STP6384-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente    

STP6384-2023  

Radicación  n°. 131359  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1. Se  pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por CECILIA  TERRAZA ZULETA,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso No. 94751.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó la accionante CECILIA TERRAZA ZULETA que con ocasión  del fallecimiento de su compañero permanente Balbino Orlando  Castellanos Vásquez, ocurrido el 4 de julio de 2006, solicitó  el 25 de junio de 2018 a la Empresa Colombiana de Petróleos –  Ecopetrol, el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, la cual fue negada.  

3.  Indicó que por lo anterior, presentó demanda ordinaria  laboral con el mismo propósito.  La actuación fue  asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que  el 13 de julio de 2020 declaró probada la excepción de  inexistencia de la obligación y absolvió a Ecopetrol.  

4.  Afirmó que contra dicha determinación instauró  el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado  distrito judicial que el 28 de enero de 2022, revocó el fallo  de primer grado y accedió a sus pretensiones.  

5.  Adujo que la aludida empresa interpuso el recurso extraordinario de  casación, mismo que fue resuelto el 10 de mayo de 2023 por la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en el sentido de casar la  sentencia de segundo grado y en sede de instancia confirmar la  providencia de primer nivel.  

6.  Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en vía de  hecho, pues valoró indebidamente las pruebas allegadas a la  actuación, las cuales permitían demostrar que tenía  derecho a la sustitución pensional.  

7.  Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  a la igualdad, debido proceso, defensa y seguridad social. En  consecuencia, que se declarara o anulara la sentencia proferida el 10  de mayo de 2023 y en su lugar, se confirmara la decisión del  28 de enero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  La apoderada de Ecopetrol S.A., refirió que no existió  la alegada afectación de los derechos de la demandante, por lo  que se debe declarar improcedente la protección incoada.  

9.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales, pero se allegó a las diligencias la decisión  CSJSL971-2023, objeto de controversia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por CECILIA TERRAZA ZULETA.  

11.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

12.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

13.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

14.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

15.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

16.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

17.  En el presente evento, CECILIA TERRAZA ZULETA cuestiona  por vía de tutela la  decisión CSJSL971-2023 emitida el 10 de mayo de 2023, a través  de la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación resolvió  casar la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y en sede de instancia,  confirmó el fallo proferido el 13 de julio de 2020, por el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que negó  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la  accionante.  

18.  Al respecto, debe indicar la Sala que se trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, defensa y seguridad social, contemplados en los artículos  13, 29 y 48 de la Constitución Política.  

19.  Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió  en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo y  no se cuestiona un fallo de tutela.  

20.  De igual manera, la demanda de tutela se presentó en un  término razonable, -dado  que la providencia cuestionada data del 10 de mayo de 2023-,  por lo que se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

21.  No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención  del juez de tutela, pues revisada la decisión que es motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo planteó la accionante,  tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

22.  Lo anterior, porque revisada la decisión CSJSL971-2023 se  descarta alguna afectación que haga procedente la intervención  del juez constitucional, en tanto al resolver el recurso  extraordinario de casación instaurado por la Empresa  Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., la autoridad  demandada indicó en primer término que no existía  controversia sobre los siguientes aspectos:  

i) Balbino  Orlando Castellanos Vásquez fue pensionado por jubilación  por Ecopetrol SA; II) falleció el 4 de julio de 2006; iii)  Ecopetrol SA le reconoció la sustitución pensional a  Guillermina Jaimes de Castellanos, en calidad de cónyuge  supérstite, quien la disfrutó a partir del deceso de  aquel y hasta su muerte, ocurrida el 10 de mayo de 2016; iv) la  demandante reclamó el reconocimiento de la pensión a la  demandada el 25 de junio de 2018 y, v) la entidad se abstuvo de  sustituir la prestación porque «carecía de  autoridad para resolver la controversia sobreviniente entre  beneficiarias y porque su obligación ya estaba extinguida».  

23.  Acto seguido, refirió que le correspondía determinar si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga había  errado al aplicar la Ley 71 de 1988 y el artículo 6 del  Decreto 1160 de 1989.  

24.  En ese sentido, indicó que lo primero era reiterar que la  norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la que  se encuentra vigente al momento del deceso del causante, que para el  caso eran dichas disposiciones y que de acuerdo con la sentencia del  12 de octubre de 2006, CE-SEC2-EXP2006-N803-99 del Consejo de Estado,  «la  cónyuge del causante no excluye a la compañera  permanente como beneficiaria de la sustitución pensional  prevista en el artículo 3 de  Ley 71 de 1988».  

25.  No obstante, adujo que dicha decisión se profirió con  posterioridad al deceso del señor Balbino Orlando Castellanos  Vásquez, por lo que la norma vigente para el momento de su  fallecimiento – 4 de julio de 2006-, «excluía  el derecho de los compañeros permanentes en tanto,  privilegiaba a los cónyuges supérstites, como quiera  que, se reitera, aún no había sido anulada la expresión  contenida en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1160 de  1989, «a falta de este», que abrió la posibilidad  del reconocimiento del derecho, en forma simultánea a cónyuges  y compañeros permanentes», como  lo había dicho la Sala en la providencia CSJSL1844-2021, la  cual transcribió y por lo que concluyó:  

(…)  Consecuentemente,  sin que resulten necesarios argumentos adicionales y por no  contemplar la norma vigente al momento del deceso del causante el  reconocimiento simultáneo de la sustitución pensional a  cónyuge y compañera permanente, quedan acreditados los  yerros en los que incurrió el Tribunal por lo que, habrá  de casarse la sentencia impugnada.  

26.  En sede de instancia, revisó la sentencia emitida por el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se había  negado el reconocimiento pensional e indicó:  

[…] Como  viene de verse en la sede casacional, la norma aplicable para el  reconocimiento de la sustitución pensional, es la vigente al  momento del deceso del pensionado, por lo que, en el sub lite, no se  equivocó el juez unipersonal al colegir que la llamada a  gobernar el presente litigio es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1169  de 1989, sin que haya lugar a acudir al principio de favorabilidad  para, a cambio de aquellas, aplicar la Ley 100 de 1993, pues como lo  ha sostenido esta Corporación,  entre otras, en sentencia CSJ SL982-2021.  

Así  las cosas, al no estar ante ninguno de los presupuestos para dar  aplicación al principio de favorabilidad, habrá de  confirmarse la decisión de primera instancia pero no por las  razones allí expuestas, sino por las esgrimidas por esta  corporación al resolver en sede casacional.  

27.  Con  tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la  protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho  y de derecho por las cuales la Sala de Descongestión No. 3 de  la Sala de Casación Laboral, de manera razonable, resolvió  casar el fallo de segunda instancia y no se evidencia procedente la  intervención del juez constitucional, dado que la decisión  en cita se emitió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo  juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo  pretende la accionante.  

28.  Así las cosas, lo procedente en este caso es negar la  protección solicitada por CECILIA TERRAZA ZULETA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LÉON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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