STP6385-2023

JUNIO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6385-2023  

Radicación  n°. 131457  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ISABEL  CRISTINA NIETO ARTUZ,  contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN No 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2. Al  trámite se vinculó al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión de  Descongestión Laboral, al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Barranquilla, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa  Marta, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso  laboral con radicado 2010 00328.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que, Dagoberto Ramón  Ramos Gámez, pensionado de la antigua empresa Puertos de  Colombia, falleció el 7 de marzo de 2007, por lo que la señora  ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ llamó a juicio al Ministerio de la  Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  del Pasivo Social de Puertos de Colombia (hoy, UGPP), con el fin de  que se le reconociera y pagara la sustitución de la pensión  que percibía su presunto compañero permanente,  prestación que requirió fuera adjudicada a partir del  mes de marzo de 2007, con indexación del retroactivo causado  desde esa fecha, más el suministro de los servicios médicos  asistenciales.  

3.1.  Para ello, afirmó que iniciaron vida marital con el  extrabajador desde julio de 1999 en la ciudad de Barranquilla, sin  procrear hijos; que fue su compañera permanente hasta el día  del deceso, durante más de 8 años, en permanente y  pública convivencia y mutua dependencia, siempre en la misma  ciudad; que, además, esa vida común fue singular y  exclusiva.  

3.2.  Aseguró que el señor Ramos Gámez desapareció,  en una primera ocasión, el 26 de agosto de 2006, pero fue  encontrado por la Sijín 4 días después, en  estado de inconsciencia provocada por escopolamina. Que ocurrió  una segunda desaparición el 18 de febrero de 2007, «de  la cual fue raptado en contra de su voluntad y trasladado a la ciudad  de Bogotá, donde falleció el día 07 de marzo  […]».  Respecto de este último acontecimiento, expone que, de manera  inmediata, puso en conocimiento de las autoridades la desaparición  de su compañero permanente.  

3.3.  Refirió que aproximadamente el 5 de marzo de 2007, se enteró  que el señor Ramos Gámez estaba en la capital del país,  en una clínica de reposo, en malas condiciones de salud física  y mental.  Planteó que esa «retención  en la ciudad de Bogotá se hizo en contra de su voluntad por la  señora MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERO».  Luego, expuso que su relación con el causante era conocida,  por lo que nombró a varias personas que podían dar fe  de esa situación, para lo cual anexó a la demanda  varias declaraciones extrajuicio.  

3.4.  Informó que el 29 de marzo de 2007 le solicitó al ente  demandado la pensión de jubilación del que fuera su  compañero permanente, pero el Ministerio, a través de  la dependencia competente, negó la sustitución de la  prestación mediante acto administrativo del 13 de julio de ese  año; tras ello, el 24 de septiembre del mismo calendario, esa  cartera gubernamental emitió otra resolución en la que  resolvió reconocerle el 25% de la sustitución pensional  a cada uno de los dos hijos del de  cujus,  pero dejó en suspenso el 50% restante, pues ese derecho lo  solicitaron tanto ella como la señora Ternera Brochero, para  que fuera resuelto por la jurisdicción laboral.  

4.  Mediante auto del 22 de agosto de 2012, rad. 53733, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  nula la actuación cumplida en el proceso y ordenó que  se tramitaran los correctivos pertinentes.  A raíz de esa  decisión y de la que adoptó la Sala Dual de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla mediante auto del 30 de abril de 2014, se  ordenó la debida notificación a la señora  Ternera Brochero y a sus dos hijos, como litisconsortes necesarios.  

5.  Como la ciudadana Ternera Brochero entabló otro proceso, en el  que aseguró que convivió con el causante desde febrero  de 1986 hasta el 7 de marzo de 2007; que los domicilios de esa pareja  estuvieron en Santa Marta, Barranquilla y Bogotá, este último,  donde murió el señor Ramos Gámez en la data  anotada, y perseguía similares pretensiones, se ordenó  la acumulación del que inició la señora NIETO  ARTUZ con aquel.  

6.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que conoció  de la causa en primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de  2017 reconoció a favor de NIETO ARTUZ el 50% del valor de la  pensión, a partir del 7 de marzo de 2007, la cual debía  incrementarse al 100% desde el 1° del mismo mes, pero del año  2015, con los consecuentes pagos retroactivos y de indexación.  

