CP150-2023(62452)

JUNIO

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

CP150-2023  

Radicación  n.° 62452  

CUI:  11001020400020220198700  

Aprobado acta  No.  119  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Carlos  Alberto Fernández Vargas  formulada  por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.  

II.  ANTECEDENTES  

2.-  El  Gobierno del Reino  de los Países Bajos a  través de su Embajada en Colombia, mediante Nota  Verbal n.º BOGNL/29072022-1  del 29 de julio de 2022,  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de  Carlos  Alberto Fernández Vargas,  para  que comparezca al proceso que se le sigue ante el Tribunal del  Distrito Zeeland-West-Brabant al  interior del proceso UTL-U-2022023544,  por la comisión de los siguientes hechos delictivos:  

«1.  Preparar, transportar, procesar, vender, entregar o tener en posesión  o fabricar, junto con otro, de una sustancia prohibida según  la lista 1 de la Ley de Estupefacientes, en el período  comprendido entre el 1 de enero de 2021 e inclusive el 26 de marzo de  2021, en Rotterdam y/o Krimpen aan den IJssel;  

2  Preparar y/o  promover, la preparación, transportar, procesar, vender,  entregar o tener posesión o fabricar, una sustancia prohibida  según la lista 1 de la Ley de Estupefacientes, en el período  comprendido entre el 1 de enero de 2021 e inclusive el 26 de marzo de  2021, en Rotterdam y/o Krimpen aan den IJssel»  

3.- Con fundamento  en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de  la Nación expidió resolución el 1° de agosto  de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado  propósito.  

4.- A  través de la Comunicación  Diplomática n.° BOGNL  2022-12092022-2 del 12 de septiembre de esa anualidad,  el Gobierno  de Países Bajos formalizó el requerimiento de  extradición  y aportó los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación, la traducción necesaria y su  legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

4.1.- Circular  Roja de Interpol n.°  6482/7-2021,  en  la cual figura Carlos  Alberto Fernández Vargas  como «prófugo  buscado para un proceso penal»  y  se incluye un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es  pretendido, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.  

4.2.-  Copia  del acta de acusación  proferida por E.  Van Aslst,  Fiscal del Tribunal  del Distrito Zeeland-West-Brabant  en contra de Carlos  Alberto Fernández Vargas dentro  del proceso UTL-U-2022023544.  

4.3. Confirmación  la orden oral de detención emitida por  M.  Boehoud,  Fiscal del Tribunal  del Distrito de Rotterdam,  en la que «Ordena  oralmente que el sospechoso será detenido por un delito el día  26 de marzo de 2021, tal como se menciona en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal».  

4.4.-  Memorial  del 26 de agosto de 2022, firmado por E.  Van Aslst,  Fiscal del Tribunal  del Distrito Zeeland-West-Brabant  en el que solicita a las autoridades judiciales de Colombia la  extradición de Carlos  Alberto Fernández Vargas.  

4.5.-  Solicitud  de extradición de Carlos  Alberto Fernández Vargas  del  30 de agosto de 2022, suscrita por A.E.  Lodeweges,  Directora Suplente del Departamento de Asistencia Judicial  Internacional de Asuntos Penales del Ministerio de Seguridad y  Justicia de Los Países Bajos, dirigida a las autoridades  competentes judiciales de la República de Colombia  

4.6.-  Disposiciones legales aplicables al caso.  

4.7. Un reporte  denominado «Declaración  informativa SKD-persona»  del Ministerio de Justicia y Seguridad del Reino de Países  Bajos, en el que se indican los datos de identificación del  requerido y se anexa copia de su pasaporte.  

5.- El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la embajada de la Reino de los  Países Bajos, debidamente traducida y autenticada, previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y el Reino de los  Países Bajos de la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

6.- Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y, se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

7.- Dentro  del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  el requerido coadyuvado por su defensora manifestó  que deseaba acogerse al trámite de extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la  Ley 1453 de 2011.  

8.- Mediante auto  del 13 de octubre de 2022, se  corrió  traslado de esa manifestación al Procurador Delegado de  Intervención Segundo para la Casación Penal.  Igualmente,  se requirió  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna  investigación en contra del ciudadano en mención y, en  caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia  de las decisiones emitidas. Las respuestas fueron arrimadas a las  diligencias.  

