AP1851-2023(62881)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

AP1851-2023  

Radicación  Nº62881  

Acta No. 115  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por la defensa técnica de ERICH  ALBERTO  RÍOS  ROMAÑA,  contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal  Superior Militar y Policial, mediante la cual confirmó el  fallo del Juzgado Sexto Ante Brigadas Móviles del Ejército  Nacional con sede en Bogotá, que condenó al precitado  como autor penalmente responsable del punible de Abandono del  Servicio.  

HECHOS  

El  Cabo Segundo  ERICH  ALBERTO  RÍOS  ROMAÑA,  vinculado al Ejército Nacional desde marzo de 2009, adscrito  al Batallón de Combate Terrestre No. 43 “Héroes  de Gámeza” de la Brigada Móvil No. 05, con sede  en el municipio de Tame – Arauca, fue enviado a realizar  curso de capacitación intermedia en la Escuela de Artillería  de Bogotá, el cual se llevó a cabo entre el 14 y 20 de  mayo de 2014, recibiendo orden de presentación en su base,  para el 05 de junio del mismo año.  

ERICH  ALBERTO  RÍOS  ROMAÑA  no acudió al puesto de mando del mencionado Batallón  para la fecha ordenada, ausentándose por más de 5 días  consecutivos, compareciendo hasta el 20 de junio de 2014 sin  presentar justificación por su ausencia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por los anteriores hechos, el 15 de agosto de 2014, el Juzgado 95 de  Instrucción Penal Militar (Tame – Arauca) dispuso la  «INICIACIÓN  FORMAL DE INVESTIGACIÓN»  en contra de  ERICH  ALBERTO  RÍOS  ROMAÑA  por el delito de abandono del servicio descrito en el artículo  107 de la Ley 1407 de 2010.1  

2.  Escuchado ERICH  ALBERTO  RÍOS  ROMAÑA  en diligencia de indagatoria adelantada el 16 de febrero de 2015 ante  el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar (Bogotá),2  mediante providencia de 21 de octubre de 2015 el Juzgado 95 de  Instrucción Penal Militar con sede en Tame – Arauca,  resolvió su situación jurídica, absteniéndose  de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva,  disponiendo la libertad del sindicado.3  

3.  Perfeccionada la investigación, mediante auto de 21 de  noviembre de 2017, la Fiscalía 13 Penal Militar ante Juzgado  de Brigada decretó el cierre de la investigación.4  En este orden, la misma autoridad judicial, mediante providencia de  03 de julio de 2018 calificó el mérito del sumario con  resolución de acusación en contra del Cabo Segundo ®  ERICH  ALBERTO  RÍOS  ROMAÑA,  como presunto autor penalmente responsable a título de dolo  del punible militar de Abandono del servicio, previsto en el artículo  107 del Código Penal Militar.5  

4.  Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación  en contra de la anterior determinación por parte de la  apoderada del acusado, la Fiscalía 13 Penal Militar, mediante  decisión de 31 de julio de 2018 declaró desierta la  alzada, por considerar que los argumentos esbozados por la recurrente  no controvertían aquellos de la decisión impugnada.6   La anterior decisión cobró  ejecutoria el 14 de agosto de 2018.7  

5.  Adelantada la etapa de juzgamiento, el 16 de enero de 2020, el  Juzgado Sexto ante Brigadas Móviles con sede en Bogotá,  emitió fallo de primera instancia, a través del cual  condenó al Cabo Segundo ® ERICH  ALBERTO  RÍOS  ROMAÑA,  a la pena de 12 meses de prisión, como autor del delito de  Abandono del servicio.8  

6.  Interpuesto  contra la anterior determinación el recurso de apelación  por la apoderada de  RÍOS  ROMAÑA,  el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante fallo de 18 de  agosto de 2022 lo confirmó.9  

7.  Inconforme con la decisión de segunda instancia, la defensa  dentro de los términos establecidos en la ley, interpuso el  recurso extraordinario de casación y presentó el  correspondiente libelo.  