7.  El 15 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta resolvió el recurso de  apelación formulado por la UGPP, y el grado jurisdiccional de  consulta a favor de la Nación, decisión en la que  revocó lo resuelto por el a  quo  y absolvió a esa entidad de todas las pretensiones formuladas  por las dos demandantes.  

7.2.  En lo que se refiere a la pretensión de ISABEL CRISTINA NIETO  ARTUZ, el juez plural no dio crédito a las diferentes  declaraciones extrajuicio, pues aseguró que “no  reúnen los requisitos de ser responsivas, clara y completas,  por el contrario, colma de dudas, puesto que evidencia, ser producto  de un libreto preparado”, además  aseguró que eran contradictorias con lo narrado en el  interrogatorio de parte de la solicitante, el cual tampoco podía  ser tomado como prueba.  

8.  Contra lo decidido por la segunda instancia NIETO ARTUZ interpuso  recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la  Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación  Laboral, en fallo CSJ SL3398-2022, del 4 de octubre de 2022, en el  que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de  Santa Marta.  

9.  Inconforme con las anteriores decisiones, la accionante interpuso  acción de tutela, pues en su criterio la Sala de Casación  Laboral y el Tribunal de Santa Marta descontaron, respecto al  requisito de convivencia de los últimos 5 años, los  días que su excompañero permaneció desaparecido.  

9.1.  Tampoco tuvieron en cuenta el año 2006, porque supuestamente  en esa data convivió con la señora Brochero, lo que  afirma, no es cierto.  

9.2.  Agregó que cumple los requisitos del artículo 47 de la  Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797  de 2013, por tener más de treinta (30) años a la fecha  del fallecimiento del causante y haber hecho vida marital con éste  por más de 5 años, hasta la fecha de su deceso.  

9.3.  Recuerda que anexó al proceso ordinario laboral varias  declaraciones extrajuicio, incluso algunas de su excompañero  en vida y ella, en las que hacían constar su convivencia.  

9.4.  Finalmente informó que la Unidad Administrativa de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP, también le negó el derecho a la  sustitución pensional, a pesar de que actualmente es paciente  oncológica.  

9.5.  Solicitó proteger sus derechos a la seguridad social, mínimo  vital, vida digna y debido proceso, por lo que requiere que se ordene  a las accionadas que adjudiquen el 100% de la pensión de  sobreviviente del extrabajador, por cuanto el derecho al 50% que se  reconoció a los hijos, ya se extinguió, y la señora  Esther Ternera Brochero, falleció el 15 de octubre del año  2015.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.  Mediante auto del 16 de junio de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

11.  Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los  convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

12.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISABEL  CRISTINA NIETO ARTUZ,  contra la  Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

13.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

14.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales.  Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

14.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

14.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

15.  ISABEL  CRISTINA NIETO ARTUZ, promueve acción de tutela para la  protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera  quebrantados con la decisión por cuyo medio la  Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, el 4 de octubre de 2022, no casó  la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta, del 15 de mayo de 2019, que  a su vez revocó la proferida el 5 de abril de 2017 por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad,  negándole  finalmente la  pensión de sobrevivientes a la accionante, con ocasión  del fallecimiento de Dagoberto  Ramón Ramos Gámez.  

16.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la  demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no  cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».  

16.1.  Se verificó que la decisión del Tribunal Superior de  Santa Marta se profirió el 15 de mayo de 2019, y la sentencia  de la Sala de Casación Laboral el 4 de octubre de 2022, pero  la demanda de tutela fue radicada el 14 de junio del presente año,  es decir luego de más de ocho (8) meses de emitida la última  providencia, por  lo que se supera lo que se considera un plazo razonable.  

16.2.  Ahora bien, sobre la condición de inmediatez  como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional  ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses  puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción  de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09.  

16.3.  Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y  T-301/17).  

16.4.  Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación  que le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

16.5.  Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que  ese requisito puede entenderse superado:  

“Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que  adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de  la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se  trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que  requiera, en realidad, una protección inmediata.”  

16.6.   Sin embargo, la accionante no ofrece algún argumento para  explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no  cumplir ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ esa carga argumentativa, se  repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado.  

17.  De otra parte, de flexibilizarse el requisito echado de menos,  tampoco variaría la conclusión, pues  la decisión cuestionada no  configura alguno de los defectos específicos que eventualmente  habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia  controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al  tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como  pasa a verse.  

