STP5959-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5959-2023  

Radicación  n° 130689  

Acta 106.  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por la Fiscalía Setenta y Cinco  Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden  Económico de Bogotá,  contra  el fallo proferido el 24 de abril del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió  el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia de GUSTAVO  GUZMÁN MARÍN,  trámite al que fue vinculada la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

El 28 de  julio de 2020, Gustavo Guzmán Marín radicó  denuncia contra Elvis Aristóteles Rodríguez Baracaldo,  por la presunta comisión del delito de violación a los  derechos de autor, noticia a la cual se le asignó el radicado  110016000050202053104, a cargo de la Fiscalía 75 Seccional,  desde el 14 de agosto de esa anualidad.  

El 15  de febrero de 2021, la delegada mencionada citó a entrevista a  la víctima, la cual se llevó a cabo el día 18  siguiente, oportunidad en la que el denunciante puso a disposición  elementos materiales probatorios y evidencia física.  

El 16 de  febrero de 2023, el apoderado de Gustavo Guzmán Marín  solicitó a la Fiscalía 75 Seccional información  sobre las actuaciones adelantadas, sin recibir respuesta alguna.  

Por  consiguiente, solicitó el amparo del derecho de petición  tras considerar que la Fiscalía 75 Seccional incurre en  afectación de este ante la ausencia de respuesta a la petición  de impulso procesal presentada el 16 de febrero de 2023, además,  el derecho al acceso a la administración de justicia, dadas  las dilaciones injustificadas en las que ha incurrido la delegada en  la actuación 110016000050202053104.  

Pretende  que por esta vía se ordene a la Fiscalía 75 Seccional  brindar respuesta clara y de fondo a lo solicitado y «…realizar  los trámites correspondientes para proteger el derecho de  acceso de justicia de la víctima, señor GUSTAVO GUZMAN  MARIN, labores que deberá realizar sin dilaciones y con la  finalidad de obtener solución a la controversia planteada.»  

FALLO  RECURRIDO  

El  primero, comprende la alegada mora de la Fiscalía  75 Seccional de la Unidad de Delitos Contra La Fe Pública y  Orden Económico en adelantar la fase de indagación  dentro de la actuación donde la accionante es denunciante.  

Sobre el  particular, consideró superado ampliamente el término  de duración de la indagación -2 años- y no  existir razones que la justifiquen. Sumado a la existencia de  factores que no justificaban la tardanza, tales como: i) no contar  con elementos que permitan afirmar que se trata de un asunto  complejo; ii) desde la presentación de la noticia criminal -4  de agosto de 2020- solo se han emitido dos órdenes a policía  judicial, una de ellas el 13 de abril del año en curso, con  ocasión de la acción de tutela ; iii) y afirmar que, si  bien la fiscal encargada adujo una carga procesal extrema no   “acredit[ó]  gestiones tendientes a superar las situaciones administrativas”.  

Sobre esa base,  impartió la siguiente directriz:  

“ORDENAR a  la titular del despacho aludido, esto es, la Fiscalía 75  Seccional de esta ciudad, o quien o quien para ese momento ostente el  conocimiento de la noticia criminal n.º 110016000050202053104,  en coordinación y bajo control de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá: i)  dentro del  lapso máximo de seis (6) meses, adopte alguna de las  decisiones posibles de conformidad con los artículos 79, 287,  331 y/o 536 de la Ley 906 de 2004; […].  

El segundo,  comprende la alegada falta de contestación a la petición  que el accionante elevó a la Fiscalía accionada el 16  de febrero de 2023, donde en calidad de víctima y denunciante,  por conducto de su apoderado, solicitó información  sobre las actuaciones que ha adelantado dentro de la indagación  y solicitó el impulso de la actuación.  

Expuso que, si  bien, la delegada de la fiscalía en su intervención  durante este trámite de tutela, afirmó no tener  conocimiento de la petición porque fue remitida al correo del  funcionario adscrito a ese despacho que ya se retiró por  jubilación, lo cierto es que, de acuerdo con los documentos  aportados a la demanda de tutela, la petición fue recibida  satisfactoriamente, conforme la notificación que envío  la aplicación “mailtrack”  y, por tanto, las situaciones administrativas relacionadas con la no  utilización del correo por la jubilación de usuario, no  puedan trasladarse al usuario.  