LA  DEMANDA  

1.  Primer cargo  

Amparado  en la causal primera del artículo 344 de la Ley 1407 de 2010,  el recurrente censura el fallo de segunda instancia «por  inaplicación (…) a) de los derechos y deberes  fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su  protección y b) administración de justicia, artículo  152 de la Constitución Política de Colombia».  Al respecto aduce, los jueces de instancia «no  aplicaron en debida forma, normas llamadas a regular el caso».  

Desarrolla  el cargo cuestionando el valor probatorio otorgado por los jueces a  los siguientes medios probatorios, así:  

–  Refiere que el oficio de 20 de junio de 2014 dirigido al Juez 48 de  Instrucción Penal Militar, se anota la remisión del  “informe  por retardo número 183 de 12 de junio de 2014”,  el cual nunca fue anexado.  

–  Que de la «fotocopia  libro de presentación»  allegada, surge duda, en tanto aparece registro «al  parecer»  de salida de RÍOS  ROMAÑA  de 20 de junio de 2014, con los espacios de procedencia y destino en  blanco, demostrando que el autor del informe de retardo «tenía  pleno conocimiento de la presencia y salida, de la unidad, del  enjuiciado, para el día 20 de junio de 2014».  

–  Que contrario a lo manifestado por el sargento primero CARLOS  EDILBERTO GARCÍA TENORIO, y teniendo en cuenta lo consignado  en el informe 183, éste «tenía  pleno conocimiento de la presencia en la unidad y salida de la unidad  el 20 de junio de 2014, del CS RIOS ROMAÑA»,  faltando a la verdad en sus declaraciones, retirándolo del  servicio a través de un procedimiento viciado, violatorio de  sus derechos a la defensa y debido proceso.  

–  Asegura que el Acta de Inasistencia al Servicio de 11 de junio de  2014, carece de sustento jurídico y vulnera los derechos atrás  mencionados, por cuanto le fueron ocultadas las intenciones de  retirarlo e investigarlo penal y disciplinariamente.  

En  este orden, concluye, el Juez Penal Militar y el Tribunal Superior  Militar y Policial, «al  estudiar los expedientes y proferir la sentencia condenatoria,  erraron al inaplicar normas que son llamadas a regular el caso».  

Solicita  en consecuencia a la Corte, casar el fallo impugnado «al  reconocer que hubo violación a normas llamadas a regular el  caso, por falta de aplicación, interpretación errónea  o aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso  y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la actuación  desde el anuncio del sentido del fallo».  

2.  Segundo cargo  

Con  base en la causal segunda de casación, censura la sentencia de  segundo grado por violación al debido proceso, «al  dictar fallo condenatorio frente a dudas e inconsistencias por las  pruebas aportadas, que no se les dio el mérito que requería  […] no existiendo la congruencia consagrada en la práctica  de la prueba y su valoración […]».  

Resaltó  el defensor la ausencia de congruencia o consonancia entre acusación  y fallo, al emitirse un fallo condenatorio cuando las pruebas  recolectadas generan confusión y exhiben escaso valor  probatorio.  

En  este último sentido, sostiene que pruebas como la historia  clínica del acusado en Sanidad del Ejército, el oficio  de 22 de septiembre de 2016 signado por el Cabo Primero JORGE  ARTURO CALLE BOBADILLA,  las declaraciones del enjuiciado, del coronel MAURICIO  JOSÉ ZABALA CARDONA,  el mayor DIEGO  FERNANDO DÍAZ TORRES  y del sargento CARLOS  EDILBERTO GARCÍA TENORIO;  así como también, la inspección judicial  practicada sobre la historia clínica del procesado en el  Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, fueron  «parcializadas,  manipuladas e incompletas».  

En  particular, aduce la existencia de incapacidad médica emitida  por el Hospital de Quibdó desde el 5 de junio de 2014 y que  incluso sirvió de fundamento para la emisión de fallo  absolutorio en el proceso disciplinario adelantado en contra de su  representado.  

En  tal virtud peticiona el recurrente casar la sentencia impugnada,  reconociendo la vulneración al debido proceso y como  consecuencia de ello, «declarar  la nulidad de la actuación desde el anuncio del sentido del  fallo».  

3.  Tercer cargo  

Finalmente,  recurriendo a la causal tercera de casación, el recurrente  acusa el fallo de segundo grado de contrariar las reglas de la sana  crítica.  