9.- El  representante del Ministerio Público, tras entrevistarse con  Carlos  Alberto Fernández Vargas,  evidenció que su declaración fue realizada de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, y, por  lo tanto, la coadyuvó.  Agregó que no existe duda frente a la plena identidad del  reclamado y que, una vez revisados los documentos allegados al  trámite, se cumplen todos los requisitos constitucionales y  legales aplicables al caso para la emisión de concepto  favorable a la solicitud de extradición simplificada. Concluyó  que la entrega se debe  condicionar al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección  de los derechos humanos y  las garantías propias de su condición de justiciable.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1.  Cuestión previa: El  trámite simplificado de extradición.  

10.-  El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

11.-  En el sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno de la Reino de los Países  Bajos con relación al ciudadano colombiano Carlos  Alberto Fernández Vargas.  

12. En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador  Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal  verificó la ausencia de vulneración de garantías  fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante  entrevista personal con el reclamado.  

3.2.  Aspectos  generales.  

13.-  De  conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional,  modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01  de 1997, la extradición se solicitará, concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo  490 y siguientes  

14.-  En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio  de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Reino  de los Países Bajos con fundamento en el ordenamiento jurídico  colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en  los  artículos 490, 491, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

3.3.  Presupuestos constitucionales  

15.- De  acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política1,  son causales de improcedencia de la extradición, las  siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

16.- Ninguna de  estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles  imputados a  Carlos  Alberto Fernández Vargas  son de naturaleza común, no política, y los hechos en  los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre el 1°  de enero y el 26 de marzo de 2021 vale decir, después de la  promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.  

17.-  El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en  causal de improcedencia, así se determina del estudio de la  acusación extranjera en la que se establece que  Fernández Vargas  es pretendido por haber fabricado y distribuirdo estupefacientes en  «Rotterdam  y/o en Krimpen aan den IJssel»,  es decir, dentro del territorio del país reclamante. Con  ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ  CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015,  entre otros).  

18.-  En  esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los  delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional que impida de la  extradición, en los términos referidos en el artículo  35 de la Carta Política.  

19.- Por otra  parte cabe señalar que los hechos materia de extradición  no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, por tanto no  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que  Carlos  Alberto Fernández Vargas  tenga  tal condición.  

20.-  En ese orden, el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos legales.  

3.4.  Verificación  del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de  extradición  

3.4.1.  Documentación aportada.  

21.- Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso2.  

22.-  El artículo 251 del Código General del Proceso  establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano4.  Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente  reunidas en el caso analizado.  

23.- La solicitud  del Gobierno neerlandés se hizo por la vía diplomática  y a  ella se acompañó copia de (i) la acusación  proferida  por E.  Van Aslst,  Fiscal del Tribunal  del Distrito Zeeland-West-Brabant  en contra de Carlos  Alberto Fernández Vargas,  (ii) la confirmación  la orden oral de detención emitida por  M.  Boehoud,  Fiscal del Tribunal  del Distrito de Rotterdam,  en la que «Ordena  oralmente que el sospechoso será detenido por un delito el día  26 de marzo de 2021, tal como se menciona en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal  y (iii) el memorial  del 26 de agosto de 2022, firmado por E.  Van Aslst,  Fiscal del Tribunal  del Distrito Zeeland-West-Brabant  en el que solicita a las autoridades judiciales de Colombia la  extradición de Carlos  Alberto Fernández Vargas  

24.- Esos  documentos están certificados y autenticados por las  autoridades del país requirente y traducidos al castellano.  Además, contienen una indicación clara y precisa de los  hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  Igualmente, se  ofrece la información necesaria para establecer la plena  identidad de la persona requerida.  

   

25.-  En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve  de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a  cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

3.4.2.  Identificación plena del solicitado.  

26.- El Gobierno  del Reino de los Países Bajos comunicó en su petición  que el reclamado se llama  Carlos  Alberto Fernández Vargas  nacido el 3 de octubre de 1971 en Barrancabermeja (Santander) y  titular  de la cédula de ciudadanía n.° 11.189.344,  información  que corresponde a la persona aprehendida el  25  de julio de 2022.  

27.- Estos  registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un  perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y  notificación de la aprehensión con fines de extradición  en las que se identificó como Carlos  Alberto Fernández Vargas  con cédula de ciudadanía n.° 11.189.344  y el  informe sobre consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación  neerlandesa.  

28.- En esa  medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma, por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.4.3.  Incriminación simultánea.  

29.- Este  postulado impone a esta Corporación verificar que los  comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país  solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que  tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.  