17.1.  En primer lugar, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral, estableció como problema jurídico  a resolver, el siguiente:  

“…definir  si el Tribunal se equivocó al determinar que la accionante  Nieto Artuz no consolidó el derecho a la pensión de  sobrevivientes, dado que no demostró una convivencia  calificada con el causante, en los términos de la norma  aplicable al caso.”  

17.2.  Así, luego de declarar superadas las deficiencias de la  demanda, consideró que los dos cargos presentados se  complementaban y por lo tanto era admisible su estudio.  

17.3.  Seguidamente analizó la pretensión de la demandante de  demostrar que ella convivió con el causante hasta el momento  del fallecimiento y que, por ese motivo, le asistía el derecho  a obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera  permanente, por lo cual argumentó:  

“…En  el orden en que van apareciendo las críticas de orden fáctico,  en el cargo primero se sugiere que el Tribunal evaluó con  error el «documento de afiliación que data de fecha 08  de abril de 2002», pues en este, el ahora causante afirmó  que la beneficiaria pensional era la señora Ternara Brochero,  de donde ese juzgador extrajo que la recurrente no cumplió con  el requisito de 5 años de convivencia antes de la muerte de  aquel. Acerca de esa conclusión, dice la casacionista que el  ad quem no podía saber si, para ese momento, existía  convivencia simultánea de él con las dos peticionarias.  

Pues  bien, el documento en cuestión —que consta en el  expediente judicial iniciado por la accionante Ternera Brochero—,  consiste en una petición del pensionado al entonces Ministerio  del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de designar como  beneficiarios de la sustitución de su pensión de  jubilación a dicha señora y a sus dos hijos.  

En  ese orden, dado su origen, ese  instrumento no sirve de estribo para demostrar los errores de hecho  anotados en el segundo cargo, por no ser apto en casación,  debido a que proviene de una persona ajena a la litis, de manera que  solo  tiene carácter testimonial,  como lo ha dicho repetidamente la jurisprudencia de esta corporación.  Al respecto, se puede ver lo expuesto en la providencia CSJ  SL2644-2016, traída a colación en la CSJ SL10431-2017:  

[…]  ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento  que proviene de un tercero, que  en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba  testimonial  y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario  para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción  contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.  

Además,  aun si esa documental pudiera ser analizada, su  contenido no da fe del tiempo de convivencia con la ahora impugnante  y menos puede intentarse, a partir de su texto, esgrimir un argumento  novedoso como el que propone la recurrente cuando indica que el  Tribunal debía verificar si, para la fecha de esa petición  —8 de abril de 2002—, existía «convivencia  simultánea» con las dos reclamantes de la sustitución,  lo que al parecer nunca ocurrió, porque la narración  vertida en la demanda inicial de la señora Nieto Artuz denota  exclusividad y permanencia de vida de ella con el de cujus. En  conclusión, la  recurrente no puede exponer ante esta sede una circunstancia que  contraría su afirmación original.  

En  otra arista, dice la censura que, para ese entonces, no existe prueba  alguna que dé cuenta de la relación de la pareja Ramos  Ternera, lo que no puede ser acusado en casación, pues en este  recurso, si se alega la vía de los hechos, se debe señalar  cuál prueba fue mal valorada o cual  

se  obvió por parte del juzgador, lo que, lógicamente, no  es susceptible de esgrimirse en relación con pruebas que no  figuran en el expediente.  

La  arremetida también se dirige en contra de la valoración  del folio 32 del expediente iniciado por quien promueve el recurso  extraordinario. Se trata de una declaración  jurada para fines extraprocesales que rindió el señor  Ramos Gámez  ante notario, en la que dijo, el 13 de mayo de 2005, que desde hacía  6 años no convivía con la señora Ternera  Brochero y, por tanto, que solicitaría su desvinculación  como beneficiaria de la eventual sustitución pensional. Al  igual que con el anterior documento, el Tribunal no pudo incurrir en  un error de hecho al apreciar esa y las demás declaraciones  extrajuicio suscritas ante distintas notarías. Al respecto,  advierte la Sala, que los  medios de prueba invocados a fin de demostrar el error fáctico  no son pruebas calificadas para soportar el recurso de casación,  pues reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta corporación  que solo se les puede asignar el valor de testimonios. Así se  dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL1188-2018, que trajo a  memoria el fallo CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841.  

