STP5974-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP5974-2023  

Radicación  n°. 131070  

Aprobado  según acta nº 114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  accionante CARLOS  JESÚS LANCHEROS GALINDO a través de apoderado,  contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa  misma ciudad, al interior del proceso penal 50001  60 00 564 2015 05831 00 adelantado en su contra.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado  Primero Penal Municipal de Control

de  Garantías de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Villavicencio, al Grupo de Investigación  Defensorial de la Defensoría del Pueblo Regional Meta, a los  profesionales del derecho que han actuado como defensores del  accionante y a las partes e intervinientes en el proceso penal en  cita.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.  

3.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio:  

«CARLOS  JESÚS LANCHEROS GALINDO, a través de apoderado  judicial, indica en la solicitud de amparo que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del diecinueve (19)  de agosto de dos mil veintidós (2022), lo condenó a la  pena de trece (13) años y nueve (9) meses de prisión  por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de  edad para la comisión de delitos en el proceso penal No.  50001600056420150583100.  

Cuestionó  que durante el proceso penal estuviera asistido por varios defensores  públicos que efectuaron una representación “disgregada  y fragmentaria”, de acuerdo al momento procesal en que fueron  asignados; por lo que no existió en su caso una estrategia  defensiva consolidada sino circunstancial.  

Adujo  que en las audiencias preliminares del dieciséis (16) de  septiembre de dos mil quince (2015), estuvo asistido por un defensor  público que no se opuso a la legalización de captura ni  a la formulación de imputación y aunque intentó  objetar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento,  su intervención fue “deshilvanada”; por lo que el  juez de control de garantías impuso detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Refirió  que el veinticuatro (24) de septiembre siguiente, el ente persecutor  presentó escrito de acusación y las diligencias  correspondieron al juzgado accionado; sin embargo, la audiencia de  formulación de acusación fue reprogramada  aproximadamente en veinte (20) ocasiones.  

Informó  que el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019),  finalmente se realizó la audiencia de formulación de  acusación y el defensor público designado manifestó  que no tenía observación alguna y solicitó al  juez reconsiderar el reconocimiento de la calidad de víctima  de dos personas respecto de las cuales no se había demostrado  afectación o perjuicio.  

Sostuvo  que en la audiencia prevista para el dos (2) de septiembre de dos mil  diecinueve (2019), su defensor solicitó aplazamiento en razón  a que había solicitado “misión de trabajo”  al Grupo de Investigadores de la Defensoría del Pueblo, a  efecto de recaudar elementos materiales probatorios y evidencia  física que permitieran estructurar una estrategia defensiva y  realizar las correspondientes solicitudes probatorias en la audiencia  preparatoria; solicitud a la que accedió el despacho.  

Indicó  que el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021),  se realizó la audiencia preparatoria a la que compareció  otro defensor público que manifestó no tener elementos  materiales probatorios para descubrir y, por ende, solicitó su  testimonio; además, no solicitó la exclusión,  rechazo o inadmisión de los elementos materiales probatorios  solicitados por el ente acusador.  

Señaló  que el juicio oral se efectuó en tres (3) sesiones, el  veinticinco (25), veintisiete (27) de abril y dos (2) de mayo de dos  mil veintidós (2022), en las que su defensor no presentó  teoría del caso, se abstuvo de contrainterrogar a tres  testigos y presentó alegatos de conclusión en que  únicamente cuestionó una prueba de referencia, la  configuración del delito de uso de menores de edad y la  aplicación del agravante.  

Censuró  que en la segunda sesión de juicio oral se presentaran  problemas de conexión, se utilizaron dispositivos inadecuados,  un testimonio fue rendido desde un vehículo y el juez presidió  la audiencia igualmente desde un vehículo.  

Adujo  que el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022),  el juzgado accionado emitió sentido de fallo condenatorio y no  se interpuso recurso de apelación; motivo por el que se  encuentra en firme y con posterioridad fue capturado.  

Insistió  en la inadecuada asesoría legal, dado que, si los hechos y  pruebas eran tan contundentes, los defensores debieron optar por otra  alternativa como la aceptación de cargos, la celebración  de preacuerdos y negociaciones o la reparación de la víctima,  a fin de obtener una disminución punitiva.  

Por  lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio decretar la  nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación  de acusación en el proceso penal No. 50001 60 00 564 2015  05831 00, adelantado en su contra.»  

    

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó  el amparo de tutela, luego de considerar que el  accionante estuvo asistido por un profesional del derecho desde las  audiencias preliminares en que tuvo conocimiento de la existencia del  proceso, hasta la sentencia condenatoria.  

Agregó  que logró advertir una  participación activa de los defensores que representaron sus  intereses en cada momento procesal, dado que recurrieron la  imposición de la medida de aseguramiento, solicitaron la  libertad por vencimiento de términos que fue concedida, se  opusieron al aplazamiento de la audiencia de formulación de  acusación prevista para el 10 de noviembre de 2015 y a la  imputación de otro delito que pretendió enrostrarle la  Fiscalía General de la Nación; además,  contrainterrogaron a la mayoría de los testigos de la  fiscalía.  