30.- En ese  sentido, Carlos  Alberto Fernández Vargas  es solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de los  Países Bajos para que comparezca a responder por los  siguientes sucesos delictivos:  

Artículo  2/B junto con el 2C junto con el 10 artículos 3 y 4 de la Ley  de Estupefacientes junto con el artículo 47 del Código  Penal  

1. Preparar,  transportar, procesar, vender, entregar o tener en posesión o  fabricar, junto con otro, de una sustancia prohibida según la  lista 1 de la Ley de Estupefacientes, en el período  comprendido entre el 1 de enero de 2021 e inclusive el 26 de marzo de  2021, en Rotterdam y/o Krimpen aan den IJssel.  

Pena máxima:  8 años de prisión.  

Hecho 2:  

Artículo  10A, apartado 1 de la Ley de Estupefacientes  

Preparar y/o  promover, la preparación, transportar, procesar, vender,  entregar o tener posesión o fabricar, una sustancia prohibida  según la lista 1 de la Ley de Estupefacientes, en el período  comprendido entre el 1 de enero de 2021 e inclusive el 26 de marzo de  2021, en Rotterdam y/o Krimpen aan den IJssel.  

Pena máxima:  6 años de prisión.  

La legislación  neerlandesa establece que el fiscal es la autoridad judicial  competente para ordenar la detención de un sospechoso en casos  no flagrantes (véase el anexo 3, artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal).  

El fiscal es  también la autoridad judicial competente en los Países  Bajos para emitir alertas de detención provisional (véase  el anexo 5, artículo 13 de la Ley de Extradición).  

(…)  

FERNÁNDEZ  VARGAS fue detenido el 24 de marzo de 2021 en Ulvenhout (Países  Bajos) por posesión de documentos de viaje falsos. En el  momento de la detención, FERNÁNDEZ VARGAS tenía  en su poder dos teléfonos móviles, que fueron  confiscados por la Policía y posteriormente examinados. En uno  de estos teléfonos móviles se encontraron fotos que  mostraban un sello de droga utilizado para prensar un logotipo en los  bloques de cocaína. En el segundo teléfono móvil  se encontró una aplicación para enviar mensajes  cifrados (Wickr). En esa aplicación había  conversaciones entre el sospechoso y otro usuario llamado ‘lnfomaan’  en las que se habla de una caldera para la producción de  drogas duras. Además, en el teléfono en cuestión  había conversaciones en las que se hablaba de la transferencia  de presuntos estupefacientes, fotos de barriles de color azul y un  vídeo en el que se hablaba de “cocaína de  petróleo”[petergrillo]. En las notas de este 2°  teléfono, se encontró un memo con el texto “Shurgar”  y “24223984#”. La policía holandesa sabe que este  código a menudo suele referirse al número de un  contenedor de almacenamiento (en este caso en Shurgard, una empresa  de alquiler de almacenes) y el código de acceso. Dado que se  encontró un contrato de alquiler de Shurgard ubicado en la  Stadionweg 3A en Rotterdam durante una detención anterior en  2019, la policía ha solicitado los datos del inquilino del  contenedor 2422 de este establecimiento. Este contenedor fue  alquilado por John Baggerman (27-07-1997). El 25 de marzo de 2021, la  policía entró en el contenedor de almacenamiento en  cuestión basándose en el artículo 98 de la Ley  de Estupefacientes, allí se encontraron seis cajas de cartón  que contenían un total de 101 bloques de cocaína con un  peso neto de 101,2 kilogramos. También se encontraron cajas de  cartón que contenían bolsas con sustancia de color  negro, marcadas con el texto “Petroleum Coke”. Esta  sustancia fue examinada por el Instituto Forense de los Países  Bajos y contenía una sal de cocaína. Se trataba de un  total de 204,59 kilogramos de sal de cocaína. Según el  artículo 1, apartado 1, de la Ley de Estupefacientes, esta  droga está equiparada a la cocaína.  

Las imágenes  de las cámaras de Shurgard muestran que FERNÁNDEZ  VARGAS- a veces con otras personas- van al contenedor de  almacenamiento utilizando una carretilla, cajas de cartón y  cinta adhesiva.  