Valga  lo expuesto para recordar la razón por la cual las  declaraciones de terceros  —que se asimilan a la prueba testimonial—, en  la forma de manifestaciones extraproceso vertidas  ante notario o de documentos privados, no son medios de convicción  calificados para acudir en casación, pues así surge del  contenido del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En tal virtud,  como eventual germen de errores judiciales solamente pueden  controvertirse, en  sede extraordinaria, la falta de valoración o la apreciación  errónea de los documentos auténticos, la confesión  judicial y la inspección del mismo origen.  

Por  lo demás, el hecho de que  el pensionado afirme en un documento notarial que no convivía  con determinada compañera, no significa que sostenía  una relación de vida común con otra,  por lo que, aún si se pudiera apreciar esa declaración  extraproceso, no se podría extraer de ella un error  apreciativo que genere la casación de la sentencia. En similar  sentido, la petición del 1 de abril de 2005, elevada por Ramos  Gámez ante el director del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que pide que se retire de  los servicios médicos a Marlene Esther Ternera Brochero,  porque ya no convivía con ella, tampoco puede fundar el éxito  del ataque propuesto por la casacionista, pues ese documento también  fue emitido por persona distinta de las partes procesales y no  contiene información que pruebe la convivencia con la  compañera permanente Nieto Artuz.  

En  otro orden, el ataque va dirigido contra la valoración del  interrogatorio  de parte rendido por Isabel Cristina Nieto Artuz,  pues considera que su versión contiene claras manifestaciones  acerca de los sitios en los que se llevó a cabo la convivencia  con el pensionado, pero sostiene que el juez plural desconoció  dicha situación y erradamente coligió que esa  declaración fue refutada por los testigos traídos por  ella.  

Respecto  de lo dicho por la recurrente al absolver el interrogatorio de parte,  conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, cabe advertir que  tal medio probatorio solo es calificado en la casación del  trabajo para estructurar un yerro fáctico si contiene una  confesión judicial. Además,  

dicha  declaración carece de fuerza persuasiva para demostrar que la  recurrente convivió con el pensionado por más de cinco  años antes de su muerte, ya que ello  equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia  prueba, acorde a sus intereses.  Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002,  rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa  por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no  es prueba de su existencia, porque ello iría contra el  principio según el cual la parte no puede fabricar su propia  prueba»; en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso  esta Sala: «ha sostenido esta Corporación en torno a que  a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es  decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que  lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su  propio beneficio».  

En  lo relativo a la certificación  emitida por la Fiscalía General de la Nación  (f.º 40), que da cuenta de la denuncia que interpuso la  impugnante el 29 de agosto de 2006, por la desaparición «de  su compañero permanente, señor RAMOS GÁMEZ  DAGOBERTO RAMON (sic)», baste decir que, fuera de que también  proviene  de una entidad no vinculada al proceso,  menciona la existencia de la relación sentimental entre ello,  en los términos transcritos, pero no  hace ninguna alusión al tiempo de convivencia, ni da otros  datos que puedan ser útiles a la prosperidad del cargo,  por lo que su aparición en el proceso no tiene el efecto al  que aspira la casacionista. Por razones similares a las expuestas  anteriormente, las manifestaciones vertidas en el texto de la  denuncia referida (f.os 35 a 39) tampoco hacen fe de la realidad que  quiere dar por sentada la impugnante, dado que solo constituyen su  propio dicho, no verificado por la autoridad investigadora a la que  se dirige el memorial y que tampoco tienen asidero para fundar yerros  fácticos como los denunciados. Por lo tanto, no destruyen la  presunción de certeza y legalidad que arropa a la decisión  criticada.  

Por  su parte, la solicitud  de traspaso provisional del 1 de diciembre de 2006,  en la que el derechohabiente Ramos Gámez reporta a la hoy  recurrente como su sucesora pensional, acompañado de unas  declaraciones extraproceso, proceden similares consideraciones en  cuanto su  origen,  pues lo  suscribe un tercero.  Al margen de ello, respecto de su contenido, por  ningún lado dice cuánto tiempo llevaba la vida común  entre ellos,  a más de que sus anexos contienen una manifestación de  parte, pues una  de las versiones notariales la suscribe la misma interesada,  de modo que esa declaración no es medio calificado ni puede  servir para demostrar los hechos alegados a su favor, porque —una  vez más— sería permitirle a la interesada  preconstituir su propia prueba (CSJ SL831-2015).  

