formuló acusación en contra de  los referidos ciudadanos, por las mismas conductas objeto de  imputación, ello con fundamento en los siguientes hechos1:  

«Mediante  labores investigativas del GAULA Militar de Nariño, se logra  evidenciar una modalidad delictiva, de personas privadas de la  libertad en centros carcelarios del país, dedicadas a la  extorsión mediante llamadas telefónicas las cuales,  según la búsqueda selectiva en base de datos de  empresas de telefonía celular, se logró determinar que  las mismas tiene su origen a partir de las antenas del municipio de  Cómbita en Boyacá.  

Es  así como se realizan estas llamadas en todo el territorio  nacional con el objetivo de buscar personas incautas y de buenos  recursos, que accedan a las exigencias que realiza el extorsionista  que simulando grupos subversivos, autoridades judiciales con órdenes  de captura hacen exigencias económicas de aproximadamente cien  millones, por lo cual las víctimas acceden a las peticiones y  proceden a realizar consignaciones mediante empresas de giros con  nombres y datos completos suministrados por la misma víctima  al extorsionista.»  

En  lo que se refiere particularmente a Rubiela Ramírez, la  Fiscalía señala que esa persona era una de las  encargadas de hacer los correspondientes retiros en casas de giros,  actuando en perfecta coordinación con quienes realizaban las  llamadas extorsivas, pudiendo establecerse que tal proceder lo  ejecutó en tres ocasiones logrando recaudar un monto monetario  igual a los $8.052.000.oo.  

3.  La  defensa técnica de Rubiela Ramírez  presentó  solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue  repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Sogamoso, autoridad que instaló  audiencia el pasado 28 de noviembre de 2022.  

3.1.  Verificada  la citación y asistencia de las partes, se dejó  constancia que el Agente del Ministerio Público no concurrió  a la vista, acto seguido se concedió el uso de la palabra al  defensor de Rubiela Ramírez para que procediera a sustentar su  petición.  

Durante  su intervención, el togado señaló que solicitaba  la libertad de su representada por vencimiento de términos,  amparado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de  2004, pues, para ese instante, habían transcurrido más  de 120 días desde la presentación del escrito de  acusación y la audiencia de juicio oral no ha iniciado.  

3.2.  A su turno, el Delegado de la Fiscalía impugnó la  competencia del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Sogamoso, al señalar que los hechos  materia de juzgamiento, de acuerdo con el escrito de acusación,  tuvieron ocurrencia en el Municipio de Cómbita, Boyacá;  de manera que,  al amparo del artículo 39 del Código de  Procedimiento Penal, debería ser un Juez de Control de  Garantías con sede en esa municipalidad, quien preferiblemente  se encargue de decidir la solicitud liberatoria.  

Asimismo,  resaltó que la parte interesada no alegó la  concurrencia de situación excepcional, urgente y prioritaria  en virtud de la cual se habilitara a los jueces de Sogamoso para  pronunciarse sobre la petición de libertad y, de ese modo,  alterar la competencia por el factor territorial.  

3.3.  La postura de la fiscalía fue respaldada por los tres  apoderados de víctimas que concurrieron a la vista pública.  

3.4.  En uso de su derecho de réplica, el abogado convocante adujo  que ya en pretérita ocasión había tramitado  audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante otro  despacho de Control de Garantías de Sogamoso, autoridad que no  rehusó la competencia y resolvió de manera negativa su  pretensión.  

3.5.  Luego de analizar la propuesta argumentativa de las partes, el Juez  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Sogamoso determinó que carecía de competencia para  conocer el asunto propuesto, ello por cuanto al amparo de los  artículos 39 y 43 de la Ley 906 de 2004, no estaba llamado a  desatar el asunto, toda vez que los hechos materia de juzgamiento  ocurrieron en el municipio de Cómbita, Boyacá.  

Agregó  que, en esta ocasión, el abogado convocante no acreditó  la existencia de alguna causal excepcional en virtud de la cual se  habilitara a esa célula judicial para asumir el conocimiento y  resolución de la mentada solicitud de libertad, razón  por la cual le estaba vedado hacer cualquier pronunciamiento sobre el  asunto, siendo entonces procedente dar por terminada la diligencia.  

3.6.  Inconforme con la anterior decisión, la defensa técnica  de Rubiela Ramírez interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, pues consideró que tal  determinación se basó en una inadecuada valoración  del acervo probatorio allegado, al tiempo que desconocía los  parámetros dados por la Corte Suprema de Justicia respecto al  tratamiento que se le debe dar al vencimiento de términos en  sede de control de garantías.  

3.7.  Luego de escuchar los argumentos dados por la Fiscalía y los  representantes de víctimas para oponerse a las postulaciones  del recurrente, el Juez de Garantías despachó  desfavorablemente el recurso horizontal y procedió a conceder  el vertical.  

4.  Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Sogamoso decidió abstenerse de resolver la  alzada propuesta contra la decisión del 28 de noviembre de ese  año, tras advertir que en el presente asunto se había  presentado un conflicto de competencia, mismo que debía ser  resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme los postulados del artículo 54 del estatuto  procesal penal.  

Así  las cosas, dispuso devolver las diligencias al despacho de origen  para que este procediera a tramitar la correspondiente definición  de competencia.  