Concluyó  que contrario a lo manifestado por el demandante, se evidenció  que si bien su defensa fue ejercida por varios profesionales del  derecho hasta la audiencia de formulación de acusación,  pues a partir de la audiencia preparatoria hasta la audiencia de  lectura de fallo lo asistió el mismo abogado, la estrategia  defensiva fue continua y consistente.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue presentada por CARLOS  JESÚS LANCHEROS GALINDO a través de apoderado, e  insistió en que «demostró  de manera sintética y lógica que los mencionados  defensores públicos desplegaron una actividad meramente  formal, ajena a cualquier estrategia estructurada pues su presencia  fue de meros convidados de piedra.»  

Agregó  que debido al constante cambio de defensores públicos «no  fue humanamente posible la celebración de un preacuerdo con la  consecuente indemnización»,  situación que configura una violación al debido  proceso, y conllevó a que se le impusiera una pena de prisión  de 13 años y 9 meses.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En  atención a la pretensión planteada en la demanda, es  necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

8.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

8.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

9.  Análisis del caso en concreto.  

9.1.  Conforme lo anterior, el primer tamiz que debe superarse en  tratándose de la acción de tutela contra providencias  judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos,  que se anticipa, contrario a lo considerado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, en este caso no se satisfacen,  pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los  mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como  pasa a explicarse.  

9.2.  La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios  que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

9.3.  Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no  satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un  requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal  suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

9.4.  Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la  sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse  en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

9.5.  Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de  este presupuesto de procedencia de la petición de amparo  contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente (CC T-038 de 2017).  

9.6.  Igualmente, se ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

9.7.  Así, pues, no existe un término perentorio para  interponer la acción, de modo que el juez está en la  obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado  de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad  jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de  terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

9.8.  A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de primera  instancia fue proferida el 19 de agosto de 2022; no obstante, solo  hasta el 28 de abril de 2023, es decir 8 meses después CARLOS  JESÚS LANCHEROS GALINDO presentó la demanda de tutela.  

10.  De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en indicar  que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

10.1.  A su vez, el carácter residual de la tutela impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

10.2.  Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

10.4.  En el presente asunto, el demandante no utilizó el recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia, y mucho  menos el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el  procedimiento penal le habilitaba, esto es, la presentación de  la demanda de casación; por lo que, a la fecha la sentencia  cobró ejecutoria.  

10.5.  Tales mecanismos eran los idóneos y eficaces para proponer la  discusión que ahora plantea, pues claramente está  relacionada con una supuesta causal de violación relacionada  con la indebida defensa técnica, aspecto que, debía  debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias.  

11.  Ahora bien, si la Sala diera por superados los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, tampoco prosperaría la acción  de tutela.  

11.1.  En  lo que corresponde al derecho  de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida  por la Corte Constitucional y esta Corporación2,  respecto a que se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes,  sino complementarias (C-069/09): (i)  una material,  que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del  trámite, y otra técnica,  cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de  quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia  suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el  desarrollo del proceso» (C-210/07);  (ii)  la técnica,  puede verse afectada cuando: «i)  hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta  de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del  derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y  experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ  AP3975 – 2019).  

11.2.  Frente a este punto en particular, la Corte Constitucional ha avalado  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante  situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía  del denominado defecto  procedimental.   Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de  presentarse los siguientes contextos:  

«(i)  Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia  procesal o jurídica.  

(ii)  Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o  haber resultado de su propósito de evadir la justicia.  

(iii)  La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y  determinante en los resultados de la decisión judicial»  (T-463/18).  

11.3.  Lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la  Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se  desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el  inicio de la actuación contó con la debida  representación de varios defensores adscritos a la Defensoría  del Pueblo, quienes como lo analizó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, actuaron de manera activa en el proceso,  al punto, que lograron que CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO  recuperara su libertad por vencimiento de términos y quien  actuó en el juicio oral controvirtió las pruebas que  presentó la contraparte. Además de lo anterior,  intentaron la ubicación LANCHEROS GALINDO a través de  una misión de trabajo, pero fue infructuosa.  

11.4.  Adicionalmente, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación  Penal3  sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar  lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido  negativo de la defensa),  sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer  lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por  el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el  resultado del proceso penal a partir de una táctica más  activa o diversa (sentido  positivo de la defensa),  asuntos que aquí se omitieron.  

11.5.  Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogacía  es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de  tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones  judiciales.  

11.6.  Ahora lo que advierte la Sala es que el nuevo defensor, pretextando  una supuesta vulneración de garantías, en realidad, lo  que busca es reorientar la estrategia defensiva, es decir, lo que se  pretende es obtener una segunda oportunidad para implementar su  propio plan de trabajo y lo matiza bajo el pretexto de garantizar el  derecho a la defensa de CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO, que,  en realidad, no se observa de qué manera resultó  conculcado.  

Los  reproches a que se hicieron mención respecto de las  actividades desplegadas por los diferentes defensores públicos  que representaron los intereses de LANCHEROS GALINDO, no pasan de ser  meros enunciados sin posibilidad de tener acogida.  

Por  ello, el hecho de que el nuevo defensor tenga una visión  distinta o piense que las cosas pudieron hacerse de mejor manera, no  lo autoriza para erigir su postura en motivo de nulidad de lo  actuado.  

12.  Ante este panorama, se confirmará la decisión de primer  grado, pero por las razones aquí expuestas, pues, no solo no  se cumplió con los requisitos generales de la inmediatez y  subsidiariedad, sino que se verificó que el argumento del  accionante, no está llamado a prosperar, pues, se evidenció  que siempre estuvo representado por un profesional del derecho.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          CSJ STP2181-2020.  

3          CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903.      

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