STP6312-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6312-2023  

Radicación  n° 131246  

Acta  116.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  LUIS ORLANDO MORENO CARVAJAL,  frente a la decisión proferida el 15 de mayo del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó  el amparo de la garantía fundamental al debido proceso  formulado  contra la Fiscalía Veintitrés Especializada de Cali,  trámite al que fueron vinculados, los Juzgados Quinto y  Dieciséis Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento,  los Juzgados Sexto, Octavo, Doce y Diecisiete Penales Municipales con  Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, los Procuradores Setenta y Cuatro Judicial II  Penal y Treinta Judicial I Penal, todos de Cali y el defensor del hoy  accionante en el proceso penal fundamento de la acción de  tutela.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

2.1.-  De lo expuesto por el accionante en su demanda de tutela, en lo que  respecta a la mencionada afectación de derechos fundamentales,  se extrae que:  

2.1.1.-  El 4 de noviembre del año 2020, fue capturado – entre otros-  en una diligencia de allanamiento.  

2.1.2.- Los  días 4, 5 y 6 de noviembre de 2020, ante los Juzgados 33 y 9º  Penales Municipales con funciones de Control de Garantías de  Cali, llevaron a cabo audiencias preliminares dictándose  medida de aseguramiento en su contra, en establecimiento carcelario.  

2.1.3.-  El 2 de marzo del año 2021 el Fiscal 4º Especializado  -Dr. Jaime Ruiz Henao- presentó escrito de acusación,  correspondiendo al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  por reparto adelantar el juicio, despacho que programó  audiencia de acusación para el día 29 de marzo de 2021,  pero días antes de cumplirse la fecha se percata que dicha  fecha coincidía con las vacaciones de semana santa y decide  reprogramarla para el día 05  de abril de 2021 transcurriendo  34 días  a su favor.  En aquella data se instaló la audiencia, pero algunos abogados  pidieron aplazamiento por lo que se fijó nueva fecha para el  27 de mayo de  2021 transcurriendo  así 52  días a  favor de la  judicatura.  

2.1.4.-  En la diligencia de acusación la defensa hace observaciones al  escrito de acusación porque contenía delitos que no  fueron objeto de imputación, proponiendo nulidad, por lo que  la Fiscal 23  Especializada pide  al despacho se le otorgue un plazo hasta el 11  de junio de 2021; es  decir que transcurrieron 15  días que  se deben tener en cuenta a su favor. En la fecha señalada la  fiscalía corrige el error retirando el delito de  desplazamiento  forzado del  escrito de acusación ya que no fue imputado, pero aun así  la bancada de la defensa sigue proponiendo la nulidad alegando que el  escrito no se podía corregir, pero el juez  primero penal del circuito especializado de Cali negó  la petición de la defensa mediante el auto interrogatorio 040  de la misma  fecha, por lo que los defensores apelaron la decisión,  sustentando el recurso, demorándose en esta colegiatura hasta  el 29 de  octubre de 2021, transcurriendo  así 140  días a  su favor.  

2.1.5.- La  anterior decisión es confirmada y se fija fecha para audiencia  de acusación por parte del Juzgado de Conocimiento para el 10  de diciembre de 2021, transcurriendo  42  días más  a su favor.  

2.1.7.-  La segunda solicitud correspondió al Juzgado 17 Penal  Municipal, llevándose a cabo la audiencia los días 10 y  16 de mayo de 2022 en la cual nace la mala fe por parte de la  Fiscalía y comete fraude procesal. En esta ocasión  también le fue negada la petición, a pesar de que ya  llevaba un total de 294  días hasta  esa fecha. Aquella decisión también fue apelada siendo  confirmada por el Juzgado 16 Penal del Circuito.  

2.1.8.-  La tercera solicitud, correspondió resolverla al Juzgado 8º  Penal Municipal habiéndose programado en tres oportunidades  21, 26 y 29 de septiembre de 2022, pero la Fiscalía no hizo  comparecer a las víctimas.  

2.1.9.- La  cuarta solicitud correspondió al Juzgado 6º Penal  Municipal, llevándose a cabo la diligencia el 18 de enero de  2023, acogiendo la postura de la Fiscalía para negar la  libertad, circunstancia por la cual su defensor interpone recurso de  reposición y apelación, siendo confirmada la decisión  al resolver el primer recurso por parte del Juzgado de primera  instancia, e igualmente por el Juzgado 5º Penal del Circuito que  resuelve el recurso de apelación mediante interlocutorio del  21 de abril de 2023, es decir, tres meses y 3 días después  de haber instaurado el mismo.  