El 7 de abril  de 2021, la policía intentó detener a Fernández  Vargas en su alojamiento, Wilbertoord 245 en Rotterdam. En el sótano  de esa casa se encontró una hoja de pegatinas con un  rinoceronte. Los bloques de cocaína encontrados en el  contenedor del almacenamiento tenían el mismo logotipo (…)  

31.-  Los  cargos endilgados a Carlos  Alberto Fernández Vargas  en  la acusación  foránea,  fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial neerlandesa,  así:  

Artículo  2 la Ley de Estupefacientes  

Se prohíbe  que una sustancia, tal y como figura en la lista I perteneciente a la  presente Ley, o bien las substancias conforme al artículo 3A,  quinto apartado:  

A. se importe  al territorio de los Países Bajos y se exporte desde este  territorio;  

B. se cultive o  prepare, elabore, procese, venda, entregue, suministre o se  transporte;  

C. se tenga en  posesión;  

D. se fabrique.  

Artículo  10A la Ley de Estupefacientes  

1. El que, para  preparar o promover un hecho en el sentido del apartado cuarto o  quinto del artículo 10:  

2° intente  facilitar, para sí mismo o para otro, la ocasión, los  medios o información para cometer este hecho,  

3° disponga  de objetos, medios de transporte, sustancias, dinero u otros medios  de pago, de los que sepa o tenga graves motivos para saber que éstos  están destinados para cometer este hecho, será  castigado con una pena de prisión de, como máximo, seis  años o con una multa pecuniaria de la quinta categoría.  

Artículo  47 del Código Penal  

1. Como autores  de un delito se castiga a aquellos:  

1°. que  cometan, hagan cometer o ayuden a cometer el delito;  

2º. que  provoquen deliberadamente el delito mediante regalos, promesas, abuso  de autoridad, violencia, amenazas o engaños o proporcionando  una oportunidad, medios o información.  

2. Con respecto  a estos últimos, sólo se considerarán los actos  que se hayan provocado deliberadamente, junto con sus consecuencias.  

32.-  La  conducta anteriormente descrita guarda  correspondencia con lo previsto en la legislación penal  colombiana, en el artículo el 376 –  reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-,  agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal  expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:  

Artículo  376. Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

33.-  Así  las cosas, la conducta punible atribuida a Carlos  Alberto Fernández Vargas  se encuentra penalizada en los dos países y, la  pena nacional supera el mínimo de 4 años de sanción  privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este  presupuesto.  

3.4.4.  Equivalencia de las decisiones  

34.-  Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar  entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la  extradición de la persona reclamada y la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo  dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906  de 2004.   

   

35.-  La acusación emitida por la Fiscalía  del Tribunal  del Distrito Zeeland-West-Brabant  de los Países  Bajos cumple con los presupuestos formales de la formulación  de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la  Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que,  aunque la acusación extranjera   no  es idéntica a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo  del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.   

36.-  La providencia emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.   

3.5.  Causal  de improcedencia.  

38.-  En este evento,  no se tiene conocimiento de que Carlos  Alberto Fernández Vargas  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación y a la  Dirección de  Investigación Criminal e Interpol DIJIN,  ambas entidades refirieron que una vez consultada la información  sistematizada de antecedentes, el ciudadano requerido no registra  actuación  penal por los mismos hechos en territorio colombiano.  

39.  Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado,  el requerido se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos  allegados al presente trámite.  

40.  En razón a lo anterior, no se advierte que contra Carlos  Alberto Fernández Vargas  se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por  los fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple  el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

3.6.  Condicionamientos.  

41.- Si el  Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir  al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la  nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de  dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.   

   

42.- Del mismo  modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por  hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que  motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos  entre el año entre  el 1° de enero y el 26 de marzo de 2021.  Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

 43.- De  igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le  respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.    

   

44.- Lo anterior,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de  la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

   

45.- Por otra  parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante,  de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.   

 46.- Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se  debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o  decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país,  en razón de los cargos que aquí se le imputan.   

 47.- De la  misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente  de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el  respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política. Asimismo, debe  informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que  tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que  haya lugar.  

48.-  Finalmente, el tiempo que Carlos  Alberto Fernández Vargas  permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de  extradición deberá serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga.   

49.- Por lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos  Alberto Fernández Vargas  de anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno del Reino de los Países Bajos mediante Nota Verbal  n.º BOGN  L2022-12092022-2 del 12 de septiembre de 2022,  para  que comparezca ante el Tribunal  del Distrito Zeeland-West-Brabant,  dentro del proceso UTL-U-2022023544.  

Por la Secretaría  de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

2          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

      

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