Destacó  que, además, la Subdirección de Tecnología de la  Información de la Fiscalía General de la Nación,  a quien dispuso oficiar durante el trámite de tutela, si bien  explicó que, el usuario de la dirección de correo  electrónico al que fue remitida la petición  esau.torres@fiscalia.gov.co  registra inactivo, no fue explícito sobre la fecha desde la  cual se bloqueó la recepción de correos.  

Bajo ese contexto,  en relación con este punto, emitió la siguiente  directriz:  

“ii) igualmente  en amparo del derecho al debido proceso en su faceta de postulación,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deberá,  contestar la solicitud de impulso procesal presentada por Gustavo  Guzmán Marín, el 16 de febrero de 2023”.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  delegada de la Fiscalía Setenta  y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra La Fe Pública  y Orden Económico de Bogotá, expone su inconformidad  con la definición de los dos temas.  

Así, en  relación con la falta de contestación de la petición  elevada por el accionante indica que, se dio por sentado que, la  petición se envió y recibió a un correo  electrónico de un ex funcionario, pero “nada  se dijo a la Subdirección de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones de la Dirección  Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación,  encargada directamente de la creación de los correos  electrónicos de la entidad, para que precisamente sea esa  oficina la que cancele un correo electrónico que básicamente  no lee nadie y dónde (sic) muy probablemente hayan o sigan  llegando derechos de petición”.  

En relación  con el tema de la mora judicial, indicó que, en la  intervención durante el trámite de primera instancia,  explicó las razones por las que, no ha sido posible adelantar  en tiempo la indagación.  

Destaca el hecho  de que, pese a que fue vinculada la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, ésta solo limitó a  correrle traslado. Y señaló: “y  es precisamente lo que diariamente se vive en mi despacho, nada  ayuda, nada planea, nada equilibra la Dirección Seccional para  el desarrollo propio del despacho, en donde incluso no debe demostrar  congestión cuando goza de todos los medios y el personal sabe  qué sucede en cada despacho”.  

Aduce que, “en  mi situación personal desde agosto de 2022 recib[í] un  despacho sin fiscal, sin asistente, sin investigador, sin  información, congestionado, todo del resorte de la Dirección  Seccional. Sin embargo, el fallo impugnado resuelve únicamente  que la Fiscal en 6 meses decida sobre el caso para el cambio de etapa  y que la Dirección Seccional Coordine y Controle ¿?”  

Destaca que,  contrario a lo concluido, la tardanza en el asunto se encuentra  justificada en las razones antes señaladas, sino que además,  se trata de un asunto complejo, dada su “naturaleza”  y “los  negocios jurídicos presentados”.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación,  mediante el cual, concedió el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de GUSTAVO GUZMÁN MARÍN, desde dos  perspectivas: i) ordenó a la fiscalía que, en el  término de 6 meses finalice la fase de indagación y  adopte la determinación que ponga fin a esa etapa y ii) de  respuesta a la petición elevada por el mencionado ciudadana el  16 de febrero del año en curso.  

Estos  aspectos serán analizados de manera separada para una mejor  comprensión  

De la mora de  la fiscalía en adelantar la fase de indagación  

El sistema  jurídico nacional es explícito en cuanto a la  protección de los términos procesales para los fines  pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política  ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es  por ello que en su artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por la misma vía,  el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia  cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una de las  manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, lo que es propio del Estado Social  y Democrático de Derecho.  

Así, la  jurisprudencia constitucional (T-945A  de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017),  con base en la jurisprudencia convencional,1  ha establecido que los  Estados se encuentran en la obligación de establecer  normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la  protección de los derechos humanos que procuren su aplicación  por parte de las autoridades judiciales.  

Por tanto, al  momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la  determinación de derechos u obligaciones de una persona con  circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión,  los funcionarios judiciales deberán observar el principio de  plazo  razonable, establecido  en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos o «Pacto  de San José»,  con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la  vulneración de los derechos fundamentales.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para  establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del  plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a)  la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y  c) la conducta de las autoridades judiciales».  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales,  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de  naturaleza estructural2  que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace  necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017,  15 jun. 2017, radicación  n° 90841).  

Bajo tal  entendimiento, la Corte indica que el libelista no está  obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la  expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello  constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una  recta y debida administración de justicia.  

En el asunto  fundamento de la acción de tutela, es un hecho cierto que, la  noticia criminal se formuló el 4 de agosto de 2020 y que hasta  el momento no ha culminado la fase de indagación, pese a la  evidente superación del término de dos años que  establece el artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal.  