2.1.10.-  Considera que la señora Fiscal en sus intervenciones ante los  Jueces de Control de Garantías y al pronunciarse como no  recurrente ha inducido en error a los funcionarios y también a  los delegados de la Procuraduría, porque hace una  argumentación no mencionada en la formulación de  imputación, como es que en su caso debe tenerse en cuenta los  términos previstos en la Ley 1908 de 2018, porque se trataba  de un caso de GDO3, manifestación que tampoco hizo en la  primera audiencia de libertad por vencimiento de términos, por  lo que obra de mala fe y vulnera su derecho al debido proceso.  

2.2.- Con  fundamento en lo anterior solicita que sea tutelado su derecho  fundamental al debido proceso; se actúe con buena fe en su  proceso por parte de los funcionarios de la Fiscalía y se  “obligue” a la delegada 23 Especializada de Cali, a que  se abstenga de seguir burlando el proceso, a los jueces y a la Ley,  que actúe con lealtad y buena fe, y se le dé  cumplimiento a lo consagrado en los artículos 29 y 83 de la  Constitución Política de Colombia de 1991, para que se  lleven a cabo todas las actuaciones conforme lo dispone la Ley pero  bajo lealtad procesal [Negrillas  hacen parte del texto original transcrito].  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali “negó”  el amparo con fundamento en que, no puede emplearse la acción  de tutela como medio para controvertir la postura de la delegada de  la fiscalía en las audiencia de libertad por vencimiento de  términos, en punto a la pertenencia de LUIS  ORLANDO MORENO CARVAJAL  a un Grupo Delictivo Organizado -GDO-.  

Máxime  cuando es la fiscalía la titular de la acción  penal y,  por tanto, una intervención en el sentido pretendido por el  accionante desquebrajaría el sistema de partes propio del  sistema penal acusatorio.  

Destaca  que, la discusión en punto a si, en la audiencia de  formulación de imputación, la fiscalía incluyó  la pertenencia a un GDO y si dicha condición es posible  controvertirla con un oficio por la Policía Nacional donde se  afirma que el grupo “Los  de la ocho”  no ha sido calificado como un GDO es un asunto que debe discutirse al  interior del proceso penal.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó impugnar la decisión. Fundó  el disenso en que, la decisión de primera instancia  “no examinó mis argumentos y pruebas presentadas acerca  de la conducta de la accionada, ya que dejó de tocar puntos  trascendentales que darían muestra del agravio”.  

Expone  algunas consideraciones, a partir de las cuales pretende acreditar  que, el grupo al que presuntamente pertenecía, no puede  tenerse como un GDO.  

Indica  su desacuerdo con que, la pertenencia a no a un GDO, deba alegarla  ante el juez de conocimiento y con ello, esperar hasta el juicio.  

Afirma  que, no está solicitando la intervención del juez de  tutela para determinar si pertenece o no a un GDO, “lo  que solicito es que la fiscalía tenga respeto y actúa  bajo el principio de buena fe que se le presume en este proceso y  tenga lealtad procesal con lo que ya en su propio criterio manifestó,  argumentó y quedó consignado en las audiencias de  vencimiento de términos”.  

Alega  que, la decisión de primera instancia “solo  se funda en la audiencia primigenia de imputación, el escrito  de acusación y el oficio del 25/07/22, y ese es el mismo error  que han cometido todos los señores jueces que conocieron de  las solicitudes de audiencias de vencimiento de términos, ya  que no estudian a fondo todos los elementos que se les ponen en  consideración”.  

Finalmente,  dice que, “no  se si me equivoco pero el magistrado que fungió como ponente  debió declararse impedido para resolver la acción de  tutela, “en razón a que ya había conocido de un  recurso de nulidad dentro de este proceso […] que en ese  entonces solicitó mi apoderado […] frente a los errores  cometidos por la fiscalía en el escrito de acusación  que se presentó dentro de este proceso”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue  acertada la decisión adoptada por dicha Corporación, en  negar el amparo invocado por LUIS  ORLANDO MORENO CARVAJAL contra la Fiscalía Veintitrés  Especializada de Cali, a quien le endilga como actuar irregular que,  en las audiencias de libertad por vencimiento de términos haya  inducido en error a los juzgados con función de control de  garantías, afirmando que pertenece a un GDO, cuando lo cierto  es que, este hecho no fue endilgado en la audiencia de formulación  de imputación, ni plasmado en el escrito de acusación.  

Cuestión  previa  

El  accionante en la impugnación refiere que, el magistrado  ponente de primera instancia, posiblemente, debió declararse  impedido, porque conoció de un recurso de apelación  interpuesto por su defensor en la audiencia de formulación de  acusación dentro del proceso penal fundamento de la acción  de tutela.  

Sobre  el particular se dirá que, en primer lugar, el actor no  refiere alguna postulación concreta frente al aspecto. Sin  embargo, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 39  del Decreto 2591 de 1991, es el funcionario quien evalúa si  hay o no lugar a declararse impedido.  

Por  tanto, la ausencia de manifestación de tal sentido, no puede  entenderse, prima  facie,  como una irregularidad que de manera oficiosa deba analizarse en este  trámite de impugnación.  

Del  caso concreto  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

Las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

En  el presente asunto, el hecho de que el proceso adelantado contra LUIS  ORLANDO MORENO CARVAJAL por los delitos de concierto para delinquir  agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado esté actualmente en curso, torna improcedente la  acción de amparo, pues, será al interior del proceso  donde deba controvertirse su pertenencia o no a un GDO, así  como la alegada falta de congruencia de la fiscalía en punto a  este tema.  

Es  importante precisar que, si bien el accionante intenta escindir lo  acontecido en las audiencias de libertad por vencimiento de términos  y en la fase del juicio adelantado ante el juzgado de conocimiento, y  sobre esa base, afirmar que el A-quo  no  analizó el escenario constitucional propuesto lo cierto es  que, ello no es posible, pues lo señalado en las audiencias  preliminares, sin lugar a dudas tienen relación directa con el  proceso, tanto así que, uno de los aspectos que se ha debatido  a lo largo de la actuación ha sido, precisamente, la  pertenencia o no del hoy accionante a un GAO.  

Al  punto que, la defensa de LUIS ORLANDO MORENO CARVAJAL ha aportado un  oficio expedido por la Policía Nacional, donde afirma, dicha  institución acredita que, el grupo delincuencial “los  de la ocho”,  al que presuntamente, no ha sido calificado como GDO; en tanto que,  la fiscalía ha puesto de presente otro oficio expedido por el  Jefe del Grupo Investigativo Contra Estructuras de Delincuencia  Organizada de la Policía Nacional, donde certifica que, para  efectos de establecer si se trata de un GDO, la Ley 1908 de 2018, no  señala que sea necesaria la calificación previa en tal  sentido por parte del Consejo de Seguridad Nacional.  

Es  decir, no se trata de un actuar “desleal”  de la fiscalía que pueda sea verificado en este trámite  preferente, sino que constituye la tesis que, el ente acusador, como  sujeto procesal ha sostenido y cuyo debate sustancial debe darse al  interior del proceso y que claramente afecta y permea la pretensión  inmediata del accionante de lograr la concesión de la libertad  por vencimiento de términos.  

Además,  justamente, el debate sobre si el hoy actor podía considerarse  como perteneciente a un GDO fue uno de los fundamentos del recurso de  apelación que interpuso la defensa contra la providencia  emitida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali que le negó la libertad  por vencimiento de términos.  

De  manera que, en la decisión de segunda instancia de 3 de junio  de 2022, expedida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento abordó su estudio y concluyó  que sí lo era. Ello con fundamento en el artículo 2º  de la Convención de Palermo y algunas decisiones emitidas por  esta Corporación.  

En el anterior  contexto, como lo concluyó primera instancia, por tratarse de  una actuación en curso, no es posible predicar que en este  asunto se haya superado el presupuesto de la subsidiariedad.  

Sin embargo,  conviene puntualizar que en estos casos, lo acertado es declarar  improcedente el amparo, más no negarlo. Por tanto, en tal  sentido se modificará el fallo de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en  el sentido que, en lugar de negar el amparo, se declara  improcedente.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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