Desarrolla  el cargo argumentando que la Procuradora en su concepto en el  proceso, incurrió en error de hecho, al dejar de valorar  pruebas que confirman la presencia de  RÍOS  ROMAÑA  en el Batallón, tal como lo fueron la declaración del  sargento HÉCTOR  RINCÓN MURILLO  y la certificación del Cabo Primero CALLE  BOBADILLA.  

Refiriéndose  a la resolución de acusación, alega que la Fiscalía  creó un falso juicio de existencia, al no dar por acreditada  la incapacidad médica, a la cual hizo referencia el acto  administrativo 1141 de 2015 y que adicionalmente fue ocultada al  remitir los folios copiados de la historia médica que del  procesado reposaba en el Hospital de Quibdó.  

En  este orden, al exponer la trascendencia del cargo, el casacionista  indicó que los jueces de instancia erraron al desconocer las  reglas de producción y apreciación de la prueba, dando  total credibilidad a las declaraciones que culpan al CS.  RÍOS  ROMAÑA  y restándole valor a otras pruebas allegadas, como la copia de  la hoja del libro de presentación, el acto administrativo que  niega la nulidad y la omisión a la referencia de la  incapacidad, produciéndose una interpretación errónea.  

En  razón de lo expuesto, el mandatario judicial pide a la Corte  casar el fallo del Tribunal y «declarar  la nulidad de la actuación desde el anuncio del sentido del  fallo».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Aclaración previa  

La  Corte estima oportuno recordar, que el presente caso fue y es  tramitado bajo los lineamientos del Código Penal Militar  correspondiente a la Ley 522 de 1999 y no, del Código Penal  Militar de 2010, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 1º del Decreto 314 de 2014, y las previsiones  del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, ésta última  sólo empezaría a regir en el departamento de Arauca,  lugar donde ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, en el año  2018.  

2.  Generalidades  

De  acuerdo con el artículo 206 de la Ley 600 de 2000,10  el  recurso extraordinario de casación asegura «la  efectividad del derecho material y de las garantías debidas a  las personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación de la jurisprudencia nacional y además la  reparación de los agravios inferidos a las partes con la  sentencia demandada».  

Por  lo mismo, el recurso de casación constituye el medio por el  cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De  ahí que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala,  la demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el  artículo 212 ibidem,  toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y  precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del  fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad,  según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.  

Así,  no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que  se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el  mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal  de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los  agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de  censura.  

Por  lo mismo, los reproches en casación no pueden ser de  arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través  de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer  cualquier clase de críticas a las sentencias de instancia, por  coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los  trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad  procesal para proponer sin más límites legales que la  lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques  personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según  el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición  al de los juzgadores.  

En  este contexto y de acuerdo con el artículo 213 ídem,  no será admitida, la demanda que carezca de interés,  prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica  y de acuerdo a la técnica los cargos de sustentación o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del  fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

En  tal virtud, el problema jurídico principal a resolver se  centrará en determinar, si la demanda propuesta por el  apoderado de ERICH  ALBERTO  RÍOS  ROMAÑA,  reúne  o no los presupuestos para su admisión.  

3.  Calificación de la demanda  

3.1.  Primer cargo – violación directa de la ley por falta de  aplicación  

El  libelista acude a la causal primera de casación, motivo  primero, aduciendo la falta  de  aplicación  de  «los  derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos  y recursos para su protección»  y de «la  administración de justicia».  Para demostrar el defecto denunciado, cuestionó el valor  probatorio otorgado por los jueces a algunos medios probatorios que  especificó en su escrito.  

La  violación directa a la ley sustancial en su primer modalidad o  sentido (falta de aplicación o exclusión evidente)  tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente  acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la  disposición que se ocupa de la situación en concreto,  en cuanto yerran acerca de su existencia (falta  de aplicación o exclusión evidente).  

En  tal caso, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación  que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico  centrado en el por qué se dejó de lado el precepto  regulador de la situación específica demostrada, lo  cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.  

Quiere  decir lo anterior, que al acudir a esta modalidad de defecto, no es  viable argüir que los hechos son de tal o cual modo, porque ante  la naturaleza de la causal invocada, se entiende que el impugnante  está aceptando los hechos tal y como los entendió el  fallador, debiéndose trabar una discusión en derecho y  no probatoria.  

