STP6017-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6017-2023  

Radicación  nº 131080  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  formulada por SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ,  contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra  Empresas Públicas de Neiva E.S.P. S.A., hoy Las Ceibas  Empresas Públicas de Neiva E.S.P., radicado  41001310500120160001700, y número interno de la Corte 92510.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y  las partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da  cuenta la actuación que SONIA  ROCÍO ÁVILA MUÑOZ presentó demanda  ordinaria laboral contra su ex empleadora Las Ceibas  Empresas Públicas de Neiva E.S.P.,  con la finalidad de que se declarara  ineficaz la decisión «unilateral,  injusta e ilegal» de  terminar su contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la  demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba para la  fecha del despido o a uno de superior categoría.  

3.1.  Pidió, de igual forma, el pago de salarios, prestaciones  sociales, vacaciones y demás derechos legales y convencionales  dejados de cancelar desde el despido y hasta su reintegro; así  como la indemnización contemplada en el artículo 52 del  Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del  Decreto 797 de 1949; el cálculo actuarial por las cotizaciones  dejadas de cancelar a los sistemas generales de pensiones y salud.  

3.2.  Con escrito de reforma peticionó la reliquidación de  salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías,  primas de junio y diciembre, prima de antigüedad, prima de  retiro, prima técnica, bonificación de recreación,  vacaciones, auxilio de transporte legal y convencional, entre otros.  

4.  Mediante sentencia de 14 de febrero de 2017, el Juzgado 1°  Laboral del Circuito de Neiva absolvió a la demandada de las  pretensiones formuladas en su contra, con fundamento en que, si bien  existió un contrato de trabajo entre las partes, su  finalización se dio por supresión de las funciones que  desempeñaba la trabajadora,  según  «el  plan de fortalecimiento institucional y de reorganización  administrativa».  

5.  Apelada la decisión,  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, con providencia de 26 de enero de 2021, la confirmó en  su integridad.  

6.  Inconforme con el fallo, la accionante presentó recurso  extraordinario de casación, el  cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con  sentencia SL4210-2022 de 7 de diciembre de 2022, en el sentido de no  casar la sentencia del Tribunal.  

7.  SONIA ROCÍO promueve la presente acción de tutela, con  el ánimo que se revoque lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral por  vulnerar su derecho fundamental a la igualdad y desconocer el  «precedente  jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ SL1973-2021».  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante  auto de 8 de junio de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

8.1.  La  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que su decisión  se encuentra ajustada a derecho, no vulneró el derecho a la  igualdad de la accionante, y la sentencia CSJ SL1973-2021 no  constituye un precedente aplicable a su caso, por cuanto la  controversia que allí se planteó «fue  esencialmente diferente a lo sucedido, discutido, probado y resuelto  por esta Sala en el caso que ahora se cuestiona».  

8.2.  El apoderado judicial de Las  Ceibas  Empresas Públicas de Neiva E.S.P. se opuso a la prosperidad de  tutela y refirió que lo pretendido por la libelista era  insistir en una controversia que ya fue debidamente zanjada por el  juez natural.  

Respecto  de la sentencia invocada (CSJ  SL1973-2021),  adujo que se trató de una decisión aislada de la Sala  de Descongestión Laboral y no constituye un precedente  jurisprudencial aplicable, toda vez que existe por lo menos 8  sentencias en sentido contrario a aquélla y guardan  correspondencia con lo fallado en el caso de SONÍA ROCÍO  (CSJ  SL1407-2021; SL1089-2022; SL3262-2021; SL4287-2021; SL1103-2022;  SL2780-2022; SL3227-2022.  

8.3.  El Juzgado  1° Laboral del Circuito de Neiva remitió copia del  expediente.  

8.4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por SONIA ROCÍO ÁVILA  MUÑOZ,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En atención a la pretensión formulada por la  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

11.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Análisis  del caso en concreto.  

13.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta  con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos;  (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez  que acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

14.  Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala  no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto  por la accionada vulneró su derecho a la igualdad y desconoció  el precedente fijado en la sentencia CSJ SL1973-2021, de los  elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal  apreciación.  

14.1.  Es  de advertir que el  respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de  cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la  igualdad, en tanto constituye una garantía constitucional que  les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas  frente a casos semejantes. Paralelamente, la observancia de los  jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un  carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una  mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la  Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió:  

«(…)  En  la práctica jurídica actual, las instancias de  unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el  derecho es dado a los operadores jurídicos a través de  normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos  únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de  traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar  diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones  deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la  necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance  de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya  órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica  en pro de la igualdad.»  

14.1.2.  De hecho, el acatamiento del precedente es una condición  necesaria para la realización de un orden justo y la  efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que  solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán  identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena,  prohíbe o permite (C-884-2015).  

14.1.3.  Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la  jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como  expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin  embargo, para que ello sea válido es necesario el previo  cumplimiento del estricto deber de identificación del  precedente en la decisión y de la carga argumentativa  suficiente, «ya  que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no  puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las  falladas en ella»  (SU-354-2017).  

14.2.  En  este caso, no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya  desconocido el precedente de la Sala de Casación Laboral, toda  vez que se  ajusta a lo resuelto por la Corte en sentencias CSJ SL1089-2022 y CSJ  SL1103-2022, entre otras, proferidas en procesos de similares  connotaciones al sub  lite  y contra la misma entidad accionada.  

Adicionalmente,  se observa que en la providencia invocada por la libelista  -SL1973-2021- se debatieron aspectos sustancialmente diversos a los  analizados en el fallo que cuestiona por vía de tutela. Allí  se demostró que el cargo el  cargo de «asistente  cobranza nivel 5 grado 24»  que ocupaba la demandante no fue suprimido y por ello resultaba  viable el reintegro impetrado; a contrario sensu, en el caso que  ahora nos convoca, se estableció que SONIA ROCÍO ÁVILA  desempeñaba el cargo de «auxiliar  grado 5 nivel 16»,  el cual fue suprimido con  ocasión de la reestructuración de la entidad, de ahí  que resultara improcedente su reintegro.  

Por  último, rememora la Sala que, en virtud del artículo 2°  de la Ley 1781 de 2016, la autoridad judicial demandada no está  habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto, o crear una nueva, por lo que, aunque la accionante no  comparta su decisión, le estaba vedado alejarse de las  sentencias CSJ SL1089-2022 y CSJ SL1103-2022, pues, de considerar  necesario actualizar la línea jurisprudencial, lo procedente  es devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral  permanente para que proceda de conformidad.  

14.3.  Bajo  ese panorama, no se  evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 3 hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos  de procedibilidad anunciados por la demandante, o que con su decisión  haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución;  por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la  libelista con la conclusión arribada por la autoridad  judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al  proceso y las circunstancias fácticas demostradas.  

16.  Así las cosas, revisadas  las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la  demanda no está llamada a prosperar,  pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de  esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada.  

17.  Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de  las causales específicas de prosperidad denunciadas por la  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *