STP5973-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP5973-2023  

Radicación  n° 131174  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por NELSÓN  DARÍO ISAZA SÁNCHEZ a través de apoderado,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, y Fiscalía  General de la Nación – Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al interior del proceso penal no. 050016000000202001124.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado  Primero Penal Especializado de Medellín y todas  las  partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  HECHOS  

3.  NELSÓN  DARÍO ISAZA SÁNCHEZ a través de apoderado,  afirmó  lo siguiente en su demanda de tutela:  

-.  El Juzgado  Primero Penal Especializado de Medellín,  mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, lo condenó como  autor de concierto para delinquir agravado y le impuso la pena de 54  meses de prisión y multa de 450 smlmv; le negó la  suspensión de la ejecución de la pena y la concesión  de subrogados penales. Asimismo, dispuso: «En  relación al dinero incautado en la habitación del señor  NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, esto es, la suma de  DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), se ordena su entrega de  manera definitiva al señor NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ  (…)»  

-.  Contra la anterior decision la representante de la Fiscalía  General de la Nación presentó recurso de apelación;  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante  fallo de 29 de marzo de 2023, resolvió:  

«CONFIRMAR  parcialmente el numeral cuatro de la sentencia en tema de las armas,  elementos y munición incautados, y el trámite de  extinción del derecho de dominio de los quince millones de  pesos, por las razones expuestas (ii) REVOCAR la decisión de  entrega definitiva de los dieciocho millones de pesos al ciudadano  NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, para que se decida por la  jurisdicción de extinción de dominio con la garantía  del debido proceso y defensa de los interesados y terceros que se  lleguen a presentar, para lo cual se expedirán las copias  correspondientes; (iii) en los demás SE CONFIRMA LA SENTENCIA  DE CONDENA; (iv) contra esa sentencia procede casación.»  

-.  En atención a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, el 9 de mayo de 2023, solicitó a  la Dirección Nacional de Extinción de Dominio que le  informara «cual  (sic) era la situación jurídica de este dinero ya que  no se había decretado su comiso definitivo y no se tenía  conocimiento si se había expedido resolución de  imposición de medidas cautelares dentro del proceso extintivo,  solicitando se informara si existía resolución o de no  existir procedieran a la entrega inmediata del dinero ya que sobre el  mismo no reposaría ninguna medida cautelar que restringiera el  dominio a su legítimo propietario.». El  siguiente 10 de mayo, se remitió al despacho de la doctora  Mónica Gutiérrez Beni la citada solicitud.  

-.  Mediante escrito del 16 de mayo de 2023 reiteró su petición  y le solicitó a la Fiscal delegada «informara  cual era la situación jurídica de este dinero, si había  sido expedido resolución que impusiera medidas cautelares, sin  que a la fecha se haya obtenido respuesta.»  

4.  Acude a la acción de tutela, pues considera que la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía  de hecho «al  no ordenar la entrega del dinero (…) se está en un  limbo jurídico porque sigue estando en manos de la fiscalía  sin ninguna medida cautelar que limite su dominio.»  

Destacó  que se cumple con los requisitos  (generales y específicos)  de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín incurrió en el defecto procedimental absoluto,  toda vez que, no decretó el comiso definitivo de los dieciocho  millones de pesos, pero tampoco ordenó su entrega.  

Respecto  de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín  arguyó que no ha contestado las peticiones que le radicó.  En consecuencia  «debe  entregar el dinero sino hay resolución porque no hay ninguna  medida cautelar que se lo impida y habilita su competencia y no como  lo entendio (Sic) erradamente el tribunal frente a no ordenar la  entrega del mismo.»  

Adicionó  que «la  Fiscalía también incurre en un error procedimental al  no entregar dicho dinero y seguir reteniéndolo sin ningún  fundamento para ello.»  

5.  Por lo anterior, solicitó:  

«Se  tutelen los derechos invocados se corrija el yerro en el que incurrió  tribunal superior de Medellín en su sala penal y la fiscalía  general de la nación y en consecuencia se ordene a la Fiscalía  en cabeza de la Fiscal Mónica Gutiérrez Berni la  entrega de la suma de los 18.000.000 millones de pesos al no reposar  ninguna medida sobre estos.»  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

7.  Los accionados y vinculados dieron cuenta de lo siguiente:  

7.1  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, expuso que, mediante providencia del 29  de marzo de 2023, decidió confirmar la decisión de  primera instancia. No obstante, en lo que tenía que ver con la  entrega de los dieciocho millones pesos, la revocó «para  que en ambos casos se decida por la jurisdicción de extinción  de dominio con la garantía del debido proceso y defensa de los  interesados y terceros que se lleguen a presentar.»  

A  su respuesta anexó copia de referida providencia.  

7.2.  El  Juzgado  Primero Penal Especializado de Medellín,  dio cuenta del trámite que se adelantó y, expuso que  mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, profirió sentencia  condenatoria como consecuencia del preacuerdo que suscribieron los  acusados con la Fiscalía General de la Nación.  

7.3.  El Procurador 348 Judicial Penal II, expuso que no  existe una situación de indeterminación jurídica  respecto de los dieciocho millones pesos que reclama el apoderado del  accionante, pues, si existe una medida cautelar dispuesta por un juez  con función de control de garantías, por lo que, debe  adoptarse una decisión judicial definitiva y ello  corresponderá definir a los Jueces de Extinción de  Dominio, previa actuación investigativa de parte de la  Fiscalía Delegada para la Extinción de Dominio.  

7.4.  La Fiscal 55 Especializada de la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio DEEDD sede Medellín,  expuso que según los hechos del escrito de acusación se  indicó que:  

«(…)  se tiene conocimiento de la existencia de una organización que  data desde la época del fallecido narcotraficante Pablo Emilio  Escobar Gaviria, conocida como la “oficina de envigado”  inicialmente dedicada a hacer cobros productos de los negocios  celebrados entre diversos narcotraficantes (…) se sabe que  NELSON DARÍO ISAZA como supervisor del tránsito de la  Oficina de Envigado dentro era el encargado de coordinador y dar  órdenes para que comparendos a miembros de esa cofradía  criminal no se hicieran o de efectuarse fueran por menor. Además  de facilitar los sitios de encuentro, coordinación de  actividades ilegales.»  

Explicó  que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín mediante sentencia del 29 de marzo de  2023, le fue asignada el radicado de intervención temprana  2023-00106 y avocó conocimiento mediante resolución del  16 de mayo de 2023 y emitió resolución de Apertura de  Fase Inicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de  la Ley 1708 de 2014.  

Destacó  que una vez avocó conocimiento, expidió orden a policía  judicial para que impulsara el trámite y así obtener  elementos que le permitan adoptar una determinación de fondo,  por lo que, «actualmente  está a la espera se remita la inscripción de las  medidas cautelares y se está adecuando el trámite para  su presentación a reparto de los juzgados Penales del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio.»  

Concluyó  que el apoderado de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ no  aportó poder para actuar en su representación. No  obstante, en la fecha -8 de junio de 2023- le contestó la  postulación que radicó. Por lo que, considera, no ha  vulnerado derecho fundamental alguno al procesado ISAZA SÁNCHEZ.  

7.5.  La Fiscal 19 Especializada hizo un recuento pormenorizado de la  actuación procesal y concluyó que la acción de  tutela no fue instituida como una tercera instancia y menos aún  para proteger derechos de contenido patrimonial.  

8.  Los  demás vinculados guardaron silencio.1  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por NELSON  DARÍO ISAZA SÁNCHEZ,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En atención a la pretensión formulada por el accionante  a través de apoderado, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

11.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

11.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

13.  Del  caso en concreto.  

13.1.  En  esta ocasión, la parte actora manifiesta que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante  providencia del 29 de marzo de 2023, incurrió en una vía  de hecho, al revocar la orden del Juzgado Primero Penal Especializado  de la misma ciudad,  consistente en que: «En  relación al dinero incautado en la habitación del señor  NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, esto es, la suma de  DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), se ordena su entrega de  manera definitiva al señor NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ  (…)» pues  considera, que no tenía por qué compulsarse copias ante  la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín,  sino que, lo procedente era su entrega definitiva como lo ordenó  el juzgado de conocimiento.  

13.2.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo respecto de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con uno de los  precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

13.3.  Respecto del reproche dirigido en contra de la  Sala  Penal,  el mismo debe declarase improcedente por no cumplirse con el  requisito  de subsidiariedad, pues, se puede evidenciar que el accionante no  agotó el mecanismo idóneo de defensa para el  cumplimiento de su pretensión, esto es, el recurso  extraordinario de casación en contra de la providencia de  segunda instancia.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

“El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de  enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.”  (Resaltado  fuera del texto original)  

Lo  anterior, por cuanto, es evidente que NELSON  DARÍO ISAZA SÁNCHEZ  a través de su apoderado, pretende  demostrar que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  incurrió en irregularidades  al momento de resolver el recurso de apelación que presentó  la delegada de la Fiscalía General de la Nación, en lo  que tiene que ver con la entrega de las sumas de dinero que les  fueron incautadas a los procesados, entre ellos, al aquí  accionante.  

Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad con uno de los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, lo procedente es declarar la improcedencia  de la demanda constitucional.  

Ahora,  si la Sala flexibilizara dicho requisito, se advierte que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín en la providencia del  29 de marzo de 2023, explicó y justificó de manera  razonada porque no resultaba viable ordenar la entrega de los  dieciocho millones de pesos incautados a NELSON  DARÍO ISAZA SÁNCHEZ,  al punto explicó:  

«A  pesar de que se acreditaron algunas circunstancias por parte de la  defensa, otras quedaron en la mera afirmación sin fundamento  objetivo alguno; y por parte de la fiscalía la oposición  fue simplemente argumentativa sin soporte probatorio objetivo.  

No  obstante que el trámite de prueba en el Art. 447 del C.P.P. es  informal, no se discutía la pena ni el lugar de cumplimiento  ni subrogados penales, se discutía un aspecto fundamental que  tiene que ver con la devolución o comiso de dineros incautados  en diligencias de registro y allanamiento a morada de particular.  

Dicho  trámite debe contar con garantías de confrontación  y el respeto al debido proceso probatorio, y el trámite donde  se podrán garantizar dichos derechos, de manera plena, es el  de extinción de dominio.  

Los  bienes incautados u ocupados se deben legalizar con finalidad de  comiso para efectivizar la suspensión del poder dispositivo  según los Arts. 82 a 85 del C.P.P.  

(…)  

En  tal sentido entonces, se ha de confirmar la decisión de  instancia relacionada con los quince millones de pesos y revocar la  decisión de entrega definitiva de los dieciocho millones de  pesos al ciudadano NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, para que  en ambos casos se decida por la jurisdicción de extinción  de dominio con la garantía del debido proceso y defensa de los  interesados y terceros que se lleguen a presentar»  

14.  Así la Sala concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín no incurrió en vía de hecho alguna y  contrario a ello, luego de valorar los elementos materiales  probatorios concluyó que lo procedente era que la Jurisdicción  de Extinción de Dominio resuelva de fondo lo que tenía  que ver con la incautación del dinero.  

15.  Ahora respecto al reproche dirigido en contra de la Fiscalía  General de la Nación – Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, se  declarará improcedente  por hecho superado.  

15.1.  En  el presente asunto, NELSON  DARÍO ISAZA SÁNCHEZ a través de su apoderado,  reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  quebrantados porque a la fecha de presentación de la demanda  de tutela  Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín,  no había contestado su petición del 9  de mayo de 2023, y reiterada el siguiente 16 de mayo, en las que  solicitaba  «informara  cual (Sic) era la situación jurídica de este dinero, si  había sido expedido resolución que impusiera medidas  cautelares, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.»  

15.2.  De acuerdo con la información y prueba documental que aportó  la  Fiscal 55 Especializada de la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio DEEDD sede Medellín,  quedó demostrado que mediante oficio No. 38-DEEDD F-55 le  informó al apoderado de NELSON  DARÍO ISAZA SÁNCHEZ que: (i) no ha acreditado el poder  para actuar en el trámite de extinción del derecho de  dominio; (ii) el 16 de mayo de 2023 se profirió resolución  de «Fase  Inicial»  frente al trámite designado con el radicado 202-00106 en el  cual se menciona la suma de dinero de $18.000.000; (iii) se ha dado  orden a policía judicial para impulso probatorio; (iv) no se  ha tomado una decisión de demandan o resolución de  archivo, por lo que, una vez obtenga el recaudo probatorio, tomará  las decisiones que en derecho correspondan y, (v) tampoco se han  ordenado medidas cautelares.  

Finalmente  le explicó el trámite de la «Fase  Inicial»  y le solicitó que informara la dirección física  y electrónica de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, a  efectos de remitirle las comunicaciones o notificaciones. Y, el 8  de junio de 2023,  envió el citado oficio al correo electrónico  litigiopenal@homil.com  

15.3.  Por tanto se concluye que respecto de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín  existe carencia actual de objeto por hecho superado3,  el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura  «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo4».  

16.  Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración actual de derechos fundamentales por la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín  se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

17.  Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a las autoridades demandadas,  se declarará la improcedencia del amparo constitucional  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          En este caso, la demanda fue promovida por el interesado el 1°          de junio de 2023 y asignada a esta Sala en la misma fecha, siendo          superado el hecho el 8 de junio de 2023, es decir, en el desarrollo          del trámite constitucional.  

4          CC T-200/13.      

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