Bajo  este contexto, se impone al demandante, además de exponer los  hechos tal como fueron declarados en la sentencia de segunda  instancia, identificar la norma excluida, explicar por qué  aquella identificada no fue aplicada y demostrar la trascendencia del  error, especificando la manera en que la aplicación de la  norma beneficiaría a la parte representada.  

En  el sub-iúdice,  el apoderado de  ERICH  ALBERTO  RÍOS  ROMAÑA  incurrió en diversas falencias que advierten la ausencia de  técnica y lógica que exige la causal invocada.  

Erró  el defensor en la argumentación y acreditación del  defecto aludido, al debatir para el efecto, la valoración  probatoria, la cual, en su criterio fue errado, en tanto, en últimas,  los medios probatorios no demostraban la materialidad del tipo penal  atribuido.  

Desbordó  así el recurrente la lógica formal de la modalidad y  sentido de la causal invocada, pasando por alto que de acuerdo con la  naturaleza de ésta, el alegato se debe circunscribir a un  escenario rigurosamente jurídico, lo cual exige del censor la  aceptación de la realidad fáctica declarada en las  instancias.  

De  pretender censurar, como se deduce de la demanda, una errada  valoración probatoria producto de la alteración del  sentido objetivo de la prueba y que llevó a los jueces de  instancia a concluir erradamente la materialidad del delito, la senda  del ataque no podía ser otra que la violación indirecta  de la ley, en la modalidad del falso juicio de identidad por  tergiversación de la prueba o bien el falso raciocinio,  derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica,  llámense principios de la lógica, reglas de la  experiencia o leyes de la ciencia.  

En  suma, el cargo no reúne los presupuesto de lógica  formal y coherencia para su admisión.  

3.2.  Segundo cargo – violación al debido proceso – falta de  congruencia  

Bajo  la causal 2ª de casación, el representante del procesado  alega la transgresión del debido proceso, como consecuencia de  la incongruencia entre las pruebas y su valoración en  la acusación y el fallo, al fundamentarse la sentencia en  pruebas recolectadas generan confusión y exhiben escaso valor  probatorio.  

La  causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del  debido proceso o por afectación de la garantía debida a  cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación,  impone al recurrente el deber de indicar el motivo de la nulidad que  se estructura (incompetencia,  violación del debido proceso o violación del derecho a  la defensa),  la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su  declaración frente a los principios de taxatividad,  trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección,  convalidación y residualidad.11  

Así,  ha explicado la Corte,13  el principio de congruencia constituye un componente del debido  proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, en la  medida que, a través de éste, se delimita el ámbito  fáctico y jurídico que debe ser objeto de controversia  en el trámite penal.  

El  artículo 589 del Código Penal Militar de 2010 consagra  este principio, de acuerdo con el cual “el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena”.  

Se  trata de una garantía instituida a favor del procesado para  que pueda conocer de forma oportuna cuál es el comportamiento  que se le reprocha penalmente y así disponga de tiempo  suficiente para preparar su defensa, además de ser un límite  para el pronunciamiento del juez al momento de proferir sentencia.  

Bajo  esta teleología, es notoria la disonancia de lo expuesto por  el recurrente a través del cargo invocado, con la lógica  de la causal específica seleccionada. En efecto, confundió  el censor el principio de congruencia como componente del debido  proceso, con una presunta errada valoración probatoria, la  cual condujo a los jueces de manera errada a emitir un juicio de  reproche en contra del procesado.  

Es  así que, de pretender el casacionista cuestionar la  apreciación material de la prueba, la senda de ataque no podía  ser otra que la causal tercera de casación por violación  indirecta de la ley, en las modalidades o sentidos del error de  hecho, ya fuera por falso juicio de existencia por omisión de  un medio probatorio, falso juicio de identidad por tergiversación  o por falso raciocinio ante la demostrada violación a las  reglas de la sana crítica en la valoración probatoria.  

En  todo caso verifica la Corporación, que  la garantía de congruencia se mantuvo incólume en este  caso. El Cabo  Segundo ® ERICH  ALBERTO  RÍOS  ROMAÑA  fue acusado y sentenciado, como autor del punible de Abandono del  servicio, previsto en el artículo 107 del Código Penal  Militar, permaneciendo sin modificación alguna durante el  trámite procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar,  con relevancia jurídico penal atribuidas.  