De otra parte, de  acuerdo con la información suministrada en la demanda de  tutela y la intervención de la autoridad accionada las  actividades llevadas a cabo han sido las siguientes: i) 15/10/2020:  orden a policía judicial tendiente a escuchar en entrevista al  denunciante, hoy accionante; ii) 18/02/2021: policía judicial  presenta informe de resultados, al cual adjuntó la entrevista  recolectada; y iii) 13/04/2023: orden a policía judicial para  recolección de varios elementos probatorios.  

La anterior  descripción evidencia una inactividad entre el 18 de febrero  de 2021 y el 13 de abril de 2023, esto es, durante más de dos  años.  

La actual titular  de la Fiscal 75 Seccional durante su intervención informó  haber tomado posesión del cargo desde agosto de 2022. Además,  describe en detalle la grave situación que afronta el despacho  a su cargo, pues, en lo que refiere a la carga laboral: i) tiene a  cargo 476 procesos, varios en etapa de juicio; ii) nadie se encargó  de entregarle el despacho porque su antecesor se pensionó;  iii) tiene a cargo procesos que datan desde el 2015; iv) de acuerdo  con la “estructura  organizacional”  de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá,  “tiene  reparto abierto para todos los años, para todos los delitos  que trasgreden el Orden Económico, Social y los Derechos de  Autor en todas las etapas del proceso penal”,  esto es, “indagación,  investigación y juicio”.  

De otra parte, en  cuanto al recurso humano con que cuenta para dicha labor, tanto en la  intervención durante el trámite de primera instancia,  como en el escrito de impugnación describe que: i) desde que  tomó posesión del cargo, no tenía investigador  asignado, ii) solo hasta febrero de 2023 le asignaron “de  forma verbal”  a una investigadora, pero que quitaron a la asistente; iii) ante esa  situación, debió asumir además de las labores  propias de fiscal, las que tenía a cargo la asistente, tales  como, atender el público, así como, registrar y  elaborar el inventario.  

Por otro lado,  destaca conocer que, su antecesor: i) no tuvo investigador, ni  asistente durante el primer trimestre del año 2022; y ii) se  pensionó desde junio de 2022 y no fue nombrada ninguna persona  en reemplazo.  

Finalmente, es  importante destacar que, conforme lo acreditado por la parte actora,  elevó dos escritos a la fiscalía accionada, tendientes  a conocer el estado de la actuación, los cuales datan del 9 de  febrero de 2021 y 16 de febrero de 2023, respecto del último,  precisamente en esta tutela, otro de los problemas jurídicos  que será analizado es la falta de respuesta al mismo.  

Pues bien, a  partir de la anterior información, es posible concluir que, en  el caso concreto, se cumplen los presupuestos mencionados en la parte  inicial, relacionados con la  complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la  conducta de las autoridades judiciales, que habilitan la concesión  del amparo.  

Ello, en la medida  que, i) no se advierte que la tardanza en la finalización de  la fase de la indagación, haya operado por la complejidad del  proceso, sino, como se destacó por una inactividad de más  de dos años; ii) la víctima y hoy accionante, en su  calidad de interesado, ha elevado peticiones tendientes a lograr el  avance de la actuación.  

Frente al último  aspecto, esto es, la conducta de las autoridades judiciales, a partir  de las explicaciones de la fiscalía accionada es posible  establecer que, la inactividad de la actuación penal  fundamento de la acción de tutela, se ha derivado de la  situación administrativa y la carencia de recurso humano que  permita llevar a cabo adecuadamente la actividad de administrar  justicia.  

Sin embargo, lo  cierto es que, la existencia de esa situación, en el caso  concreto, no puede concluir en la indefinición  del asunto, es decir, no puede recaer en los ciudadanos que acuden a  la administración de justicia las consecuencias de las fallas  que puedan existir al interior de la fiscalía accionada.  

Por tanto, la Sala  comparte la conclusión del A-quo  de  conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia y de  otorgar el plazo de 6 meses para finalizar la etapa de indagación.  

Sin embargo, no  puede dejarse de lado  la situación evidenciada por la  delegada titular de la fiscalía accionada, sobre los serios  problemas administrativos y de recurso humano que enfrenta el  despacho a su cargo que, han repercutido en el normal funcionamiento,  con las consecuencias que de ello se derivan.  

Para ello, es  importante destacar que, precisamente ante la situación  advertida por la delegada de la fiscalía durante su  intervención, el A-quo  dispuso  vincular como tercero con interés legítimo para  intervenir a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá, a quien le solicitó informar puntualmente  “sobre  la carga laboral que tiene a cargo la Fiscalía 75 Seccional  ante los jueces del circuito, si esa delegada ha informado sobre  alguna situación de congestión y eventualmente las  medidas que se han adoptado para mitigarlas”.  