Con  todo, las declaraciones  del 1 de marzo de 2005 y del 4 de septiembre de 2006,  signadas en la Notaría Primera del Círculo de  Barranquilla, en las que el propio pensionado informó  acerca de una convivencia en unión libre con la promotora de  este recurso, desde hacía más de 6 y 8 años,  respectivamente —aunque entre ellas no transcurren más  de 2 años—,  pruebas de las que no se dice con claridad si se acusan como no  apreciada por el Tribunal o como mal valoradas, ha de advertirse que,  también  son documentos declarativos emanados de un tercero,  luego, no constituyen prueba calificada en el recurso de casación  en materia laboral, por lo que, por sí solas, no puede llegar  a estructurar un error de hecho, atendiendo al mandato previsto en el  artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Valga anotar que, como  también la iniciadora del recurso suscribe esas dos  declaraciones, caben las mismas objeciones sobre la imposibilidad de  darles crédito, por ser manifestaciones propias de ella,  orientadas a beneficiarse de su contenido.  

Se  suma a lo dicho que, si bien se critica que el juez de segunda  instancia no tuvo en cuenta las direcciones de habitación que  constan en esos documentos, así sea cierto que aparecen las  mismas señas que brinda la demandante a lo largo de su  proceso, ello no implica que pueda valerse de sus declaraciones  extraprocesales para verificar lo que afirma al dar inicio al proceso  bajo examen. De esa manera, resulta inane el alegato sobre los sitios  de habitación y la forma en que las consideró el  Tribunal.  

Para  finiquitar, las  declaraciones de los testigos José Víctor Berrío  Miranda y Andrés Miguel Coronado Acuña tampoco son  prueba calificada,  a la luz de la norma procesal que rige este recurso. Si se hiciera  caso omiso de esa disposición, o admitiendo que la  casacionista hubiese logrado demostrar un error fáctico  insuperable a partir de la prueba hábil que mencionó,  tampoco se avizora esas declaraciones como erróneamente  apreciadas, atendiendo a que el Tribunal la encontró  insuficientes y contradictorias, lo que no se refuta con decir solo  que fueron contundentes en sus dichos, pues no se observa en el  recurso una explicación precisa de cuál era el  verdadero sentido de tales manifestaciones testimoniales ni cómo  fue que su valoración dio lugar a errores de hecho como los  anunciados.  

Por  todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la conclusión a  la que llegó el Tribunal, en punto de la ausencia de  demostración de la convivencia exigida en el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, por parte de la censora, provino del  ejercicio de su facultad  legal de libre apreciación y ponderación probatoria y  que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido  en la referida prueba, situación que no comporta irregularidad  alguna,  ni mucho menos error de hecho, como se afirma por la recurrente, pues  no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de  las pruebas soporte de su decisión.  

No  está por demás recordar que los sentenciadores de  instancia son quienes establecen el supuesto de hecho al que debe  aplicarse la ley, de allí que el artículo 61 del CPTSS  les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo  que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria  del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia  de los hechos, en la forma en que fueron probados en el proceso,  situación que no se advierte en el presente asunto pues el  juzgador de segundo grado no hizo decir a la prueba acusada nada  distinto de lo que ella efectivamente contiene.  

17.4.  Lo anterior denota que no se equivocó la Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión No. 4, pues no encontró  acreditado error en la decisión de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta, que le negó a la accionante  la pensión de sobrevivientes del causante Dagoberto  Ramón Ramos Gámez, pues verificó cada una de las  pruebas presentadas en el proceso y coincidió con el Tribunal  en que las mismas no constituían prueba calificada, sino a lo  sumo de carácter testimonial, la cual debe ser valorada por el  juez del caso, y que otras no podían demostrar la convivencia;  finalmente, que las manifestaciones de la propia demandante no pueden  ser tenidas en cuenta, porque buscan beneficiar su propia teoría.  

18.  Debe resaltarse, por último, que el hecho de que el criterio  de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en  ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace  susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime  que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera  razonable y está justificada en los registros obrantes en el  proceso ordinario laboral.  

19.  Se impone entonces declarar improcedente el amparo invocado,  se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez  en  el ejercicio de la tutela.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LÉON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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