En suma, como el  casacionista no logra demostrar que los jueces de instancia hayan  desconocido el núcleo esencial de la acusación, resulta  infundado pregonar que en la actuación se hubiera transgredido  la estructura conceptual del proceso y por lo mismo el derecho de  defensa.  

3.3.  Tercer cargo – violación indirecta – falso  raciocinio  

El  falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso  de valoración crítica del medio de convicción en  que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con  las reglas de la sana crítica –trátese  de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima  de la experiencia–,  lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los  juzgadores.  

De  allí que la Corte haya reiterado en múltiples  oportunidades la carga que corresponde al demandante, la cual no se  concreta con la mera manifestación de considerar transgredidas  las reglas de la sana crítica. Así, es su deber:            

i. Identificar          la prueba cuya valoración reprocha;

ii. indicar          en forma objetiva lo que dice el medio probatorio;

iii. señalar          la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y          cuál es la correcta,

iv. precisar          el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima          de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo,

v. advertir          la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y

vi. acreditar          que las otras pruebas obrantes en la actuación no desvirtúan          la apreciación probatoria propuesta.  

En  el caso bajo estudio el censor postuló el falso raciocinio en  la valoración de la prueba; sin embargo, incurrió en  diversos dislates y contradicciones, que revelan la ausencia de  técnica y lógica en la formulación del cargo,  así:  

–  En primer lugar, yerra el recurrente cuando ataca el concepto del  Ministerio Público y los argumentos expuestos por la Fiscalía  en la resolución de acusación, cuando el recurso  extraordinario debe centrarse en la crítica al fallo de  segunda instancia.  

–  En segundo lugar, si bien postula un falso raciocinio, de manera  entreverada lo que aduce es un falso juicio de existencia por omisión  y/o un falso juicio de identidad por tergiversación o por  cercenamiento (ello tampoco es muy claro), cuando alega el  marginamiento de la declaración del  sargento HÉCTOR  RINCÓN MURILLO  y la certificación del Cabo Primero CALLE  BOBADILLA,  así como el no dar por acreditada la existencia de incapacidad  médica a favor de su representado en los días en que se  configuró el delito, por un lado y por otro, una  tergiversación o interpretación errada del contenido de  la ‘hoja del libro de presentación’ y del ‘acto  administrativo que niega la nulidad’.  

–  Y en tercer lugar, prescindió el censor del cumplimiento de  las cargas de argumentación que le exige la causal postulada  (falso raciocinio), en tanto si bien enunció algunas pruebas  sobre cuya valoración recae el reproche, se abstuvo de  precisar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima  de la experiencia desconocidos en el fallo, como tampoco, acreditó  que el restante material probatorio, no desvirtuaba la apreciación  probatoria propuesta por él.  

De  tal forma, el impugnante incumple con los principios que gobiernan la  interposición del recurso extraordinario de casación,  como lo son los principios  de claridad y precisión,  sustentación  suficiente,  proposición  jurídica completa,  coherencia  y no  contradicción,  en  tanto es confuso en su argumentación, no es preciso, carece de  rigurosidad en la postulación y acreditación del cargo  y como ya se señaló, incumple con la técnica y  lógica que la causal invocada exige.  

En  todo caso, constata la Corte que el reproche de responsabilidad  concluido por los falladores, tiene fundamento en las pruebas  legalmente aportadas al expediente, cuyo análisis se ciñó  a los postulados establecidos en los artículos 401  (apreciación conjunta de las pruebas), 441 (apreciación  del testimonio), 426 (apreciación de la prueba pericial) y 427  a 429 (prueba documental) del Código Penal Militar (Ley 522 de  1999).  