5.  Con auto del 18 de diciembre de 2022, el Juez Segundo Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, en  cumplimiento de lo dispuesto por su superior funcional, ordenó  la remisión de las diligencias a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial, esto es, Tunja y Santa Rosa de Viterbo2.  

2.  Previo  a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en  decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del  radicado 556163,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de  garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial.  

Situación  última que se verifica en el presente asunto, en tanto, existe  discusión sobre el Juzgado competente para conocer de la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, esto es, si  corresponde a Jueces de Garantías de Sogamoso -donde  se radicó la solicitud-,  Cómbita –municipio  en el que tuvieron lugar los hechos materia de juzgamiento-  o Tunja –jurisdicción  en la cual se radicó el escrito de acusación-.  

3.  De igual manera, esta  Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que, igualmente se hace aplicable cuando la competencia la  impugna alguna de las partes, como ocurrió en el presente  caso, en el cual, la Fiscalía a través de su delegada  advirtió que la judicatura con sede en Sogamoso no era la  llamada a desatar la petición de libertad por vencimiento de  términos, argumento que no es aceptado por la defensa de  Rubiela Ramírez.  

4.  Luego, conforme con los argumentos indicados por las partes en  controversia, corresponde a la Sala definir a cuál Juzgado con  función de Control de Garantías le compete resolver la  solicitud de libertad por vencimiento de términos peticionada  a favor de Rubiela  Ramírez.  

4.1.  Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  señala:  

De la  función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que  dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.  Al respecto, dijo:  

[…]  3. El artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año,  regula que la función de control de garantías será  ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará  impedido para ejercer la función de juzgamiento.  

[…]  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

Luego,  las partes al momento de seleccionar el Juez con función de  Control de Garantías que deba conocer determinado asunto  conforme con la atribución de funciones reseñadas en la  Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos  excepcionales que deberán explicarse en la respectiva  audiencia, podrán acudir, dependiendo del tipo de solicitud,  por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su  libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios  pertinentes.  

4.2.  De  igual manera, la Sala, tratándose de casos donde ya está  fijado en una determinada comprensión territorial el juicio,  ha establecido frente a la selección del Juez de Control de  Garantías:  

«3.  Reglas para la selección del juez de garantías cuando  ya se ha formulado acusación y se ha definido el juez de  conocimiento.  

La  Sala es del criterio que, en estos casos, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  luego de su definición en la audiencia de formulación  de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para  conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario,  en procura de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en  la misma sede.  

«En  esas condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control  de garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde  quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos  igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier  determinación, así sea en función de garantías»  

Esta  regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos  trazados para la selección del juez de control de garantías,  también en estos casos es posible variar, por vía  excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos  razonables que justifican la asignación de competencia a un  juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto  a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de  urgencia, como las indicadas en el apartado primero.»4  (Negrillas  fuera del texto)  

De  manera que, cuando ya se definió la fase de juzgamiento en una  determinada localidad judicial, habrá de preferirse ésta  para las sucedáneas peticiones ante los jueces de control de  garantías.  

5.  En  ese orden, a partir de los lineamientos expuestos, advierte  esta Sala que el proceso  adelantado contra de Rubiela  Ramírez, en  su etapa de juicio, cursa ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Conocimiento de Tunja, por lo que en este caso, las solicitudes  que se eleven ante jueces con función de control de garantías  deben radicarse con destino a los funcionarios de ese rango que  tengan su sede judicial en esa ciudad, pues es allí donde se  encuentra radicado el juzgamiento del asunto.  

6.  Sin  que, como lo indicara la Juez Segundo Penal Municipal de Control de  Garantías de Sogamoso, exista razón alguna que  justifique a la defensa de Rubiela Ramírez a radicar en ese  municipio solicitud de libertad en el marco del presente proceso,  pues no se advierte evento especial de ninguna clase en virtud del  cual se haga razonable el alterar las reglas de competencia que rigen  en estos casos.  

Es  más, la procesada en cuyo favor se depreca la libertad se  encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Pitalito, Huila, lo cual descarta que esa situación  justifique una eventual variación en la asignación del  asunto, para radicarla en los Juzgados de Garantías de  Sogamoso.  

7.  Así las cosas,  en  esta oportunidad no aparece acreditada circunstancia excepcional que  faculte a un Juez con sede judicial distinta a la de donde ya está  radicado el asunto en sede de juzgamiento, para conocer de la  solicitud de libertad por vencimiento de términos. En  consecuencia, el conocimiento de esa petición se radicará  en los Jueces Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de Tunja, a quienes se ordenará remitir la  presente actuación para su reparto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Asignar a  los Juzgados Penales  Municipales con Función de Control de Garantías de  Tunja (reparto)  la competencia para conocer de la  solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada  por la defensa técnica de  Rubiela Ramírez,  dentro del proceso 520016100000  202200001.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver registro de audiencia de formulación          de acusación, record 24:10.  

2          El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Sogamoso pertenece al Distrito          Judicial de Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados Promiscuos          Municipales de Cómbita pertenece al Distrito Judicial de          Tunja.  

3          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

4          CSJ AP AP198-2021 Rad. 58786      

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