En contestación,  la mencionada Dirección, informó que, correría  traslado a la fiscalía a cargo del asunto, esto es, la  Fiscalía 75 Seccional hoy accionada, quien gozaba de  independencia y por tanto, como Dirección no podía  interferir en las decisiones que debía tomar la delegada a  cargo.  

Lo anterior pone  en evidencia que, en realidad, no ha efectuado una valoración  de la situación que enfrenta la Fiscalía 75 Seccional  accionada, pese a que, como lo indica la delegada actualmente a  cargo, es un hecho que conoce la Dirección, porque, si bien no  toma decisiones a las actuaciones del proceso mismo, si se encarga  del control administrativo.  

Sobre esa base, se  modificará el fallo de primera instancia, de manera que  incluya no solo la orden de finalización de la fase de  indagación;  sino que, ante la no vinculación de la Fiscalía General  de la Nación, dirigir a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, que sí fue llamada al  trámite de tutela, orden tendiente a que, no solo ejerza un  control en el cumplimiento de la orden impartida a la Fiscalía  Setenta  y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública  y Orden Económico de Bogotá, sino que, en el marco de  sus funciones, adopte las medidas administrativa a que haya lugar  tendientes a superar la crisis en carga laboral y carencia de  recursos humanos que afronta esa delegada, que permitan a ésta  cumplir con la orden constitucional antes referida de finalización  de la fase de indagación en el término de 6 meses.  

De la petición  del 16 de febrero de 2023  

Se  partirá por precisar que, como  esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por  las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta  y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso  penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación  es el debido proceso, en su manifestación concreta de  postulación (CSJ  STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).  

Ello  es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

En otras palabras,  su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113  ó 1755 de 20154,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19  ene. 2017).  

Sobre esa base, se  partirá por señalar que, el derecho cuya protección  se verificará, es concretamente el debido proceso, en la  medida que, la información solicitada por GUSTAVO  GUZMÁN MARÍN, se enmarca en actuaciones propias de la  indagación donde funge como víctima.  

La inconformidad  de la fiscalía en este punto, gira en torno a que, no conocía  de la petición porque fue remitida al correo electrónico  cuyo usuario se pensionó y que, precisamente por esa razón,  entró a reemplazar.  

Pues bien, sobre  el particular, basta señalar que, más allá de la  situación administrativa y de manejo de los correos  electrónicos, suscitado en este caso, lo cierto es que, es un  hecho probado que, el 16 de febrero del año en curso, el  accionante, a través de su apoderado remitió la  petición donde solicitaba información sobre el trámite  dado al proceso y además reclamaba impulso procesal, del cual  no existe registro de rechazo.  

Y, por tanto,  existe en la fiscalía como institución misma, el deber  de dar contestación, sin que los inconvenientes que puedan  existir respecto del manejo de los correos electrónicos de  quienes dejan la entidad, deba recaer en el usuario de la  administración de justicia.  

De manera que,  frente a este punto, se mantiene la decisión de amparo y orden  impartida por el A-quo.  

Ahora, frente a la  inquietud que plantea la fiscalía impugnante porque puedan  existir en el correo asignado al ex funcionario varios correos sin  tramitar, solo es posible señalar que esta situación  generalizada debe ser puesta en conocimiento por parte de la delegada  ante las dependencias encargadas de este tema al interior de la  Fiscalía General de la Nación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar la  decisión de conceder el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Segundo:  Modificar la  orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del  fallo de primera instancia, en el sentido de adicionar  una directa a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, dirigida a que   adopte  las medidas administrativa a que haya lugar tendientes a superar la  crisis en carga laboral y carencia de recursos humanos que afronta la  Fiscalía  Setenta  y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública  y Orden Económico de Bogotá, que permitan a ésta  cumplir con la orden constitucional de finalización de la fase  de indagación en el término de 6 meses del asunto penal  fundamento de la tutela.  

Tercero:  Remitir  el asunto a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriada la sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García          Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001.  

2          En          ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha          indicado que se trata de un          «fenómeno          multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute          efectivo del derecho de acceso a la administración de          justicia»,          y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales          estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a          cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.  

3          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

4          Por medio de la cual se          regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un          título del Código de Procedimiento Administrativo y de          lo Contencioso Administrativo.      

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