Al  respecto, la sentencia de primera instancia, la cual constituye una  unidad jurídica inescindible con la del Tribunal en todo  aquello que no se contradigan, estimó demostrado el tipo penal  objetivo del punible atribuido, a través de las declaraciones  del Sargento Primero CARLOS  EDILBERTO GARCÍA TENORIO,  quien en virtud de sus funciones como Operador Logístico del  Batallón de Combate Terrestre Nro. 43 debía estar  pendiente del personal que se encuentra en el puesto de mando  atrasado. Así, para el 5 de junio de 2014, día en que  el procesado debía presentarse, éste no lo hizo,  confirmando con el Coronel ZABALA  y el Mayor DÍAZ  (comandante de la Unidad), que a RÍOS  ROMAÑA  no le había sido concedido permiso adicional, dándole  incluso un compás de espera de 6 días. Circunstancias  que fueron ratificadas por el mayor DIEGO  FERNANDO DÍAZ TORRES, CARLOS VARGAS BELTRÁN   y el capitán ROLANDO GENTIL ERAZO ORTEGA.  

Frente  a las justificaciones entregadas por  RÍOS  ROMAÑA,  quien antepuso su tratamiento previo por psiquiatría y  psicología, fueron desestimadas por el  a-quo  indicando:  

«[…]  A lo largo de esta causa y como razones de justificación  ofrecidas por el señor Cabo Segundo ® Ríos Romaña  se cita su tratamiento por psiquiatría y psicología  como consta en sus historiales médicos aportados, siendo  importante aclarar, se tomaron como un todo en la respectiva  peritación  del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyendo que  el precitado contaba con plenas capacidades mentales para comprender  lo que hacía y comportarse de acuerdo a esa comprensión.  Por ello, no comparte este Juzgador de manera respetuosa lo citado  por la togada de la defensa, que durante este proceso se ha omitido  valorar ciertas pruebas que obran en el proceso disciplinario incluso  aportando en juicio la declaración de terceros que de alguna  manera han tenido relación con el procesado pero que nada  distinto aportan al sumario cuando no tuvieron conocimiento directo o  indirecto de la ausencia del señor Ríos de sus labores  para con el servicio.  

Es cierto y así  se verifica a folio 259 que existe valoración por la sección  de Neuropsicología del Batallón de Sanidad practicado  por la señora Te. Luvi Patricia Barrera en la que determinó  que el señor Ríos Romaña tenía un  trastorno de ánimo y otros síntomas especiales,  valoración que data del 21 de marzo de 2014 es decir casi tres  meses antes de que el Uniformado cometiera el punible de Abandono del  Servicio. Examen e Historiales médicos y clínicos que  fueron valorados en su totalidad por el Instituto de Medicina legal y  Ciencias Forenses en su dictamen del 31 de Julio de 2017 acotando en  sus conclusiones: al  momento de la presente entrevista! no se considera que los hallazgos  al examen mental ni la presencia de impulsividad o poca tolerancia a  la frustración, comprometan la capacidad de comprensión  ni la autodeterminación en el peritado… Se concluye que para  el  momento  de los hechos, estos estuvieron realizados bajo una capacidad de  comprensión y autodeterminación adecuadas, capacidad de  comprensión y autodeterminación que se encuentran  preservados al momento de la presente entrevista”.  

Ello significa,  que en nada puede escudarse el procesado Ríos Romaña  para afirmar, que se ausento de sus deberes por su estado de salud  mental, cuando esta no fue de tal magnitud que exigiera un  tratamiento especial que obligara, como en otros, su traslado  inmediato al Batallón de Sanidad, para no perder la  continuidad en su manejo. Nuestro caso es distinto, nótese que  el señor Ríos  Romaña salió a efectuar un curso de capacitación  a la Escuela de Artillería y que culminó sin novedad  alguna, que sumado a ello, tenía conocimiento que debía  regresar al Batallón de Combate Terrestre No. 43 en Tame para  el 05 de Junio de 2014 y que de ser cierta sus condiciones de salud  como así lo ha querido hacer ver el suboficial, sencillamente  estaría en tratamiento constante y no podría adelantar  estudio alguno  …  

[…]  

De igual manera  las pruebas convergen en indicar que efectivamente el señor  Ríos no hizo presentación ni para el 05 de Junio de  2014 y menos el 10 como abiertamente lo indicó refiriendo  incluso más delante en su exposición que su incapacidad  fue del 05 al 10 de Junio y no recuerda la fecha en que regresó  a la Unidad, siendo acogido lo argumentado por la digna representante  del Ministerio Publico cuando el suboficial Ríos afirma una  atención medica en la ciudad de Quibdó, Choco, que no  está soportada en documento alguno y menos la incapacidad de  cinco (5) días, que es inexistente pero que él toma  como cierta tratando de confundir y engañar.  

Así  conforme al acervo probatorio, se permite demostrar que la conducta  desplegada por el Cabo Segundo® Ríos Romana Erich Alberto  fue voluntaria y consiente, incluso haciendo claridad, en lo  concerniente a la tipicidad, se puede afirmar que el comportamiento  realizado por el enjuiciado es típico, debido a que su actuar  se encuentra plenamente establecido por la ley, cumpliendo con el  elemento objetivo, respecto de la tipicidad subjetiva, esto es el  dolo, se tiene que el Suboficial desplego su conducta con pleno  conocimiento de que estaba incurriendo en un delito, toda vez, que no  debemos dejar de lado que es un Suboficial del Ejército que  fue capacitado e instruido en las normas penales y disciplinarias que  guían la institución armada, muy a pesar de ello quiso  y así lo hizo, el sustraerse de sus obligaciones».  

Argumentación  reforzada en segunda instancia, cuando el Tribunal señaló:  

«  En criterio de este Juez Plural el planteamiento propuesto por la  recurrente no encuentra asidero probatorio, con miras a demostrar que  para el momento de la consumación del abandono del Servicio  hubo-.-poca capacidad de comprensión y autodeterminación  del sujeto activo enjuiciado a consecuencia de la exacerbación  de los síntomas del trastorno adaptativo.  

En  este sentido si bien no descarta este Ad quem, que el entonces CS.  RIOS ROMAÑA vio agudizado su problema de salud mental en la  época enrostrada, según afirman algunos testigos  respecto que tenía la moral baja’, lo lógico era  que hubiese asistido al servicio médico para que le hubieran  expedido la respectiva incapacidad, sin embargo, de manera consciente  y voluntaria el acusado decidió desconectarse de sus  obligaciones y deberes, al punto que no hizo presentación en  la unidad militar de acuerdo con lo ordenado, aun cuando sabía  que no le estaba permitido realizar dicho comportamiento únicamente  amparándose en el hecho de estar recibiendo tratamiento médico  por la especialidad de psiquiatría, puesto que ello no lo  eximía de cumplir con las normas de carácter  administrativo y legal que regulan dicha condición especial de  salud frente al servicio.  

De  hecho, un recuento de lo afirmado por el encartado en la diligencia  de indagatoria permite corroborar que nunca atravesó por una  situación extrema de salud que le impidiera movilizarse o  comunicarse con sus superiores para informar sobre el motivo de su  retardo, véase que aseguro haber sido atendido por el  servicio  de urgencias del Hospital: San Francisco de Asís de Quibdó  para el 10 de junio de 2014, empero la prueba acopiada con miras a  respaldar  la premisa defensiva desdice de su posibilidad en un plano  de realidad fáctica en tanto sólo enseña que  tuvo un cuadro por dolor de cabeza.  

Por  lo hasta aquí expuesto, el cargo se inadmitirá.  

En  síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias  mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de  fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes precisar, que  revisada la actuación en lo pertinente, no se advierte la  vulneración de garantía fundamental alguna, que amerite  el ejercicio de las facultades oficiosas, en los términos del  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa ERICH  ALBERTO RÍOS ROMAÑA.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. fls. 10-12, Cuaderno Primera Instancia Instrucción,          Original 1.  

2          Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fls.          84-87.  

3          Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fls.          120-134.  

4          Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fl.          402.  

5          Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fls.          445-460.  

6          Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fls.          500-507.  

7          Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fl.          517.  

8          Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fl.          563-582.  

9          Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fl.          628-657.  

10          De conformidad con lo previsto por el artículo 372 de la Ley          522 de 1999, en el trámite posterior a la concesión          del recurso de casación, deben observarse las previsiones del          Código de Procedimiento Penal, lo cual hace referencia a las          disposiciones de la Ley 600 de 2000.  

11  En          este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021,          Rad. 54928.  

12          Entre muchas, cfr. CSJ, SP008-2023 de 25 de enero.  

13          Cfr. CSJ, AP5314-2022 de 11 de noviembre.  

      

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